Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 3/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100128
Encabezamiento
RJ: 3/11
JF: 1758/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE ALCOBENDAS
SENTENCIA N.º 196/11
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 4 de julio de 2011.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, en nombre y representación de Victorino y de Mutua Madrileña, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas. Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y Crescencia , representada y asistida por la Letrada D.ª Lun-May González Méndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, con fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"El día 31 de octubre de 2.009, Crescencia conducía el vehículo Renault Clio matrícula R-....-RP . Cuando se encontraba detenida en un ceda el paso de una rotonda de acceso a la A-1, fue colisionada en su parte trasera por el vehículo turismo HYUNDAY matrícula ....-LNK , conducido por Victorino y asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Como consecuencia del accidente la denunciante sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y dorsalgia postraumática, de las que tardó en curar 15 días que no tuvieron carácter impeditivo y precisó tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador. En el momento del informe de sanidad se palpaban contracturas en ambos trapecios sin dolor a la palpación ni a la espino presión. La movilidad se encontraba conservada y tan sólo con esfuerzos extremos manifestó sufrir pinchazos ocasionales. No tomando medicación, conforme obra en el informe médico forense de 11 de marzo de 2009.
Así mismo la denunciante abonó el importe del tratamiento rehabilitador que ascendió a 250 euros".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Victorino como autor de una falta del art. 621.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de DOS euros de cuota diaria, y a que indemnice a Crescencia en la cantidad de 1.502,90 EUROS (MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO), de todas las cantidades indemnizatorias será igualmente responsable directa la Cía. Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, en nombre y representación de Victorino y de Mutua Madrileña, se interpuso el recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) el Sr. Victorino no incurrió en imprudencia grave; 2) no tuvo culpa exclusiva o relevante, sino que hubo una concurrencia de culpas, por lo que no procede fijar a la indemnización por lesiones el factor de corrección del 10 %; 3) no se han acreditado secuelas y, por lo tanto, no procede indemnización; 4) los gastos de rehabilitación a cuyo pago se condena se produjeron después del alta de sanidad; y 5) no procede la condena de la aseguradora al pago de intereses, al haberse efectuado por la compañía una oferta de indemnización a la perjudicada, dentro del plazo fijado en el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación de Crescencia se presentó escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se acepta el primer párrafo de los contenidos en la sentencia impugnada, al que deberá añadirse lo siguiente, que sustituirá a los dos párrafos restantes:
La colisión se produjo por no guardar Victorino una adecuada distancia de seguridad respecto al vehículo que le precedía y por no prestar la suficiente atención. Como consecuencia de dicha colisión Crescencia sufrió un esguince cervical y una dorsalgia postraumática, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y de rehabilitación, ascendiendo a 250 euros el coste de este último. Tardó en sanar 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por Victorino y por la entidad aseguradora Mutua Madrileña la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, que condena al primero como autor de una falta del art. 621.1 del Código Penal , por diversos motivos relativos tanto a la calificación jurídica de los hechos como a las consecuencias derivadas en materia de responsabilidad civil. Comenzando, por razones de índole sistemática, con el motivo concerniente a la naturaleza de la imprudencia punible, debe concluirse tras el examen de las actuaciones, que asiste razón a la parte apelante al señalar que no nos encontramos ante una imprudencia grave, que supone el desconocimiento de las más elementales normas de precaución y cuidado, sino ante una infracción leve del deber objetivo de cuidado. Según la jurisprudencia, la diferencia entre una y otra clase de imprudencia no es de naturaleza jurídica, pues ambas comparten la misma, sino meramente cuantitativa y circunstancial. Efectivamente, en el presente caso, según se desprende de las declaraciones de denunciante y denunciado en el juicio de faltas, se trata de una colisión por alcance, que se produce cuando el vehículo conducido por la primera, se detiene ante una señal de ceda el paso para acceder a una rotonda, recibiendo en su parte trasera el impacto del automóvil conducido por el segundo. No habiéndose acreditado otros elementos concurrentes, más allá de la falta de atención y de la carencia de una adecuada distancia de seguridad, y teniendo en cuenta incluso los resultados lesivos y dañosos, no especialmente graves, que revelan la escasa velocidad del automóvil del denunciado, la imprudencia es a todas luces leve, por lo que el encaje típico adecuado es el apartado 3 del art. 621 del Código Penal y no el apartado 1 que la sentencia apelada establece. La diferente calificación de la imprudencia no supone quiebra del principio acusatorio ni atenta al derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, ya que, por una parte, en el juicio de faltas la parte denunciante solicitó la condena del denunciado por falta de lesiones por imprudencia, sin concretar el apartado del art. 621 del Código Penal ; por otra parte, se trata de infracciones homogéneas, la conducta punible es la misma, diferenciada solamente, como se ha dicho, en el grado de intensidad de la infracción de la norma de cuidado; y, finalmente, la pena impuesta por la sentencia apelada, aplicando el apartado 1 del citado artículo, puede también imponerse conforme al apartado 3 . Procede, por lo tanto, revocar la sentencia del Juzgado de Instrucción en este punto, calificando los hechos por el art. 621.3 del texto punitivo, sin modificar la pena, que se estima ajustada a la naturaleza y entidad de los hechos.
