Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 858/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100451
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 242/2011 del que dimana el presente rollo número 858/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, (con sede en Puerto del Rosario), por un delito de Lesiones, contra D. Ezequias , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con Pasaporte núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Guayarmina Nereida Ruiz Suárez y defendido por el letrado D. Domingo García Hernández, y contra D. Francisco , representado por el procurador D. Daniel Travieso Darias y defendido por el letrado J. Pablo Travieso Darias, en la que es parte el Ministerio Fiscal, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero de los acusados D. Ezequias , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de agosto de 2013, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ezequias como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 de Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Francisco como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , a la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, D. Ezequias habrá de indemnizar a D. Isidoro en la cantidad de 1470,90 euros por las lesiones y en la cantidad de 662,77 euros por la secuela, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de responsabilidad civil, D. Francisco habrá de indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 211,20 euros por las lesiones, y en la cantidad de 662,77 euros por la secuela, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por solamente por el acusado D. Ezequias ,, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación parte de un error, y lo mantiene a lo largo del escrito del recurso, y es que el Sr. Francisco , no es la víctima del apelante, sino que lo fue D. Isidoro . El acusado Ezequias no agredió con un vaso a Francisco , sino que agredió a Isidoro , por lo tanto todo el recurso parte de un hecho que no consta en la sentencia, y alrededor de dicho error se hace girar toda la argumentación del recurso. La víctima del apelante sí compareció al plenario, y es la prueba de cargo de la sentencia condenatoria.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, Isidoro , no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie.
Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Isidoro .
El juez de instancia considera que el testimonio de la víctima, es verosímil y coherente, además de persistente en su incriminación, habiendo reconocido sin ningún género de dudas al acusado como el autor de la agresión, y esta Sala no puede dudar de tal consideración tras visionar la grabación audiovisual del plenario, y examinar las actuaciones. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado la declaración de dicho testigo, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, criterios estos que concurren en el caso presente examinan, contando también con los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, Ezequias , habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequias , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, (con sede en Puerto del Rosario), dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 242/11, del que dimana el presente rollo núm. 858/13, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

