Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 362/2014 de 28 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00196/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 48 2 2012 0001908
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2014
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leticia
Procurador/a: D/Dª , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado/a: D/Dª , ISBEL SARABIA ANSOTEGUI
Contra: Baltasar
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: D/Dª ALVARO SOLDEVILA GARNICA
SENTENCIA Nº 196/2014
==========================================================
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador en representación de Leticia , MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000020 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Baltasar , representado por el Procurador MARIA GEMA MUES MAGAÑA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12-6-2014 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente (f.-344-349):
' Que debo condenar y condeno a Baltasar , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta, a la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Leticia , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 100 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el plazo de seis meses desde esta resolución , y al pago de las costas procesales correspondientes.
Y debo absolverle del delito de coacciones o de quebrantamiento de condena de los que era acusado, y de oficio las costas correspondientes...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Leticia , así como por parte del Ministerio Fiscal , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes.
De tal recurso de apelación se dio traslada a la contraria que se opuso, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 27-11-2014, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 362-364) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que se condene a Baltasar :
'... además de por la falta de vejación injusta a la que ha sido condenado, se le condene por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 CP , interesando se le imponga la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a doña Leticia a s persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 200 metros y de comunicarse con al misma por cualquier medio, durante el plazo de tres años '.
Por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación (f.-371-374) se alegó error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 172.1 º y 3º del Código Penal para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que :
'... se condene al acusado por un delito de coacciones sobre la mujer tipificado y penado en el artículo 172.1 y 3 del Código Penal , de conformidad con lo solicitado en el escrito de acusación'
Por la representación procesal de Baltasar se opuso a tales alegaciones interesando la confirmación de la sentencia recurrida (f.-382 y ss, 390 y ss).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación referida a indebida inaplicación del art. 172.1 y 3º CP .
Consta en el procedimiento que la denuncia de fecha 16-5-12 (f.-3- y ss) en la que se indica por la denunciante los diverso hechos ocurridos y en lo que ahora interesa la existencia de comunicaciones telefónicas en las dos semanas precedentes a la denuncia, así como en el mismo día en el Parque de las Chiribitas en Logroño que determinó la llamada a la policía por parte de Leticia .
Consta igualmente que el acusado tenía vigente a la fecha de los hechos una orden de alejamiento respecto de Leticia (f.-39-40) impuesta por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 7-10-11 (f.-57-62) en la que se le condenó :
'... como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año; con prohibición de acercarse a menos de 150 metros de Leticia , su persona, domicilio, centro de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio telefónico, telemático, escrito e incluso a través de terceras personas, todo ello por tiempo de dieciocho meses, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al Servicio Riojano de Salud en 210 euros por los gastos de atención médica prestada a la víctima, siendo de aplicación los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole , así mismo al pago de las costas procesales...'
Respecto de tal condena se practicó liquidación en Auto de fecha 10-1-12 (f.-54) y que comenzando el 2-9-2011 se extinguía el 22-2-2013.
A pesar de lo anterior continuaron manteniendo relación sentimental, hasta tal punto que a principios del año 2012 acudieron juntos al despacho de la abogada de Baltasar parar gestionar la tramitación de indulto de Baltasar y continuaron hasta que a finales de abril de 2012 Leticia decidió terminar definitivamente con tal relación.
Ya desde las declaraciones en sede policial y en sede judicial (f.-48-49) se reconoce al existencia de contactos y de mensajes de texto remitidos por Baltasar desde el móvil suyo, desde el teléfono de su padre así como llamadas desde el de su casa, manifestando no conocer los restantes que relataba Leticia .
En el procedimiento se procedió a reflejar en acta el contenido de los mensajes recibidos en el móvil de Leticia en horas que van de las 17:46 a las 18:07, si bien no se indica ni el día ni el mes (f.-64).
Consta en el procedimiento igualmente el enorme tráfico de comunicaciones que entre ambos se dio (f.-111-190) en Facebook así como su contenido, siendo la última de ellas el mismo día de la denuncia.
