Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100154
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 39/12- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 206/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Apelante: Modesto
Abogado: ELISA LOZON SILLERO
Procurador: JUAN ANGEL FERROS PRESA
Apelado: OSAKIDETZA/HOSPITAL DE BASURTO
Abogado: VICENTE URIZAR BARANDIARAN
Procurador: GERMAN ORS SIMON
Iltmos. Sres.
Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 196/12
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 39/12, procedente de la causa nº206/11 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto Lesiones en agresión, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Laura Hernández, como Acusación Particular Osakidetza Hospital de Basurto asistido del Letrado D. Vicente Urizar Barandiaran y representado por el Procurador D. German Ors Simón, y como acusado Don. Modesto , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1964, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales, asistido del Letrado Dª Elisa Lozón Sillero y representado por el Procurador Sr. Juan Angel Ferros Presa.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 28 de septiembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Don. Modesto , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1964, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 1 de octubre de 2010, se dirigió con ánimo de menoscabar su integridad física hacia Epifanio , quien se encontraba sentado en un banco del parque de Plaza de Rekalde de Bilbao, y sin mediar palabra le clavo un navaja, que llevaba oculta debajo de la maga de la cazadora en el abdomen, y salió corriendo abandonando la citada plaza.
Como consecuencia de la agresión Epifanio resulto con lesiones consistentes en herida incisa en región abdominal a nivel supraumbilical de unos dos centímetros de longitud que precisó de intervención quirúrgica consistente en laparotomía y hemostasia, tardando en curar treinta días todos ellos impeditivos, y diecisiete de ellos de ingreso hospitalario. Le quedan como secuelas una cicatriz lineal de dos centímetros transversal en epigastro y cicatriz longitudinal de diez centímetros.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones y secuelas.
El Hospital de Basurto, Osakidetza, reclama la suma de 16.331,08 euros por los gastos médicos generados."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
" FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Modesto , como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a a Epifanio en la suma de 1670 euros por las lesiones y 1500 euros por las secuelas, y 16.331,08 euros a Osakidetza Hospital de Basurto por los gastos médicos ocasionados, todo ello con intereses legales del artículo 576 LECivil ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Modesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la persona condenada en primera instancia como autor de un delito de lesiones, solicitando su revocación y libre absolución. Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al resultar insuficiente la prueba de cargo practicada para enervar el principio de presunción de inocencia.
Siendo el único motivo alegado para solicitar la revocación de la condena el considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, ha de examinarse por tanto, si dicha valoración de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).
La sentencia justifica el pronunciamiento condenatorio recurrido, al negar el acusado la autoría de los hechos, admitiendo únicamente conocer al denunciante y haber visto cómo llegó la ambulancia al lugar siendo un amigo quien le contó cómo estaba borracho sentado en un banco del parque de Rekalde, en base al testimonio de la víctima y las corroboraciones del mismo aportadas al Juicio suficientes para rechazar la versión exculpatoria del primero.
Y así, consideró el testimonio de cargo del denunciante veraz al apreciar persistencia en la versión ofrecida tanto en instrucción como en juicio respecto a que encontrándose sentado en un banco del parque de Rekalde se le acercó el acusado a quien conocía con anterioridad y con el que últimamente mantenía malas relaciones y sacándose una navaja de la manga de la cazadora se la clavó. Resultando apoyado por la constatación efectuada por los agentes que se personaron en el hospital de la existencia de diversas llamadas efectuadas al móvil de la víctima por parte de otro móvil que resultó pertenecer al acusado; valoró, sin embargo parcial y sesgado, el testimonio ofrecido por D. Jose Daniel aportado por la defensa al apreciar dubitativa y errante su declaración; y no concluyente la declaración del otro testigo D. Laureano , presente en el lugar de los hechos cuando llegó la dotación policial, que únicamente dijo haber visto a la víctima sangrando, conocer a ésta y al acusado del parque; por último que los agentes de la ertzantza que se personaron en el lugar oyeron al denunciante facilitar los datos físicos le había apuñalado, comprobando la realización de varias llamadas a la víctima procedentes del tfno NUM002 , habiendo sido ratificada la objetivación de las lesiones en el informe periciales unido al folio 144. Y por todo ello considera "demoledor" el resultado probatorio de signo incriminatorio practicado.
Frente a dicha valoración alega el recurrente que ha incurrido la víctima en varias y relevantes contradicciones entre la versión facilitada en su día a la policía cuando estaba ingresado en el hospital y la ofrecida posteriormente en juicio; asimismo, que el único testigo de la acusación según el atestado dijo a los ertzainak que se personaron en el lugar varios datos del agresor, manifestando en cambio en juicio no recordar nada al respecto al no haberlo visto; y que los agentes no comprobaron la efectiva realización de las llamadas recogidas en el móvil de la víctima atribuida al acusado.
Discrepa el Ministerio Fiscal de dichas consideraciones entendiendo que resultó avalada la declaración de la víctima por la objetivación de las lesiones, las manifestaciones de los agentes de la policía que se personaron en el lugar y la existencia de las llamadas telefónicas recogidas en el móvil de la víctima procedentes de un número titularidad del acusado.
Reexaminada por la Sala la grabación del juicio se aprecia que el denunciante mantuvo la atribución al acusado de la autoría de las lesiones por arma blanca por las que reclamaba; manteniendo que estaba sentado en un banco y en otro el acusado con otra chica y el testigo D. Jose Daniel ; que en el parque había mas gente, aunque él estaba solo en un banco; por su parte, el agente nº NUM003 declaró que cuando llegó al lugar junto con su compañero había otra persona auxiliando a la víctima, resultando identificada en el atestado como D. Laureano , quien les dijo que el agresor había sido un varón de raza árabe y que se había marchado corriendo. A la vista de ello, resulta escasamente creíble el testigo aportado por la defensa manteniendo que aunque estuvo allí presente no vio mas que al denunciante sangrando, desconociendo como y quién le causó las lesiones. Por otro lado, el testimonio prestado por el testigo Sr. Laureano manifestando no recordar tampoco nada de los hechos, queda complementado en cuanto a lo que sí dijo haber visto en el momento de los hechos por el testimonio de referencia en este punto prestado por el agente NUM003 , corroborando la versión del denunciante. No se aprecian, por último, contradicciones en lo sustancial que empañen la credibilidad de su testimonio ni respecto a la dinámica de la agresión denunciada, plenamente compatible con la objetivación y etiología de las lesiones recogidas en el informe pericial, no impugnado por las partes, ni en la identificación sin género de dudas del acusado como el agresor; resultando también relevante la comprobación que dijo haber efectuado en el hospital el agente nº NUM004 de que desde un nº tfno perteneciente al acusado se habían realizado varias llamadas horas después de los hechos al móvil del denunciante.
En consecuencia, la interpretación conjunta de la prueba practicada permite dar por probados los hechos recogidos en la sentencia, debiéndose por ello confirmar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Modesto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE AGOSTO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1 DE BILBAO EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
