Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 269/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100762
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18573
Núm. Roj: SAP M 18573/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005106
251658240
Rollo de apelación número 269/2015
Juicio de Faltas número 522/2014
Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 196/2015
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 522/2014 del Juzgado de Instrucción
número 28 de Madrid, han sido parte Doña Vicenta como apelante y MMT SEGUROS, como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre las 8:00 horas del día 24 de abril de 2014, Vicenta , nacida el día NUM000 de 1961, cruzaba por un paso de peatones sito en la confluencia de las calles General Arrando y Santa Engracia de Madrid, siendo que el vehículo matrícula ....-ZGS , asegurado por la entidad Mutual Madrileña del Taxi, propiedad de Custodia y conducido por Simón , quien lo hacía sin la atención debida a las circunstancias concurrentes, colisionó contra la peatón reseñada mientras la misma atravesaba el paso de peatones, A consecuencia del impacto, la señora Vicenta sufrió deterioros físicos que precisaron de tratamiento médico y de 40 días para curar, 29 de los cuales estivo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas gonalgia izquierda ligera.' FALLO.- ' Debo condenar y condeno a Simón , como autor responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, sin que proceda la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos s motor y ciclomotores, habiendo de indemnizar con responsabilidad directa y solidaria de la entidad Mutua Madrileña del Taxi y subsidiaria de Custodia , a Vicenta en la cantidad total de 3917,1 euros, todo ello imponiéndole las costas, en su caso causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a la otra parte que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Vicenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Simón como autor responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , viniendo a alegar infracción legal por violación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículo a motor en relación al artículo 24 de la Constitución española en cuanto a la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con infracción del principio de reparación íntegra del daño y de la jurisprudencia al respecto.
Expone el recurrente que la sentencia impugnada no reconoce el tratamiento rehabilitador como tratamiento médico ni considera que los días que mediaron entre el 4 de junio y el 26 de julio de 2014, a pesar de sufrir dolores y molestias la lesionada y no haber sido considerada estabilizada su lesión por parte de los médicos de la Comunidad de Madrid y de la Aseguradora, fuesen indemnizables como incapacitantes no impeditivos.
Alude a un error en la valoración de la prueba señalando que el juez tiene en cuenta exclusivamente el informe médico forense en detrimento de otras pruebas de entidades públicas y de especialistas que acreditan que la lesionada tardó 93 días en curar, 30 de los cuales fueron impeditivos con secuela valorada en dos puntos. Por tanto, el error lleva al juzgador a disminuir los días impeditivos de 30 a 29 y los de curación de 93 a 40, por lo que los no impeditivos se reducen de 63 a 11.
Señalar además que el Juez de instrucción no podía recoger la alegación extemporánea del médico forense en la que afirmó que la lesionada presentaba previamente un estado patológico a nivel de articulación de la rodilla, sin acreditación médica de dicha afirmación y sin aclarar cómo afecta esa intervención a los días de curación, vulnerando los principios de contradicción y defensa.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
De otro lado, las pruebas periciales deben ser valoradas libremente por el tribunal con arreglo a los principios de sana crítica ( artículo 741 de la LECRIM y artículo 348 de la LEC ), principio que también se aplica a los informes periciales realizados por los médicos forenses que tienen incluso valor probatorio sin necesidad de ratificación en el juicio oral cuando no hayan sido impugnados en tiempo hábil.
TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo que analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que se practicó entre otras la declaración del médico forense que elaboró el informe obrante en autos, permitiendo la debida contradicción y defensa.
De esta forma, señala el juez a quo cómo se ha tenido en cuenta para la determinación de los días de curación o impedimento el informe médico forense (única prueba pericial practicada en las actuaciones), aludiendo a las manifestaciones de aquel sobre la apreciación de un estado patológico anterior padecido por la denunciante.
Pues bien, dicha declaración constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, sin que existan elementos objetivos en el procedimiento que permitan a éste órgano judicial en apelación efectúan una valoración distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECRim , teniendo en cuenta que la documentación médica a la que alude el recurrente ya fue examinada por el médico forense, quien concluyó en su informe cómo Vicenta sufrió lesiones que requirieron de periódica asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios y RHV, tardando en curar 40 días, 29 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela 'gonalgia izquierda ligera', señalando en el plenario que la rehabilitación no la consideró como tiempo de curación.
CUARTO.- La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las diposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1.
La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Vicenta contra la sentencia dictada el 18/11/2014 en el juicio de faltas número 522/2014 del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Se deja sin efecto la pena impuesta de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, por la sentencia apelada, al resultar dicha falta, del artículo 621.3 del Código Penal , en este caso, despenalizada .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.. Doy fe.