El día 16-5-12 Baltasar sabiendo que Leticia estaba paseando al perro se dirigió a Leticia en el parque de las Chiribitas de Logroño, saliendo al paso y siguiéndola camino de su domicilio.
En esencia este relato de hechos recogidos en la denuncia y de la prueba documental aportada a las actuaciones se recogió igualmente en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y tal como se ha indicado se recogió como hechos probados en la sentencia recurrida.
En tal sentido interesa indicar que en la sentencia recurrida se recoge expresamente:
'... El 25 de octubre de 2011 los interesados contactaron a través de facebook, retomando el contacto hasta el punto que ambos, a principios del año 2012, acudieron al despacho de la abogada del acusado para que tramitara una petición de indulto que está pendiente de resolución .
A finales de abril de 2012 Leticia decidió terminar la relación pidiéndole al acusado que le diera tiempo. Desde esas fechas el acusado la ha llamado por teléfono insistentemente y le manda continuamente mensajes a través de facebook con la finalidad de retomar la relación.
Sobre las 21,15 horas del día 16 de mayo de 2012, tras haber mantenido ambos una larga conversación por Facebook, que terminó cuando el acusado le bloqueó finalmente el acceso a su cuenta, ella se encontraba en el Parque de las Chiribitas paseando a su perro, le salio al paso el acusado. Leticia , para esquivarlo, emprendió el camino hacia su domicilio siendo seguida en todo momento por el acusado. En un momento determinado, cuando Leticia pensaba que el acusado ya se había dio, este apareció sorpresivamente de una esquina y Leticia al verle con los brazos levantados y creyendo que iba a golpearle, debido al nerviosismo en un acto reflejo le golpeó con la cadena del perro y salido corriendo pidiéndole a una chica que llamara a la policía '.
Por lo tanto contando con unos hechos con el soporte probatorio indicado, queda por determinar su calificación jurídica.
En la sentencia recurrida se rechaza que concurran los elementos del delito de coacciones, entendiendo se que las llamadas telefónicas realizadas aunque se califican como de 'reiteradas y molestas' no deben merecer la consideración de delito.
Respecto de lo ocurrido en el parque al aparecer Baltasar y pretender continuar en persona lo que se había acabado en facebook se considera que merece la calificación de falta del art. 620.2º.
Tal como viene indicando reiterada jurisprudencia el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve.
Y la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, o en su caso, delito del art. 172.2 , debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 18-7-2002 ; 3-7-2006 , etc).
Pues bien, en atención al contenido de las llamadas en las que si bien el acusado remitía mensajes de texto al teléfono de Leticia así como también vía facebook, de su propio contenido se observa que se producía una correspondencia con los que a su vez mandaba Leticia . Se trata por lo tanto de una libre comunicación, que ciertamente se va deteriorando y para ello simplemente hay que ver el contenido de los mensajes para comprobarlo, pero que se acepta en su mantenimiento, existiendo vías a través de las cuales podría haber puesto fin a tal situación.
Es ya el día 16-5-12 caudno Baltasar sabiendo que Leticia estaba paseando al perro se dirigió a Leticia en el parque de las Chiribitas de Logroño, saliendo al paso y siguiéndola camino de su domicilio, aquí sí que cabe considerar que se está produciendo una conducta coactiva contra Leticia en el seguimiento en el impedir a esta hacer lo que considere conveniente, en perturbarla en su tranquilidad y obligar son cu presencia a dirigirse hacia su casa.
Pero esta conducta también debe ser examinada en sus concretas circunstancias y en ellas la entidad no cabe que se pueda ser considerada como constitutivo de un delito de coacciones sino más bien, como se hace en la sentencia recurrida, de falta de coacciones o vejaciones injustas, encontrándose justificada en este marco la pena impuesta en al sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación referida a indebida inaplicación del art. 468 CP .