SEGUNDO.- El motivo que debe ser examinado a continuación es el de la concurrencia de culpas alegada por los recurrentes, con la pretensión anudada de eludir el factor de corrección del 10 % que incrementa la indemnización por lesiones. Señalan los apelantes que la sentencia apelada establece esa concurrencia de culpas porque no establece que el denunciante tuviese culpa exclusiva o relevante en la colisión. Sin embargo, la argumentación de la sentencia es inequívoca, estableciendo, de manera plenamente coherente con el resultado de la prueba practicada, la conducta imprudente del denunciado como único factor determinante de la colisión y de sus resultados lesivos. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso en este apartado.
TERCERO.- El tercer punto a examinar se refiere a la alegada improcedencia de la indemnización por secuelas. Señala la parte apelante que el dictamen médico-forense, obrante en las actuaciones y no impugnado por ninguna de las partes, no recoge secuela alguna subsiguiente a la sanidad de la denunciante. A pesar de ello, la sentencia impugnada razona que "se considera que existen secuelas al expresar el médico forense la existencia de contracturas si bien se encuentra estabilizada de las lesiones". Sin embargo, no puede compartirse la interpretación efectuada por la juzgadora a quo: la lectura del dictamen no ofrece dudas pues, pese a dejar constancia de esas contracturas en ambos trapecios (señalando que no producen dolor a la palpación ni a la espino-presión, que no está afectada la movilidad, que no toma la lesionada medicación y que dice sufrir pinchazos ocasionales solamente en esfuerzos extremos), el perito concluye que las lesiones han curado sin secuelas. El motivo debe ser, por lo tanto, estimado, eliminando de la suma a indemnizar el concepto correspondiente a las secuelas.
CUARTO.- Cuestiona también la parte apelante la inclusión en la sentencia apelada de la condena a la indemnización de los gastos de rehabilitación de la lesionada, alegando que dicha rehabilitación se produjo en fecha posterior a la sanidad fijada por el dictamen médico-forense, pues, habiendo tenido lugar los hechos el 31 de octubre de 2009, la rehabilitación, que se hizo entre entre el 15 y el 26 de febrero de 2010, estaría según los recurrentes fuera del plazo de curación de 15 días, fijado en el dictamen.
Este motivo no puede ser acogido, no solamente porque el propio dictamen acepta implícitamente esa rehabilitación como adecuada para el tratamiento de las lesiones, sino porque es de sobra conocido que este tipo de actuaciones terapéuticas no pueden realizarse en muchos casos inmediatamente después del sufrimiento de un traumatismo, pues en lugar de aportar beneficios podrían agravar la lesión, debiendo esperar por ello a la remisión del proceso agudo.
QUINTO.- El último motivo de impugnación gira sobre la condena a la aseguradora al pago de los intereses de demora regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al estimar la parte apelante que no procede tal condena, por haber efectuado la compañía una oferta de indemnización a la perjudicada, dentro del plazo fijado en el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.
Los datos fácticos a tener en cuenta para la resolución de este apartado son: 1) los hechos tienen lugar, como se ha dicho, el día 29 de octubre de 2009; 2) el dictamen médico-forense que fija la sanidad de la lesionada es de fecha 11 de marzo de 2010; 3) el 19 de mayo de 2010, la aseguradora efectuó una oferta de indemnización a la lesionada por importe de 429'76 euros; 4) el 24 de mayo de 2010, la parte perjudicada expresó a la aseguradora su disconformidad con la cantidad ofrecida; 5) el 22 de junio, manteniendo esa disconformidad, la perjudicada remitió a la aseguradora una comunicación reclamándole la cantidad ofrecida por esta última el 19 de mayo anterior; y 6) la aseguradora no ha pagado ni consignado hasta la fecha.
El art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20 %, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.
Por su parte, el art. 9 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , remite para la regulación de la mora del asegurador al citado art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses por esta causa cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de dicha Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de la misma norma. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
El mencionado art. 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
Según el apartado 4 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Las normas anteriormente citadas, reproducidas en el, citado por la parte recurrente, art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, establecen una minuciosa regulación de los supuestos en los que procede el pago de los intereses moratorios y también de la posibilidad de eludirlos mediante la oferta y subsiguiente consignación de la indemnización por parte de la aseguradora a la perjudicada. Los requisitos de la elusión del pago de intereses mediante la oferta no han sido cumplidos en el presente caso ya que, aun cuando pueda estimarse que el ofrecimiento se efectuó dentro de plazo, contando este, como acertadamente propone la parte apelante, desde el dictamen médico-forense, pues es cuando realmente la aseguradora pudo tener conocimiento cabal de las bases sobre las que calcular la indemnización, posteriormente ese ofrecimiento no fue seguido del pago o consignación exigido por los arts. 9, 7 y concordantes del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por todo ello, el motivo ha de ser necesariamente desestimado, con la consiguiente condena de la aseguradora al pago del interés legal incrementado en un 50 % desde el día de los hechos hasta el completo pago, interés que se elevará al 20 % anual, si el pago no se efectúa antes de que transcurran dos años desde la producción de esos hechos.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, en nombre y representación de Victorino y de Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Instrucción n.º 2 de Alcobendas, revoco dicha resolución, condenando a Victorino , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, precedentemente definida, a la misma pena que en la sentencia apelada se le imponía, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, y a que, con responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Automovilista, indemnice a Crescencia en la cantidad de 722'73 €, que devengará para Victorino el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia apelada y, para Mutua Madrileña Automovilista el interés legal incrementado en un 50 % desde el día 31 de octubre de 2009 hasta el completo pago, interés que será del 20 % a partir del 31 de octubre de 2011, si el pago no se hubiese efectuado antes de esta fecha.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
