Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 78/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100116


Encabezamiento

ROLLO N° 78/2010.

P. ABREVIADO N° 1.294/2007.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 29 DE MADRID.

SENTENCIA N° 196/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En Madrid, a 17 de Mayo de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.294/2007 , por dos delitos de acoso sexual, y por delitos de lesiones y trato degradante, procedente del Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Rafael , de 58 años de edad, nacido el 20 de Abril de 1953, nacido en Argamasilla de Alba (Ciudad Real) y vecino de Madrid, hijo de Mauricio y Josefa, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Teniendo lugar el juicio los días 9 a 12 de Mayo de 2011, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Lorenza , representada por el Procurador D. José María Rico Maesso y defendida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, la acusación particular de Dª. Remedios , representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y defendida por la Letrada Dª. María Cruz Sánchez de Lara Sorzano, dicho acusado, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado D. José Romero Tamaral, y la Abogada del Estado Dª. Consuelo Carrero González, como responsable civil subsidiario, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de acoso sexual del Art. 184. 1 y 2 del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de dos penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de Comisario de la Policía Nacional por el tiempo que dure la condena, por cada una de ellas. Abono de costas y que indemnice a Lorenza en 1.500 euros por daño moral, y a Remedios en 1.500 euros por daño moral y en la cantidad que se fijen ejecución de sentencia por los gastos derivados del tratamiento psicológico seguido, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- La acusación particular de Dª. Lorenza , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de acoso sexual del Art. 184. 1 y 2 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena. Abono de costas, con inclusión de las de dicha acusación particular, y que indemnice a Lorenza en 20.000 euros por el daño físico y moral causado.

TERCERO.- La acusación particular de Dª. Remedios , en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de acoso sexual del Art. 184. 1 y 2 , de un delito de lesiones del Art. 147 y de un delito de trato degradante del Art. 173.1, todos del C. Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: siete meses de prisión por el primero, tres años de prisión por el segundo, y dos años de prisión por el tercero. Prohibición de acercamiento y comunicación con Remedios por 10 años. Suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el empleo relacionado con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o cualquier cargo público por el tiempo que dure la condena. Responsabilidad civil de 400.000 euros, (salarios dejados de percibir, expectativas y daño moral), y abono de las costas incluidas las de dicha acusación.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de las acusaciones particulares, y solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.- La Abogada del Estado como responsable civil subsidiario solicitó la libre absolución de la Administración General del Estado.

Hechos

El acusado, Rafael , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía, una vez nombrado en el año 2004 Jefe de la Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional (en adelante UCCI) de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía, con sede en Madrid, y aprovechándose de su superioridad jerárquica sobre las inspectoras de policía que allí trabajaban y de sus facultades directivas de propuesta en orden al nombramiento y cese del personal al servicio de la UCCI, realizó los siguientes hechos:

A) Entre septiembre de 2004 y marzo de 2005 la inspectora Lorenza trabajó en comisión de servicios en la UCCI, proponiéndole el acusado para asumir el cargo de agregada del Ministerio del Interior en Lituania, lo que fue aceptado por ésta, una vez que se informó sobre las condiciones del cargo. Después de tal proposición y aceptación, en la noche entre el día 7 y el día 8 de octubre de 2004, el acusado le comunicó que los dos tenían que acompañar a una delegación de policías de Lituania a un tablao flamenco sito en esta capital, y después de acudir todos juntos a un local de copas, el acusado se ofreció a llevarla en el vehículo oficial hasta su casa. En el trayecto, el acusado se abalanzó sobre Lorenza e intentó besarla en la boca, a lo que ésta se opuso, a pesar de lo cual el acusado le pidió que le diera un beso, ante lo que Lorenza se bajó del vehículo y se fue a su casa.

A partir de ese momento, y hasta Marzo de 2005, el acusado se mostró despótico y despreciativo con Lorenza , haciendo comentarios fuera de tono y descalificando su trabajo, que no respetaba, o arrojándole el humo del cigarro a la cara de manera despreciativa, lo que tenía lugar por las tardes cuando en la sede de la unidad policial había pocas personas. Al mismo tiempo el acusado acudía al despacho de la funcionaría Lorenza cuando se quedaban a solas durante algún servicio de tarde, derivando las conversaciones con dicha funcionaría hacía temas personales e íntimos, diciéndole que era muy guapa o insinuándose sexualmente con la mirada, o bien reaccionaba contrariado y le decía que era muy sosa, como también instaba de manera insistente a Lorenza a que fueran a solas aún bar próximo a la sede de la unidad policial y a que tomase bebidas con contenido alcohólico en su sola compañía, descalificando las negativas a acceder a todo ello por parte de la agente.

Esta situación produjo en Lorenza , que estaba sujeta a los poderes directivos y sancionadores del acusado y dependiendo su situación administrativa de las facultades de propuesta del mismo en orden a su nombramiento y cese, un estado de fuerte estrés, angustia y ansiedad, por las insinuaciones sexuales de que fue objeto y el posterior el desprecio y hostilidad que recibía por parte del acusado, al no saber como iba a reaccionar el acusado cada día, y al no saber como salir de la situación de presión a la que estaba sometida, llegando a tener copiosas pérdidas de pelo y pérdida momentánea de visión en un ojo, por lo que tuvo que acudir a un médico, hasta que en Marzo de 2005 fue destinada como agregada del Ministerio del Interior en los Países Bálticos, nombramiento que el acusado no pudo impedir pues ya se había tramitado con anterioridad.

Lorenza no presentó denuncia formal por estos hechos y prestó declaración judicial sobre los mismos el 19 de Noviembre de 2007, dictándose providencia por el Juez de Instrucción n° 29 de Madrid el 26 de Marzo de 2009 acordando tomar declaración al acusado sobre estos hechos.

B) Entre Julio y Diciembre de 2005 la inspectora Remedios trabajó en comisión de servicios en la UCCI, y, siguió haciéndolo tras prórroga de seis meses de dicha comisión de servicios, hasta el 31 de Marzo de 2006. El acusado y la inspectora Remedios mantuvieron una relación profesional normal hasta que el 3 de Marzo de 2006 los dos bajaron desde la sede de la unidad policial a un bar cercano donde el acusado le manifestó que no estaba realizando bien su trabajo, al tiempo que le pidió que le invitase a cenar, a lo que Remedios , sorprendida y desconcertada, pues nunca había recibido una queja por su trabajo, accedió. Durante la cena, que tuvo lugar en un restaurante de Madrid, el acusado siguió criticando a Remedios por razones laborales, hasta que fueron a tomar una consumición a un local próximo, donde el acusado cambió radicalmente de actitud, y le dijo que en es momento eran Rafael y Remedios , y le dio un beso en la boca, contra la voluntad de ésta, exponiéndole sus gustos sexuales, diciéndole que tenía que ser muy buena en la cama y haciéndole otros comentarios tendentes a establecer relaciones sexuales, lo que fue rechazado por Remedios . Posteriormente el acusado llevó a Remedios a su casa.

