Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 79/2016
Procedimiento abreviado nº 156/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 196/16
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/02/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 156/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Lázaro y Miguel , representados por el Procurador RICARDO PALA CALVO y dirigidos por el Letrado ENRIC RUBIO GALLART. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/02/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.
CONDENO A Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
CONDENO A Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Lázaro y Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, SL en el valor real de la maquinaria consistente en un molino impactor Giropec 131C, equipado con mando, bomba de agua y criba y una cargadora de ruedas marca CASE, modelo 721 E, atendiendo a su antigüedad, lo que se determinará en ejecución de Sentencia. La cantidad que resulte deberá ser incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'En fechas 16 de noviembre de 2007 y 7 de agosto de 2008, la mercantil Transportes Materiales Áridos Hormigones Construcción S.L. en calidad de arrendataria, suscribió con la entidad General Electric Equipment Services S.L. en calidad de arrendadora, sendos contratos de arrendamiento financiero cuyos objetos lo eran respectivamente una cargadora de ruedas Case, modelo 721E y un molino impactor Giropec 131 C.
Ante el impago de las rentas derivadas de los referidos contratos, General Equipment Services S.L. comunicó a la arrendataria mediante burofax de fecha 5 de mayo de 2009, la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos, requiriendo a Transportes Materiales Áridos Hormigones Construcción S.L. para que procedieran a la devolución de las máquinas objeto de arriendo en el plazo de 24 horas, so pena de retirarlas a su costa y advirtiéndoles que procederían a ejercitar las pertinentes acciones judiciales.
En septiembre de 2009 General Equipment Services S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Transportes Materiales Áridos Hormigones Construcción S.L. dictándose sentencia en fecha 14 de julio de 2010 estimando la demanda, declarando resuelto los contratos de arrendamiento financiero celebrados y condenando a la demandada a restituir a la actora la maquinaría objeto de aquéllos, sentencia que fue debidamente notificada a la demandada en fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 30 de enero de 2014, General Equipment Services S.L interpuso denuncia contra Lázaro y Miguel , en su condición de representantes de Transportes Materiales Áridos Hormigones Construcción S.L. por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida al no haber procedido a la devolución de la maquinaría en cuestión'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Lázaro y a Miguel como autores de un delito de apropiación indebida, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar, error jurídico en lo relativo al análisis de la prescripción del delito, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; y en segundo término, alega error en la valoración de la prueba respecto de la participación de cada uno de los acusados en los hechos por los que han sido condenados, entendiendo que Miguel no llevaba la gestión de la empresa por lo que solicita su absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Pues bien, planteado el recurso en los anteriores términos, la pretensión principal de absolución formulada por los recurrentes en base a la prescripción del delito objeto de las presentes actuaciones debe ser estimada.
Con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendo' viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Por otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
En primer lugar, debe determinarse el momento en que la apropiación indebida se entiende consumada, y a partir del cual debe computarse la prescripción, conforme dispone el art. 132.1 CP . El delito de que tratamos se caracteriza por la transformación efectuada por el sujeto activo, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, al romper dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que, cronológicamente, existan dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación, en perjuicio de otro y con ánimo de lucro, o la distracción de lo que se tenía en posesión.
Conforme se desprende de los documentos aportados así como de lo consignado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no cuestionado por ninguna de las partes, a Transportes Materiales Áridos Hormigones Construcción S.L. le fueron entregados los bienes objeto de leasing en virtud de lo acordado en los contratos de fechas 16 de noviembre de 2007 y, tras los impagos de las rentas debidas, la arrendadora acordó la resolución anticipada de los contratos a la vez que requirió a la arrendataria para la devolución de la maquinaría que constituía el objeto de aquéllos en un plazo de 24 horas, mediante burofax de fecha 5 de mayo de 2009, momento a partir del cual el delito debe considerase consumado y comienza a correr el plazo de la prescripción. Y así lo entendió también la resolución de instancia al señalar en su Fundamento de Derecho Primero '(...) cuyo momento comisivo debe fijarse en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con 'animus rem sibi habendi', con la voluntad clara de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del sujeto activo ejerciendo facultades propias del dueño. Así las cosas, debe entenderse que la apropiación indebida se produjo cuando los acusados tuvieron conocimiento de la resolución de los contratos de leasing y su obligación de devolver las máquinas, esto es, cuando recepcionaron un burofax remitido por la entidad arrendadora el día 6 de mayo de 2009'.