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora, pues basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial para que se dé el dolo;.
En primer lugar cabe considerar acreditado que ha existido un quebrantamiento de los términos establecidos en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, puesto que habiéndose establecido en la misma la '... ; prohibición de acercarse a menos de 150 metros de Leticia , su persona, domicilio, centro de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio telefónico, telemático, escrito e incluso a través de terceras personas, todo ello por tiempo de dieciocho meses,... ' se mantuvieron comunicaciones por teléfono, por facebook, y personales, con pleno conocimiento de la existencia de la condena, de sus consecuencias, y que pese a ello se comunicaba y aproximaba en la manera indicada.
En segundo lugar debe señalarse que no cabe aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria y en tal sentido señalar que ya la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25-11-2008, adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento , en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , siendo aplicado este criterio en STS nº 39/2.009, de 29 de enero , ratificando la irrelevancia del consentimiento de la mujer
En el mismo sentido esta Audiencia se ha manifestado reiteradamente así a modo de ejemplo señalar las SSAP La Rioja de 24-3-10 (Rec.60/10 ); 24-1-11 (Rec. 520/10 ); 25-2-11 (Rec 565/10 ), 4-9-14 (Rec. 230/14 ) etc.
En tercer lugar y respecto del error en el acusado ha de señalarse que no es aplicable al supuesto de autos ni el error de tipo ni el error de prohibición, habida cuenta de que al acusado le fue notificado personalmente la sentencia condenatoria, así como la liquidación de la misma y hasta tal punto era consciente de lo que su condena significaba que pretendió dar cauce a una petición de indulto en la que ambos acudieron al despacho de una abogada, es decir sabía que tenía una condena con imposición de alejamiento y prohibición de comunicación y que estaba en vigor y sabía igualmente, por la propia existencia de tal asesoramiento, lo que ello implicaba.
En estas circunstancias, considera el Tribunal que no puede hablarse de error de prohibición alguno, ni vencible ni invencible, que pudiera excluir su responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento.
Por lo tanto el acusado sí que habría cometido un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP que debe ser objeto de sanción penal.
TERCERO.- Penalidad.
Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal cuando coincide el delito de quebrantamiento de la pena o medida cautelar de alejamiento del artículo 468 CP con esa misma infracción como agravación específica del delito de amenazas ( art. 171, 3 , 4 y 4 CP ) y el de coacciones( art. 172.2 y 3 CP ), se produce una fricción del principio non bis in idem, debiendo resolverse tal colisión en favor de una u otra modalidad punitiva, sin que sea dable apreciarlas conjuntamente ( en este sentido Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003) y en similar sentido vienen siendo aplicadas en los juzgados y tribunales, de manera que se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 o 171 y 172, excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados.
Ahora bien en el presente supuesto no se está penando por no haber sido considerado como concurrente el quebrantamiento de condena junto con el subtipo agravado de comisión de los hechos con quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento en los delitos de coacciones ( art. 172.2 y 3 C. penal ), que implicaría la imposición de las penas en su mitad superior, sino una falta del art. 620.2º CP y un quebrantamiento del art. 468 CP .
En este marco y en aplicación del art. 77.3 CP , procede la pena por separado.
Por lo tanto se mantiene la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en relación con la falta de coacciones, y respecto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP procede la imposición de la pena de 6 meses de prisión, pena que se impone en su grado mínimo en atención a las circunstancias del caso, y las relaciones que entre ambos se han venido alargando en el tiempo, circunstancia que sin ser causa de justificación sí que puede ser tenida en consideración en cuanto a la graduación de la pena en aplicación del art. 66.6 CP .
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia al haberse estimado el motivo de recurso de apelación y procediendo la imposición de las costas procesales respecto del delito de quebrantamiento de condena a Baltasar .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leticia y por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 12-6-2014 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en lo referido a la falta de coacciones y se revoca la absolución por el delito de quebrantamiento de condena por el cual se condena a Baltasar como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