A partir de ese momento el acusado se mostró despótico y despreciativo con Remedios descalificando su trabajo, pero al mismo tiempo, en dos ocasiones en el mismo mes de Marzo el acusado le invitó a cenar, a lo que Remedios se negó, y posteriormente, el día 24 de ese mes, estando la inspectora Remedios en servicio de tarde a solas en su despacho, se presentó allí el acusado, y, tras preguntarle si no llevaba nunca falda y halagar lo bien que le quedaban las gafas, le propuso que le acompañara a tomar algo a un bar y, más tarde, a cenar con él, insistiendo en tales propuestas a pesar de la negativa de la inspectora, y reaccionando de forma hostil a la negativa última de la misma a acompañar al acusado a una cena a solas con el mismo, ante lo que Remedios accedió a tomar un refresco en un bar próximo, donde el acusado le cogió la mano, que fue retirada por Remedios , ante lo que el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no era nada para él y que habían acabado.

Esta situación produjo en Remedios , que estaba sujeta a los poderes directivos y sancionadores del acusado y dependiendo su situación administrativa de las facultades de propuesta del mismo en orden a su nombramiento y cese, un estado de fuerte estrés, angustia, miedo y ansiedad, por las insinuaciones sexuales de que fue objeto y el posterior desprecio y hostilidad que recibía por parte del acusado, y no saber como salir de esta situación, llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) crónico, por el que recibió tratamiento psicológico que no ha sido concretado y durante un periodo de tiempo que no ha sido determinado, y sin que conste si estuvo impedida para sus ocupaciones, y en su caso, la duración del impedimento.

Ante la negativa de Remedios a acceder a los deseos sexuales del acusado, el 31 de Marzo el acusado llamó por teléfono al jefe de servicio desde Turquía, a donde se había desplazado por motivos de trabajo, diciéndole que comunicara a Remedios que había decido poner fin a la comisión, dejando de trabajar el mismo día 31, si bien la destitución se hizo oficial el 12 de Abril de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de proceder al análisis de las figuras delictivas que se imputan al acusado es preciso examinar la prueba practicada, partiendo del hecho de que en los delitos que son objeto de acusación no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima o víctimas y del acusado, ya que no existen testigos presenciales de los hechos, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia. En este sentido es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Por último debe señalarse que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

SEGUNDO.- El acusado ha negado de manera tajante los hechos desde el inicio de las actuaciones, pero frente a esta manifestación aparecen las declaraciones testificales de Lorenza y Remedios , ambas inspectoras del Cuerpo Nacional de Policía, que han puesto de relieve haber sido objeto de un acoso sexual por parte del acusado. Así se deduce de la declaración testifical de Lorenza y Remedios , prestadas en el acto del juicio oral, con firmeza, rotundidad y sin contradicciones en el relato esencial de los hechos, de forma muy clara y precisa, siendo la prueba de cargo esencial del presente procedimiento.

Así la testigo Lorenza expuso en el juicio que entre septiembre de 2004 y marzo de 2005 trabajó en comisión de servicios en la UCCI, proponiéndole el acusado para asumir el cargo de agregada del Ministerio del Interior en Lituania, lo que fue aceptado por ésta; que en la noche entre el día 7 y el día 8 de octubre de 2004, el acusado le comunicó que los dos tenían que acompañar a una delegación de policías de Lituania a un tablao flamenco, y que después de acudir todos juntos a un local de copas, el acusado se ofreció a llevarla en el vehículo oficial hasta su casa, y en el trayecto, el acusado se abalanzó sobre la testigo e intentó besarla en la boca, a lo que se opuso, a pesar de lo cual el acusado le pidió que le diera un beso, ante lo que la testigo se bajó del vehículo y se fue a su casa. Señaló la testigo que a partir de ese momento, y hasta Marzo de 2005, el acusado se mostró despótico y despreciativo con ella, haciendo comentarios fuera de tono y descalificando su trabajo, que no respetaba, o arrojándole el humo del cigarro a la cara de manera despreciativa, lo que tenía lugar por las tardes cuando en la unidad estaban pocas personas. También manifestó la testigo que al mismo tiempo el acusado acudía a su despacho cuando se quedaban a solas durante algún servicio de tarde, derivando las conversaciones hacía temas personales e íntimos, diciéndole que era muy guapa o insinuándose sexualmente con la mirada, o bien reaccionaba contrariado y le decía que era muy sosa, como también instaba a la testigo a ir a solas a un bar y tomar bebidas con contenido alcohólico, descalificando las negativas de la testigo a acceder a todo ello. También expuso la testigo que esta situación le produjo un estado de fuerte estrés, angustia y ansiedad, por las insinuaciones sexuales, el desprecio y hostilidad de que era objeto por parte del acusado, al no saber como iba a reaccionar el acusado cada día, y al no saber como salir de la situación de presión a al que estaba sometida, llegando a tener copiosas pérdidas de pelo y pérdida momentánea de visión en un ojo, hasta que en Marzo de 2005 fue destinada como agregada del Ministerio del Interior en los Países Bálticos, nombramiento que el acusado no pudo impedir pues ya se había tramitado con anterioridad. En un sentido semejante la testigo Remedios expuso en el juicio que entre Julio y Diciembre de 2005 trabajó en comisión de servicios en la UCCI, y, siguió haciéndolo tras prórroga de seis meses de dicha comisión de servicios, hasta el 31 de Marzo de 2006, siendo las relaciones con el acusado normales hasta que el 3 de Marzo de 2006 los dos bajaron desde el centro de trabajo a un bar donde el acusado le manifestó que no estaba realizando bien su trabajo, al tiempo que le pidió que le invitase a cenar, a lo que la testigo, que estaba sorprendida y desconcertada, pues nunca había recibido una queja por su trabajo, accedió. Señaló la testigo que durante la cena, el acusado le siguió criticando por motivos laborales, hasta que fueron a tomar una consumición a un local próximo, donde el acusado cambió radicalmente de actitud, y le dijo que en es momento eran Rafael y Remedios , y le dio un beso en la boca, contra la voluntad de ésta, exponiéndole sus gustos sexuales, diciéndole que tenía que ser muy buena en la cama y haciéndole otros comentarios tendentes a mantener relaciones sexuales, a lo que se opuso la testigo. Manifestó Remedios que a partir de ese momento el acusado se mostró despótico y despreciativo, descalificando su trabajo, pero que al mismo tiempo, en dos ocasiones del mes de Marzo, creyendo recordar que eran los días 9 y 17, el acusado le invitó a cenar, a lo que se negó, y que posteriormente, el día 24 de ese mes, estando la testigo en servicio de tarde a solas en su despacho, se presentó allí el acusado, y, tras preguntarle si no llevaba nunca falda y halagar lo bien que le quedaban las gafas, le propuso que le acompañara a tomar algo a un bar y, más tarde, a cenar con él, insistiendo en tales propuestas a pesar de las negativas de la testigo, y reaccionando en forma hostil a la negativa última de la misma a acompañar al acusado a una cena a solas con el mismo, pero accediendo a tomar un refresco en un bar próximo, donde el acusado le cogió la mano, que fue retirada por la testigo, ante lo que el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no era nada para él y que habían acabado. También señaló la testigo que esta situación le produjo un estado de fuerte estrés, angustia, miedo y ansiedad, por las insinuaciones sexuales, el desprecio y hostilidad de que era objeto por parte del acusado, y no saber como salir de esta situación, hasta que fue cesada el 31 de Marzo, y que posteriormente recibió tratamiento médico por la mala situación psíquica en la se encontraba.