Ahora bien, sentado lo anterior y considerando la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad básica del art. 252 CP tipo básico, castigado con penas de seis meses a 3 años, extremo no cuestionado por las acusaciones, el plazo prescriptivo aplicable sería el de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 CP en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, siendo claro que entre el momento de consumación del delito de apropiación indebida y la interposición de la denuncia por tales hechos el 30 de enero de 2014, transcurre un plazo sensiblemente superior a dicho plazo prescriptivo.
Queda por tanto examinar, si dicha prescripción fue interrumpida en algún momento anterior a la fecha de interposición de la denuncia que dio origen a estas actuaciones. Y en tal sentido, la tesis sostenida en la sentencia impugnada estimando que el inicio del proceso civil que culminó con el dictado de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010 interrumpió el plazo de prescripción, no puede ser compartida en esta alzada.
Al respecto, en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art. 132.2 del Código Penal , establecía que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'. Los términos del precepto son inequívocos: para la interrupción del plazo de prescripción es preciso el inicio de un procedimiento penal contra la persona a la que se considera responsable de una infracción de tal naturaleza y cualquier otra acción en otro orden jurisdiccional carece de virtualidad alguna a tales efectos. No pueden interpretarse de otro modo las expresiones 'cometido la infracción punible' del apartado 1 del art. 132 citado, y 'procedimiento se dirija contra el culpable' del apartado 2.
Con mayor claridad todavía, se expresa el Código tras la nueva redacción dada al art. 132.2 por la Ley Orgánica 5/2010 . Los términos utilizados ('persona indiciariamente responsable del delito o falta', 'participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta', 'querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial', etc.) no dejan lugar a dudas sobre la naturaleza exclusivamente penal del procedimiento con eficacia para interrumpir la prescripción.
En la misma línea, se expresa el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como la STS 4108/2013, de 19 de julio , según la cual el art. 132.2 del Código Penal exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, concreta, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico. En la misma línea, la STS 7384/2012, de 12 de noviembre , señala que, aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Además, esta sentencia señala que, fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso.
Y en el mismo sentido, la STS de 20 de octubre de 2010 estableció lo siguiente: 'A diferencia de lo que acontece con la acción civil, cuya prescripción se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en el proceso penal es el art. 132.2 CP el que define el régimen jurídico de la interrupción', siendo que las reclamaciones de carácter civil, hechas valer al margen de la jurisdicción criminal, carecen de toda virtualidad interruptiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que la prescripción del delito aquí enjuiciado no se interrumpió con el ejercicio por General Electric Equipment Services S.L. de las acciones civiles contra la parte ahora recurrente. En consecuencia, en el momento de la presentación de la denuncia que da origen a estas actuaciones, habían transcurrido más de tres años desde el 5 de mayo de 2009, fecha en que, como ya hemos dicho, debe fijarse la consumación del delito de alzamiento de bienes por el que se ha condenado a los recurrentes; plazo que igualmente habría transcurrido si se estimase, consideración que esta Sala efectúa a efectos puramente dialécticos según ha sido expuesto, que debiera computarse desde la sentencia civil que declara la resolución de los contratos y condena a la devolución de la maquinaría objeto de arrendamiento financiero, siendo además que en tal fecha todavía no había entrado en vigor la LO 5/2010. Pero en ningún caso puede estimarse que dicho plazo deba computarse 'desde el momento en que la parte ejecutante tiene conocimiento del hecho de la desaparición de las máquinas', lo que supone una confusión de los plazos de inicio de la prescripción civil con los de la prescripción penal. Así en relación a la prescripción civil la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo STS de 4 de septiembre de 2013 , precisa que el inicio del plazo prescriptivo comienza desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse. El conocimiento del daño del injusto es el que ha de determinar el comienzo del plazo prescriptivo, aquél en que el litigante dispone de todos los medios para litigar con fundamento. Por contra, la prescripción penal, frente al principio civil de la 'actio nata', se inicia con la fecha de comisión del delito y no a la fecha de su descubrimiento, recordando el art. 132.1 CP que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible'.
A la vista de lo expuesto, es procedente estimar el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos deducidos por los recurrentes, declarando extinguida la responsabilidad penal de Lázaro y Miguel por prescripción del delito de apropiación indebida por el que habían sido condenados en la instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro y Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 156/15, y REVOCAMOSla misma absolviendo a Lázaro y a Miguel del delito de apropiación indebida por el que fueron condenados por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, declarando de oficio todas las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

