Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 238/2013 de 09 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100273

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1057

Núm. Roj: SAP GR 1057/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚM. 238/2013.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 100/2013 DEL J. INSTR. Nº 5 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de MOTRIL (ROLLO Nº 108/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 196-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil catorce.-
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 100/13, instruidas por el
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Motril, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Motril, Rollo nº 108/13
por un delito de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Jose Carlos y Abilio
, representados por la Procuradora Sra. Yánez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Hervás
y Cipriano representado por el Procurador Sr. Córdoba Sánchez-Chaves y defendido por la Letrada Sra.
Quesada Martínez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que
expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Motril, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 00.15 horas de la madrugada del día 13 de abril de 2013, los acusados Cipriano y Juan , puestos de común acuerdo con la última finalidad de menoscabar el patrimonio ajeno, procedieron a causar daños con una navaja en los neumáticos de los vehículos con matrícula ....-JWJ , ....-NTC , ....-QFB , ....-YKF y ....-XRS que estaban correctamente estacionados en la calle Playa Vieja de Motril.

Los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-JWJ han sido pericialmente tasados en 331,24 euros, que su propietaria y perjudicada Purificacion , reclama.

Los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-NTC han sido pericialmente tasados en 215,26 euros, que su propietaria y perjudicada Amelia , reclama.

Los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-QFB han sido pericialmente tasados en 388,23 euros, que su propietario y perjudicado Jose Carlos , reclama.

Los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-YKF han sido pericialmente tasados en 351,93 euros que su propietario y perjudicado Abilio .

Los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-XRS han sido pericialmente tasados en 333'78 euros, sin que exista constancia de que su propietaria y perjudicada, Felicidad , los reclame.

No ha quedado acreditado debidamente que los acusados causaran arañazos en la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula ....-QFB .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Juan y a Cipriano como autores criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en el, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de DIECINUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago de las costas procesales.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades: A Purificacion en la cantidad de 331,24 euros (trescientos treinta y un euros con veinticuatro céntimos) A Amelia en la cantidad de 215'26 euros (doscientos quince euros con veintiséis céntimos) A Jose Carlos en la cantidad de 388'23 euros (trescientos ochenta y ocho euros con veintitrés céntimos) A Abilio en la cantidad de 351'93 euros. (trescientos cincuenta y un euros con noventa y tres céntimos) Cantidades todas que devengarán los intereses legales previstos en los artículos 576 de la LECn y 1.108 del Código Civil .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Carlos y Abilio , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e inaplicación del artículo 109 del CP y 1902 del CC e inaplicación del artículo 57.1 del CP ; y por la representación de Cipriano en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e inaplicación del artículo 20.1 del CP .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Juan y Cipriano como autores responsables de un delito continuado de daños previsto en el artículo 263 del CP y a que indemnice a los perjudicados en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal; frente a tal resolución se presentan sendos recursos de apelación, el primero por la acusación particular mostrando su disconformidad con la indemnización reconocida a su favor y por la defensa de Cipriano en solicitud de que se aplique la eximente del artículo 201. del CP .

Comenzando por éste último, la defensa solicita la aplicación de la eximente alegando que el imputado padece una psicosis que anula por completo su capacidad para conocer la ilicitud de los hechos. Debe precisarse al recurrente que, según reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas deben estar tan acreditadas como el hecho mismo objeto del procedimiento. La STS 493/2005 de 2 de abril recuerda en esta línea y para un supuesto también de eximente por alteración psíquica, que 'Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia'. En igual dirección STS 139/2008, de 28 de febrero , 1448/2000, de 18 de septiembre , 75/2000 de 16 de junio o 1395/99 de 9 de octubre .

Y el artículo 20.1 señala que están exentos de responsabilidad penal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia ha declarado que no basta la constatación de una enfermedad sino que es preciso ponerla en relación con el acto delictivo de que se trata ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad y el acto delictivo.

Examinadas las actuaciones, se puede comprobar que no existe ningún informe forense acerca de la enfermedad que, afirma, padece el recurrente. En el trámite de conclusiones se solicitó que fuese examinado por el médico forense pero tal prueba fue denegada en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal; por la defensa no se hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 7866.2 de la LECRIM . Por tanto, solo constan las copias de los informes emitidos por los profesionales que le atienden y, el más próximo a la fecha de los hechos, emitido pocos días después (el día 18 de abril de 2013) sostiene que Cipriano padece 'trastorno depresivo recurrente, actualmente grave sin síntomas psicóticos'.

Consta, asimismo, que ha estado en años anteriores en tratamiento por tal cuadro depresivo con internamientos hospitalarios. De ahí no puede establecerse relación alguna con el hecho punible ni se ha determinado que grado de afectación pudieran tener sus facultades intelectivas o volitivas por lo que el recurso debe ser desestimado.-

SEGUNDO.- El recurso presentado por la acusación particular se centra en dos aspectos: la disconformidad con la indemnización concedida a su favor y solicitar que se imponga la medida de alejamiento solicitada en el acto del juicio oral y que el Juez a quo ha denegado.

En cuanto al primer aspecto, se alega infracción del artículo 109 del CP y 1902 del CC ; el primero de ellos, dado que el segundo no es de aplicación, señala que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Y el 110 especifica que comprenderá la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Juez a quo concede como indemnización la cantidad en que el perito judicial ha tasado los daños causados en los vehículos de los denunciantes; los recurrentes alegan que tal peritación se ha hecho sin tener en cuenta el tipo de ruedas o la marca y que debe concederse la cantidad que consta en los presupuestos aportados por ellos. Tal petición no puede prosperar por cuanto se trata de meros presupuestos, no factura, que se aportan por fotocopia y que no han sido ratificados en el plenario.

Además, en el informe pericial emitido con fecha 13 de abril si constan las marcas y modelos tanto de los vehículos como de los neumáticos.

Tampoco puede acogerse la petición de incluir los gastos de reparación de la puerta que la sentencia declara expresamente probado que no se ha acreditado que los causaran los imputados, extremo que no se combate en el recurso en el cual solo se solicita que se incluya el importe de la factura que, se afirma, no ha sido impugnado.

Finalmente, también excluye la sentencia el importe de la factura de taxi aportada entendiendo que no se ha acreditado ni que el Sr. Jose Carlos trabajase en Granada y precisase del desplazamiento, afirmación que tampoco se discute en el recurso por lo que estas Sala hace suyos los argumentos del Juez a quo.

El último aspecto del recurso es la solicitud de que se imponga una medida de alejamiento tal y como solicitó en el plenario. En la sentencia se razona de forma suficiente y acertada por qué no se impone tal medida.

Y es que la entidad de los hechos no justifica la imposición de la medida solicitada, medida cuya imposición debe ser objeto de rigurosa valoración en cada caso concreto dada la afectación de derechos que supone para los afectados por la misma. No se infiere de la naturaleza de los hechos (unos daños en propiedad ajena) la necesidad de su imposición por lo que el recurso debe ser desestimado declarando de oficio las costas causadas.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Yánez Sánchez, en nombre y representación de Jose Carlos y Abilio y el presentado por la Procuradora Sra. Guilarte López Mañas en nombre y representación de Cipriano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril en el rollo 108/13, con declaración de oficio de las costas del recurso.- Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.