TERCERO.- Estas declaraciones testificales de Lorenza y Remedios son creíbles, y no puede hablarse de un móvil de resentimiento o venganza, como pretende la defensa del acusado. Nada se alega contra Lorenza , pues fue destinada como agregada a los Países Bálticos, por lo que no tenía motivos para la venganza, y prestó declaración mucho tiempo después de ser destinada. Y respecto a Remedios se dice por la defensa del acusado que era una profesional deficiente, que no rendía, como señalaron los testigos Eliseo y Gerardo ; que tenía como objetivo irse destinada a Alemania, pues odiaba su destino en Palma de Mallorca, como señaló el testigo Juan , y que al no lograr su objetivo denunció al acusado por venganza. Pero estas alegaciones no se ajustan a la realidad pues el jefe directo de Remedios , Porfirio , dijo que el rendimiento de Remedios era normal, que nadie se quejó de su trabajo y que por ello le sorprendió su cese; considera este Tribunal que quien mejor que el jefe directo para saber como rinde una subordinada y la calidad de su trabajo. También aparece que tenía un alto conocimiento de ingles y otros idiomas y que figuraba como intérprete, como puso de relieve la testigo Antonia que le examinó de idiomas y se deduce de la documental aportada a la causa. Por otro lado la prueba pericial ha puesto de relieve que Remedios ni simulaba ni exageraba, que no había elementos para afirmar una manipulación por su parte y que sus manifestaciones no eran un montaje, pues los síntomas de alteración psíquica apreciados seguían estando presentes a pesar de haber pasado un año. Es cierto que toda persona al ver frustrada sus expectativas laborales se enfada, como es el caso de Remedios , que no pudo ir destinada a Alemania, pero una cosa es el enfado y otra muy distinta el montaje de una venganza, y más cuando la prueba pericial excluye de manera radical tal posibilidad. Por lo tanto, sólo cabe concluir que ni se trata de un montaje, ni de una manipulación, ni de una venganza, sino de un relato que se ajusta a la realidad de lo verdaderamente sucedido.

CUARTO.- Las declaraciones de Lorenza y Remedios resultan verosímiles, dado que estamos ante unos relatos lógicos y coherentes. Es evidente que no existen testigos presenciales de los hechos, pues los mismos sólo tenían lugar cuando el acusado estaba a solas con Lorenza o Remedios . Pero aparecen testimonios que corroboran periféricamente los hechos expuestos por las dos víctimas. Así han declarado en el juicio varias agentes o inspectoras de policía que ha puesto de relieve el indebido, cuando no delictivo, comportamiento del acusado, con reiteradas insinuaciones sexuales hacia ellas. Así Matilde manifestó en el juicio que tuvo problemas de acoso con el acusado en el año 1994, y que cuando Remedios fue a firmar la excedencia estaba muy nerviosa y temblando, hasta el extremo de que se le cayó el bolígrafo, y le preguntó si se iba voluntariamente o era por un problema de acoso. Teresa y Amalia manifestaron en el juicio que se sentían presionadas por el acusado, que les obligaba a asistir a reuniones con él, que las invitaba a cenar, que les hablaba de temas personales, y que si se negaban a salir se enfadaba, que de manera sibilina las iba llevando a situaciones incómodas. Existen más agentes femeninas que han declarado en un sentido semejante, pero al no haber comparecido al juicio no se puede hacer referencia a sus testimonios. Es cierto que en el juicio han declarado numerosas funcionarias que han expuesto que el trato con el acusado fue normal y que no fueron objeto de acoso alguno. Ello es lógico pues el acusado no actuó contra todas las agentes femeninas de su unidad, y el hecho de que varias funcionarias no fueran objeto de acoso no excluye que otras sí lo fueran. A lo expuesto debe añadirse que resulta llamativo que el relato de las diversas testigos afectadas por la actitud del acusado pone de relieve un comportamiento muy parecido en todos los casos.

El testigo Everardo manifestó que tuvo quejas de la policía de Lituania por el indebido comportamiento del acusado hacia una agente de dicho país, llegando a amenazar con la interposición de una queja oficial, que al final logró parar. Manifestó que llego a ver el contenido de algún sms enviado por el acusado a la agente lituana donde se decía que no le había gustado su comportamiento y que esperaba que la siguiente vez se portase mejor. Este mismo testigo manifestó que Lorenza , cuando ya era agregada en Lituania, le dijo que no quería quedarse a solas con el acusado cuando éste asistió a una reunión a dicho país, y que se encargó de que fuera acompañada en todo momento.

Otros testigos han puesto de relieve el estado de abatimiento y angustia que presentaban Lorenza y Remedios . Así Porfirio manifestó que Lorenza le contó lo sucedió y que estaba fatal, que su estado era patético. Everardo , Maximino , Antonia y Amalia declararon que Lorenza estaba muy nerviosa y afectada. Matilde manifestó en el juicio que cuando Remedios fue a firmar la excedencia estaba muy nerviosa y temblando, hasta el extremo de que se le cayó el bolígrafo, y que le preguntó si se iba voluntariamente o era por un tema de acoso, diciéndole Remedios que era por un acoso.

Aparece, como se desprende de la prueba documental aportada, que Lorenza llegó a tener copiosas pérdidas de pelo y pérdida momentánea de visión en un ojo, como consecuencia de la situación de estrés que estaba sufriendo. Estas dolencias físicas que presentaba Lorenza sólo pueden responder a un hecho de gran impacto emocional, como es el acoso sexual sufrido.

La prueba pericial practicada en el juicio ha puesto de relieve que Remedios padeció un trastorno adaptativo mixto (ansioso- depresivo) crónico debido fundamentalmente al acoso sexual de que fue objeto por parte del acusado. La defensa ha impugnado la prueba pericial por el hecho de que la prueba se practicó a instancia de la defensa de Remedios y se ha elaborado en base a las declaraciones de Remedios , parte interesada. Esta impugnación debe ser rechazada porque, si bien es cierto que se practicó a instancia de la defensa de Remedios , no existe motivo alguno para dudar de la profesionalidad e imparcialidad de las dos peritos, psicólogas por la Universidad Complutense de Madrid y Master en Psicología Clínica Legal y Forense de la misma Universidad, asistiendo al acto del juicio una de las peritos, a la que se pudo realizar cualquier tipo de preguntas sobre su profesión y su imparcialidad. A lo expuesto debe añadirse que la pericial no se practicó de manera exclusiva en base a las declaraciones de Remedios , y para ello basta ver el contenido de la pericial (folios 172 a 188), donde consta la metodología empleada, así como las manifestaciones prestadas en el juicio por la perito que compareció al mismo.

Esta prueba pericial ha puesto de relieve que Remedios , como se ha indicado, padeció un trastorno adaptativo mixto (ansioso- depresivo) crónico debido fundamentalmente al acoso sexual de que fue objeto. Es cierto que las peritos hacen referencia a varias circunstancias que han influido en la producción de tal alteración psicológica, pero inciden en que el factor esencial ha sido el posible acoso sexual sufrido. Las peritos no afirma que se haya producido este acoso, sino que señalan que los síntomas que presentaba la víctima son consecuencia de una situación fuertemente estresante como es el acoso sexual referido por Remedios . Y también señalaron las peritos, y esto es esencial, que no existe simulación, ni exageración, ni resentimiento por parte de Remedios , y que aparecen signos físicos que acreditaban la alteración psicológica, a pesar de haberse realizado la pericial un año después de los hechos, lo que pone relieve la intensidad y gravedad del trastorno sufrido por Remedios . Y este Tribunal sólo puede concluir, a la vista de lo expuesto, que las dolencias físicas y psíquicas que presentaba Remedios sólo pueden responder a un hecho de gran impacto emocional, como es el acoso sexual sufrido.

También aparece que el cese de Remedios fue irregular. Se dice que se debió a su bajo rendimiento profesional, pero lo cierto es que oficialmente se realizó para liberar puestos de trabajo para poder adjudicarlo a inspectores de nuevo ingreso. Y el instructor del expediente disciplinario puso de manifiesto que este cese era irregular, pues el motivo expuesto no era procedente. A lo expuesto debe añadirse que no tiene explicación que se ponga fin a una comisión de servicios que ha sido renovada cuatro meses antes, pues no debería haber renovada si el rendimiento profesional era deficiente. Es evidente que el cese responde al enfado del acusado ante la negativa de Remedios el 24 de Marzo a acceder a sus pretensiones sexuales.

Y a la vista de lo expuesto sólo cabe concluir que las corroboraciones del relato de las dos víctimas son muy abundantes, lo qué pone de relieve su veracidad.

QUINTO.- Y por último debe señalarse que la versión de las dos víctimas es persistente a lo largo de las actuaciones. Las dos testigos han declarado en tres ocasiones (expediente administrativo, Juzgado y acto del juicio), y su versión se ha mantenido constante desde el inicio de las diligencias, siendo totalmente coincidente en el relato esencial de los hechos. Nada dice la defensa respecto a las declaraciones de Lorenza , salvo deducir de una fotografía con los agentes de Lituania que había tomado bebidas alcohólicas, alegación que no debe ser merece la respuesta de este Tribunal, o decir que después de los hechos le hizo un regalo al acusado, lo que ha sido reiteradamente explicado por Lorenza diciendo que era costumbre de la unidad que cuando un agregado era destinado fuera España, la primera vez que volvía a Madrid traía un recuerdo para el j efe de la unidad, tradición que fue respetada por Lorenza . Y respecto a Remedios se dice que en la declaración en el Juzgado introdujo un hecho nuevo cual era la referencia a que debería ser muy buena en la cama y que sus declaraciones ante las peritos son equívocas, pretensión que no puede prosperar pues el dato referido a "la cama" es un dato más entre los muchos existentes, que revelan el acoso, y nada puede decir este Tribunal sobre las manifestaciones de Remedios a las peritos psicólogas pues no constituyen una declaración judicial. A lo expuesto debe añadirse que la Defensa no ha puesto de relieve alguna contradicción esencial en las declaraciones de Lorenza y Remedios , y es que ciertamente no existen.

También señala la defensa del acusado que Remedios hizo viajes con el acusado a Londres, que tenía buena consideración del acusado y que acudía a comidas con el mismo de manera voluntaria, como pusieron de relieve los testigos Casimiro , Asunción o Estrella . Alegaciones que tampoco pueden prosperar pues siempre se refieren a fechas anteriores al 3 de Marzo de 2006, fecha hasta la que la relación profesional de Remedios y el acusado era normal. Sólo la última testigo se refiere a único encuentro con Remedios en Abril del año 2006 en una comida en unión del acusado, testimonio que carece de relevancia por referirse a un hecho ocasional que resulta irrelevante.

La defensa del acusado dice que Remedios tardó en denunciar los hechos. Ello es cierto pero ha sido explicado por la denunciante al señalar que tenía miedo y estaba confusa, pues no se olvide que el acusado era el jefe de la unidad y era un cargo muy importante.

Dice la defensa del acusado que éste no pudo estar con Remedios por las tardes de los días 9 y 17 de Marzo porque Remedios no tenía turno de tarde esos días, como señaló el testigo Leoncio , ratificando sus certificados obrantes a los folios 210 y 325. Lo expuesto es cierto, pero también es cierto que Remedios tuvo turno de tarde los días 3 y 24 de Marzo, y así lo certificó el testigo referido, fechas en las que tuvieron lugar los hechos esenciales denunciados por Remedios . Y a lo expuesto debe añadirse que la testigo manifestó que las invitaciones a cenar de los días 9 y 17 de Marzo no fueron en horas del turno de tarde.

Por último señala la defensa del acusado que todo el procedimiento no es más que un montaje urdido por la unidad de asuntos internos de la policía y coordinado por la testigo Antonia que tenía mala relación con el acusado como señaló el testigo Teodoro . Considera la defensa que la investigación policial de asuntos internos sólo persigue descalificar al acusado, tomando declaración de manera exclusiva a las personas que aparecían en el blog de Remedios , sin tomar en consideración al resto de los miembros de la unidad, y que Antonia ha coordinado a todas las personas que aparecen en el blog citado para que declararan en contra del acusado, facilitando su localización. Pretensión que debe ser rechazada de plano pues es una mera alegación defensiva carente de cualquier soporte probatorio, que ha sido rechazada por el instructor del expediente y por Antonia , y que además aparece totalmente desvirtuada por todo lo expuesto en la presente resolución.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de acoso sexual comprendidos en el Art. 184-1° y 2º del Código Penal , reformado por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril y 15/03, de 25 de noviembre , que entró en vigor el 1 de octubre de 2004.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/7573) establece: "Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio (RJ 200015789), que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 19782836 ), siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código Penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la Ley formas imprudentes en su comisión".

SÉPTIMO.- Es preciso en este momento examinar el caso de autos a la luz de la doctrina expuesta. Señala el Tribunal Supremo que el primer requisito exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Señala el Tribuna Supremo que tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título.

Este requisito se cumple en el caso de autos. En efecto cuando el acusado llevó en un vehículo a Lorenza a su casa, el acusado se abalanzó sobre ella e intentó besarla en la boca, a lo que ésta se opuso, pero el acusado insistió y le pidió que le diera un beso, ante lo que Lorenza se bajó del vehículo y se fue a su casa. Posteriormente el acusado acudía al despacho de Lorenza cuando se quedaban a solas durante algún servicio de tarde, hablándole de temas personales e íntimos, diciéndole que era muy guapa o insinuándose sexualmente con la mirada, o bien reaccionaba contrariado y le decía que era muy sosa, como también instaba de manera insistente a Lorenza a que fueran a solas a un bar y a que tomase bebidas con contenido alcohólico en su sola compañía, descalificando las negativas de la agente a acceder a todo ello.

Y respecto a Remedios aparece que después de una cena a solas con el acusado, fueron a tomar una consumición a un local próximo, donde el acusado le dio un beso en la boca, contra la voluntad de ésta, y que posteriormente le expuso sus gustos sexuales, diciéndole que tenía que ser muy buena en la cama y haciéndole otros comentarios tendentes a establecer relaciones sexuales. Posteriormente el acusado invitó a cenar a Remedios en varias ocasiones, a lo que ésta se negó, y otro día el acusado se presentó en el despacho de Remedios , y, tras preguntarle si no llevaba nunca falda y halagar lo bien que le quedaban las gafas, le propuso que le acompañara a tomar algo a un bar y, más tarde, a cenar con él, insistiendo en tales propuestas a pesar de las negativas de la inspectora, pero accediendo a tomar un refresco en un bar próximo, donde el acusado le cogió la mano, que fue retirada por Remedios , ante lo que el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no era nada para él y que habían acabado.

Por lo tanto, no existe duda de que el acusado de manera insistente solicitó favores sexuales de Lorenza y Remedios .

El segundo requisito también concurre pues la petición de favores sexuales se realizó para el propio acusado, lo que no ha sido discutido por nadie.

En cuanto al tercer requisito señala la sentencia del Tribunal supremo antes referida que el ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999 , al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual». El fundamento del denominado "acoso ambiental» hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la Ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

En el caso de autos también concurre este requisito pues existe una relación laboral continuada en el seno de la Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía, de la que el acusado era el jefe, y Lorenza y Remedios inspectoras en comisión de servicios, subordinadas del acusado.

OCTAVO.- El cuarto requisito exige, según la sentencia del Tribunal Supremo ya referida, que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la Ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal, la gravedad de tal situación. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante.

Y en el caso enjuiciado, como Lorenza no accedió a los deseos sexuales del acusado, que era su jefe, éste se mostró despótico y despreciativo con la misma, haciendo comentarios fuera de tono y descalificando su trabajo, que no respetaba, o la despreciaba arrojándole el humo del cigarro a la cara o diciéndole que era muy sosa, o bien descalificaba de manera airada las negativas de Lorenza a acudir a un bar a tomar una consumición. Y esta situación de desprecio, hostilidad y humillación produjo en Lorenza un estado de fuerte estrés, angustia y ansiedad, llegando a tener copiosas pérdidas de pelo y pérdida momentánea de visión en un ojo.

Y lo mismo sucedió con Remedios . Como no accedió a los deseos sexuales del acusado, que era su jefe, éste se mostró despótico y despreciativo con Remedios , descalificando su trabajo de manera continua, diciéndole que trabajaba mal, o la despreciaba preguntándole si nunca llevaba falda o bien descalificaba de manera hostil las negativas de Remedios a acudir a cenar a solas con el acusado, y cuando en otra ocasión el acusado cogió la mano de Remedios , que ésta retiró, el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no era nada para él y a la semana puso fin a la comisión de servicios en que se encontraba Remedios . Esta situación de desprecio, hostilidad y humillación produjo en Remedios un estado de fuerte estrés, angustia, miedo y ansiedad, llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) crónico.

Estos acontecimientos de hostilidad y humillación tienen clara naturaleza objetiva, tal y como se desprende de todo lo expuesto, y no son una mera impresión de las dos víctimas, pues aparecen múltiples corroboraciones. Y debe reputarse de graves. El acusado, tras la negativa de Lorenza y Remedios a acceder a sus deseos sexuales, las humilló, despreció y desprestigió, de manera grave, llegando a mostrar una fuerte hostilidad hacia ellas. Y ninguna duda existe sobre la gravedad de la situación creada por el acusado, a la vista de las manifestaciones de las dos testigos y de las importantes consecuencias físicas y psíquicas padecidas por las mismas. El acusado con su actuación, provocó una situación de humillación, hostilidad y grave perjuicio, sin más justificación que el rechazo a su solicitud de favores sexuales.

Se ha dicho por la defensa del acusado que las dos víctimas son personas muy cualificadas, de alto nivel profesional y que, en consecuencia, no pueden ser fácilmente humilladas, intimadas, despreciadas o vejadas. Alegación que no puede prosperar pues las dos testigos, Lorenza y Remedios , han expuesto en el juicio, de manera dramática, la situación de estrés, angustia y ansiedad generada por la conducta del acusado, teniendo miedo a estar a solas con él, evitando el contacto de manera diaria, al no saber como iba a reaccionar el acusado, y al no saber como poder salir de la situación de presión a la que estaba sometida por su jefe. Las dos testigos expusieron que nadie les creería dado que el acusado tenía un cargo muy importante, y de hecho Remedios , cuando el acusado puso fin a la comisión de servicios, pidió la excedencia, para no tener que volver a su destino en Palma de Mallorca, pues como declaró la testigo, no sabía como iba a explicar el cese de la comisión, y si decía la verdad no le creerían, Tampoco debe olvidarse que el cuerpo de policía nacional, por su naturaleza, es un cuerpo fuertemente jerarquizado, lo que es necesario para su correcto funcionamiento, pero ello también es un obstáculo para poder denunciar hechos como los que ahora se enjuician. Las dos víctimas han vivido un tremendo sufrimiento, al ser gravemente humilladas, hostigadas e intimidadas, lo que ha provocado secuelas físicas y psíquicas a las dos.

Este resultado se encuentra en conexión causal con las aludidas solicitudes del acusado (quinto requisito), habiendo actuado el acusado con dolo, entendiendo por tal elemento subjetivo el simple conocimiento del riesgo potencial de poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, o sí se prefiere, desde otra vertiente más clásica, la voluntad de infringir la norma jurídica con conocimiento de sus contornos fácticos, que el agente despliega de forma consciente. El dolo es palpablemente concurrente (sexto requisito).

NOVENO.- También resulta de aplicación del apartado segundo del Art. 184 del Código Penal, abuso de la superioridad jerárquica que el acusado, que era comisario principal y jefe de la unidad policial, tenía sobre las dos víctimas, inspectoras de policía.

Como señaló el Instructor del expediente disciplinario, el acusado tenía un enorme poder sobre los agentes que estaban bajo sus ordenes, y si bien los nombramientos no los hacía el acusado, era él el que los proponía. Por lo tanto, Lorenza y Remedios estaban sujetas a los poderes directivos y sancionadores del acusado y su situación administrativa y laboral dependía de las facultades de propuesta del mismo en orden a su nombramiento y cese. Y el acusado se aprovechó de este enorme poder que le ofrecía su cargo de jefe de la Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional para la comisión de los dos delitos, pues además de ser el jefe de la unidad, sabía que de ser desatendidas sus solicitudes tenía capacidad para perjudicar las expectativas laborales de sus víctimas.

DÉCIMO.- La acusación particular de Dª. Remedios considera que, además de un delito de acoso sexual, la conducta del acusado constituye también un delito de lesiones psíquicas del Art. 147 y un delito de trato degradante del Art. 173.1, ambos del C. Penal .

La pretensión no puede prosperar. Con relación a las lesiones debe indicarse que Remedios sufrió un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) crónico por el que recibió tratamiento psicológico que no ha sido determinado y durante un periodo de tiempo que no ha sido concretado, y sin que conste si estuvo impedida para sus ocupaciones, y en su caso, la duración del impedimento. Tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2003 , tantas veces citada, la pretensión no puede prosperar porque, aunque se ha concretado la dolencia psicológica sufrida por Remedios y el origen de la misma, no se ha concretado el tratamiento médico recibido para su curación, ni se ha determinado su duración, ni si ha existido impedimento para sus ocupaciones. A lo expuesto debe añadirse que tales consecuencias psíquicas son ordinariamente secuelas derivadas de la acción delictiva, indemnizables como tales como responsabilidad civil inherente al delito. Y además la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 10 de octubre de 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas en delitos relacionados contra la libertad sexual, cuando la víctima de los mismos sufre, además del ataque contra su indemnidad sexual, una lesión psíquica, que podría integrar un delito autónomo, que se penalizaría en concurso delictivo, o bien podría ser considerado una consecuencia directa de la acción del autor, en tanto que un ataque de esas características conlleva ya de ordinario una lesión etiológicamente inmersa en el mismo que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil. Esta última posición fue la dominante en la citada Sala General que acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3° del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

Tampoco cabe sostener la existencia de un delito de trato degradante del Art. 173.1 del C. Penal , que la acusación particular centra en expresiones tales como llamar a Remedios inútil y sinvergüenza. El referido precepto establece: "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda ".

Resulta evidente, a juicio de este Tribunal, que la conducta que la acusación particular imputa al acusado ya está englobada en los actos realizados por el acusado para lograr los favores sexuales de Remedios y la posterior humillación, hostilidad y intimidación de que fue objeto la referida víctima, como de manera extensa se ha puesto de relieve en los anteriores fundamentos jurídicos.

UNDÉCIMO.- De los dos delitos de acoso sexual es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Rafael , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, mientras que procede absolverle de los delitos de lesiones y trato degradante de que era acusado por la acusación particular de Dª. Remedios , tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

DUODÉCIMO.- El hecho de que haya quedado acreditada la comisión de dos delitos de acoso sexual y de que el acusado sea el autor responsable de los mismos, no quiere decir que deba ser condenado por los dos, pues se ha alegado por la defensa del acusado la prescripción del delito de acoso sexual sufrido por Lorenza .

Debe aclarase de manera anticipada una cuestión que también ha sido objeto de debate en el acto del juicio cual es la de determinar que actuación de Lorenza constituye denuncia. El artículo 191 del C. Penal establece que para proceder por los delitos de acoso sexual es precisa la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal. En el caso de autos no existe una denuncia formal de Lorenza , pues el procedimiento administrativo se inició de manera exclusiva por la denuncia de Remedios , y Lorenza declaró como testigo en el mismo el 31 de Enero de 2007, pero el expediente sólo se siguió por la denuncia de Remedios y las diligencias previas del Juzgado de Instrucción n° 29 se incoaron el 24 de Mayo de 2007 (F. 149) exclusivamente por la denuncia de Remedios . Pero ello no quiere decir que Lorenza no denunciara los hechos, pues como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009744) "la inexistencia de denuncia en los delitos de agresión, acoso o abuso sexual es convalidable por la posterior actuación de los perjudicados", y en el caso de autos consta que Lorenza denunció los hechos en su declaración judicial del 19 de Noviembre de 2007 (F. 419). Es decir, no hubo denuncia formal por parte de Lorenza , salvo la declaración judicial que constituye una denuncia al poner en conocimiento del Juez de Instrucción unos hechos que podían ser constitutivos de delito. Posteriormente Lorenza se personó en la causa penal el 8 de Julio de 2008 (F. 575), designó letrado el 12 de Noviembre de 2008, y se le tuvo por personada el 18 de Noviembre de 2008 (F. 600).

Expuesto lo anterior, procede resolver si es de aplicación el instituto de la prescripción al delito de acoso sexual cometido contra Lorenza . El precepto aplicable al caso de autos es el Art. 131 del C. Penal anterior a la actual redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio , por resultar más favorable al acusado en cuanto que establecía un plazo de prescripción de cinco años cuando la pena máxima fuese prisión o inhabilitación por más de tres años y menos de cinco, y señalaba un plazo de prescripción de tres años para el resto de los delitos menos graves, aplicable al delito de acoso sexual.

Procede determinar en este momento los días inicial y final para el cómputo del referido plazo. En cuanto al primero ("dies a quo") considera este Tribunal que los hechos se iniciaron el 8 de Octubre de 2004 y finalizaron en el mes de Marzo de 2005. La defensa de la perjudicada Lorenza , consciente de que el delito podría estar prescrito, ha introducido en el juicio hechos nuevos con la pretensión de dilatarlos hasta el mes de Junio de 2006, señalando que los requerimientos sexuales e invitaciones del acusado se prolongaron en el tiempo hasta el mes de Junio de 2006, pretensión que no puede prosperar, por dos motivos. En primer lugar, porque se trata de hechos nuevos que no han sido objeto de discusión durante la instrucción, y al haberse introducido de manera sorpresiva en el juicio el acusado no se ha podido defender de los mismos. Y en segundo lugar, porque aun admitiendo la procedencia de tales hechos, los mismos se caracterizan por una total inconcreción, sin que conste acto alguno de acoso por parte del acusado hacia Lorenza desde Marzo de 2005 a Junio del año 2006, pues lo único que aparece es que Lorenza no quería ver al acusado en una visita del mismo a Lituania y así se lo hizo saber a un compañero, Everardo , el cual se encargó de que Lorenza no estuviera sola, sin que el testigo apreciara acto alguno de acoso, aproximación o invitación del acusado hacia Lorenza , y tampoco ésta ha sido concreta y precisa. Por lo tanto debe atenderse al mes de Marzo de 2005.

Por lo que se refiere al "dies ad quem", el Art. 132 del C. Penal en su redacción anterior a la introducida por la LO 5/2010 de 22 de Junio, establecía que la prescripción se interrumpía cuando el procedimiento se dirigía contra el culpable. Y a estos efectos se debe atender a la sentencia del Tribunal Constitucional n° 63/2005 de 14 de Marzo de 2005 que ha establecido que "para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones departe como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal". Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la denuncia de Lorenza tuvo lugar el 19 de Noviembre de 2007, denuncia que no interrumpe la prescripción, como se acaba de indicar, siendo la primera actuación judicial encaminada contra el acusado la providencia de 26 de Marzo de 2009 (Folio 627) en la que se acuerda tomar declaración al acusado por los hechos denunciados por Lorenza , y este es el momento en que el procedimiento se dirigió contra el acusado, habiendo transcurrido cuatro años desde la comisión de los hechos, por lo que ha transcurrido el plazo de tres años necesario para la prescripción, antes referido, y en consecuencia el delito de acoso sexual denunciado por Lorenza , e imputado al acusado, ha prescrito.

DECIMOTERCERO- En la realización del delito de acoso sexual por el que se condena al acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la fijación de la pena el Art. 184 del C. Penal establece: "1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses".

Por lo tanto la pena a imponer en la presente causa es de la de prisión de cinco a siete meses, descartándose la pena de multa a la vista de la gravedad de los hechos, y habiendo solicitado las acusaciones la pena máxima de siete meses. El Art. 66.6° del C. Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Considera este Tribunal que estamos ante unos hechos de extrema gravedad pues el acoso del acusado a Remedios fue insistente y reiterado, provocando en la misma un gran sufrimiento que le produjeron secuelas psíquicas, mostrando el acusado una especial perversidad al realizar un ejercicio abusivo del importante cargo que ocupaba para la satisfacción de sus pretensiones sexuales a consta de su subordinada, por lo que se considera procedente la imposición de la pena máxima de siete meses de prisión.

También procede la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria solicitada por el M. Fiscal y la acusación particular, de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de comisario del cuerpo nacional de policía a que se refiere el Art. 56.1.3° del Código Penal , ya que el acusado se aprovechó de su condición de Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía para la comisión del delito, por lo que resulta procedente que sea inhabilitado durante el tiempo de la condena para el ejercicio de tal empleo o cargo público, a la vista del mal uso que ha hecho del mismo.

También procede la imposición de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Remedios por tiempo de tres años en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del C. Penal , tiempo que se considera razonable a la vista de la persecución ejercida por el acusado sobre Remedios , del sufrimiento padecido por ésta y de la necesidad de proteger a la víctima de posibles nuevos ataques por parte del acusado.

DECIMOCUARTO- Conforme a lo dispuesto en el Art. 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a Remedios en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral causado, sin que resulte procedente la cantidad reclamada por la acusación particular, y más cuando no ha justificado una petición tan elevada.

Considera este Tribunal que la cantidad solicitada por la acusación particular de cuatrocientos mil euros es excesiva pues no procede el abono de los salarios dejados de percibir durante los años 2006 a 2009 ya que no debe olvidarse que Remedios pidió la excedencia, cuando podía haber seguido ejerciendo su profesión de inspectora de policía, ya en su destino anterior, ya en uno nuevo.

En cuanto al daño moral debe indicarse que ciertamente es difícil poder concretarlo económicamente y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 (RJ 2002/3017) establece: "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 [RJ 19971125 ] y 24 de marzo de 1997 [RJ 19971950])". También debe tenerse en cuenta que para ser indemnizado por daños morales no tiene porqué existir una alteración psicológica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2001 (RJ 2001/191).

En base a lo expuesto considera este Tribunal que la cantidad de veinte mil euros por daños morales es ajustada a la entidad de los mismos, dado el elevado sufrimiento causado y las secuelas psíquicas que la actuación del acusado ha provocado a Remedios . Señala la Abogacía del Estado que la indemnización debe ser reducida porque según la prueba pericial el trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) crónico tuvo varias causas, pretensión que no puede prosperar, pues ya se ha señalado anteriormente (fundamento cuarto) que la prueba pericial ha acreditado que la causa fundamental de este trastorno fue el acoso sexual referido por Remedios .

También señala la Abogacía del Estado que las dos víctimas son personas muy cualificadas, de alto nivel profesional y que, en consecuencia, no pueden ser fácilmente humilladas, intimadas, despreciadas o vejadas, por lo que el daño moral causado es mínimo. Alegación que tampoco puede prosperar pues ya se ha señalado anteriormente (fundamento octavo) que Remedios ha expuesto en el juicio, de manera dramática, la situación de estrés, angustia y ansiedad generada por la conducta del acusado, teniendo miedo a estar a solas con él, evitando el contacto de manera diaria, al no saber como iba a reaccionar el acusado, y al no saber como poder salir de la situación de presión a la que estaba sometida por su jefe. Señaló Remedios que nadie le creería dado que el acusado tenía un cargo muy importante, y de hecho, cuando el acusado puso fin a la comisión de servicios, pidió la excedencia, para no tener que volver a su destino en Palma de Mallorca, pues como declaró la testigo, no sabía como iba a explicar el cese de la comisión, y si decía la verdad no le creerían. De lo expuesto se deduce que el daño moral causado es grave y debe ser convenientemente indemnizado.

Con esta indemnización se trata de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar y desconsuelo producidos por el atentado a la libertad dispositiva que ha supuesto para la víctima el acoso sexual de que ha sido objeto.

DECIMOQUINTO.- Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) al amparo de lo dispuesto en el Art. 121 del Código Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2002 (RJ 2002/7936) establece: "El repetido artículo 121 del Código Penal ha introducido y regulado de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás entes públicos (de los que se citan la Comunidad Autónoma, la Provincial, la Isla y el Municipio) acabando así con la necesidad de referirse a un precepto penal, como lo era el del artículo 22 del Código Penal anteriormente vigente, que se refería a personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, entre las que, desde lejana fecha, la jurisprudencia de esta Sala venía incluyendo la del Estado. Requiérense ahora como exigencias para que tal responsabilidad subsidiaria surja: 1º) que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo -a los que se ha entendido también como asimilables las faltas- haya de responder por la causación de daños, 2º) que esa persona sea autoridad, agente y contratados de la misma o funcionarios públicos, 3º) que, al actuar, estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones, 4º) siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados. Si la segunda de estas exigencias presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas, las exigencias tercera y cuarta tienen una finalidad de restringir cuando esa responsabilidad subsidiaria se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad de desempeño de servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia.

La doctrina de esta Sala ha presentado una tendencia, calificada de progresiva y generosa, de los casos en que la responsabilidad civil subsidiaria surge, ya en tiempos en que para definirla se recurría al derogado artículo 22 del Código Penal precedente. Y así, considerando que la demanda de las realidades sociales lo aconsejaba, se comenzaron a dictar sentencias en que se sobrepasaban los viejos criterios de la culpa "in eligiendo» e "in vigilando» para acoger, con interpretación extensiva, el más progresivo de la doctrina de la creación del riesgo, llegándose a una responsabilidad cuasi objetiva".

Si bien parece a simple vista que el actual precepto 121 del Código Penal es más restrictivo que el Art. 22 del Código Penal de 1973 , lo cierto es que no se ha producido una modificación de la doctrina jurisprudencial, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2001 (RJ 2001/4575) establece: "Respecto de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, esta Sala no ha variado su jurisprudencia tradicional a pesar de la nueva redacción del artículo 121 del Código Penal . Se mantiene su fijación no sólo por los moldes tradicionales de la culpa "in eligendo", "in vigilando" o "in educando", sino por la vía más objetiva del principio de la creación del riesgo. El artículo 121 del Código Penal con una visión integradora, establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y los demás entes públicos, respecto de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando sean cometidos por la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones. Se circunscribe por tanto a la responsabilidad a los delitos cometidos por personas, que desempeñan una función pública y que actúan en el ejercicio de sus cargos o funciones". En el mismo sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 17 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/7729).

Y en el caso de autos aparece que el acusado es responsable de un delito doloso, que el mismo es un funcionario público, en concreto Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía, que cuando cometió el delito estaba en el ejercicio de sus funciones, que el delito se cometió en el marco de las funciones propias de su profesión, que utilizando de forma indebida su función pública (aprovechándose de la misma) cometió el grave delito enjuiciado en la presente resolución, y que pudo realizar esta actividad ante la falta de vigilancia por parte de la Administración de la que dependía, lo que determina la declaración de tal responsabilidad civil subsidiaria.

Señala la Abogacía del Estado que no cabe fijar la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado pues el delito se cometió fuera de las dependencias oficiales y en actos privados, como fue el encuentro del acusado con Remedios en un bar de copas donde se produjo el beso (3 de Marzo) y posteriormente en un bar cercano al lugar de trabajo donde se produjo el incidente de la mano (24 de Marzo). Pretensión que no puede prosperar pues el delito de acoso sexual no se limita a estas dos acciones puntuales, que ciertamente tuvieron lugar fuera de las dependencias de la unidad policial, sino que tuvo lugar durante todo el mes de Marzo, y todos los actos de hostigamiento, desprecio, y humillación de que fue objeto Remedios tuvieron lugar en la sede donde trabajaban el acusado y la víctima, y es más, tampoco debe olvidarse que todas las invitaciones a cenar o a tomar alguna consumición, así como otros actos de proposición o insinuación de tipo sexual, tuvieron lugar en la sede policial, y por último debe añadirse que fue la condición de Comisario del acusado lo que le permitió abusar de Remedios .

DECIMOSEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art. 123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado abonará un cuarto de las costas de este procedimiento, declarando de oficio los tres cuartos restantes, toda vez que se ha ejercido acusación por cuatro delitos y se dicta sentencia absolutoria por tres de ellos.

En el abono de las costas se deben incluir un tercio de las de la acusación particular de Dª. Remedios . La doctrina jurisprudencial sobre las costas de la acusación particular establece que la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, y que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

En el caso de autos procede incluir en las costas un tercio de las generadas por la Acusación Particular de Dª. Remedios pues se ha dictado sentencia absolutoria por dos delitos por los que formulaba acusación y se ha condenado por el tercer delito de que acusaba, siendo ésta última acusación homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rafael del delito de acoso sexual de que era acusado por el M. Fiscal y la acusación particular de Dª. Lorenza , por prescripción del mismo.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rafael de los delitos de lesiones y trato degradante de que era acusado por la acusación particular de Dª. Remedios .

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael como responsable en concepto de autor, de un delito de ACOSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Remedios , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y PROHIBICIÓN DE comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de TRES AÑOS.

El acusado ABONARÁ un cuarto de las costas procesales, declarando de oficio los tres cuartos restantes, incluyendo en el abono de las costas un tercio de las de la acusación particular de Dª Remedios , e INDEMNIZARÁ a Dª. Remedios en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), por daños morales, indemnización que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil .

Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior).

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Unidad de Asuntos Internos, a los efectos de la imposición a Rafael de la sanción administrativa que proceda por la condena por un delito doloso relacionado con el ejercicio de las funciones de su cargo al amparo de la Ley Orgánica 4/10 del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía RD 884/1989 de 14 de junio .

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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