Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 338/2016 de 19 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100187


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032010

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 338/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 79/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 196/2016

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Javier Ortiz España, en nombre y representación de Celso contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015 en procedimiento abreviado 79/2013 por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de abril de dos mil dieciséis para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 79/2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el día 10 de marzo de 2009, alrededor de la 01:30 hhoras, el acusado Celso , encontrándose en el Pub 'Circuit', sito en la calle Mesones de la localidad de Leganés, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó de una chaqueta de cuero que Gervasio había dejado depositada en el perchero del establecimiento, conteniendo una cartera con diversa documentación de titualaridad de éste y 350 euros en metálico, las llaves de su domicilio y del vehículo marca Peugeot 407, matrícula ....-MXK y un teléfono móvil marca Motorola L7.

La chaqueta de cuero, los dos juegos de llaves, el teléfono móvil y la cartera de piel, han sido tasados pericialmente en 537 euros.

Sobre las 22:10 horas del día 11 de mayo de 2009, el acusado fue interceptado por agentes de la policía local, en la calle Fábricas de la localidad de Alcorcón, conduciendo el vehículo propiedad de Gervasio , no siendo los hechos objetos de este juicio, localizando el asiento del copitolo una cartera conteniendo un DNI, permiso de conducir y varias tarjetas de crédito a nombre de José Luis, documentación cuya sustracción denunció éste el día 10 de marzo de 2009.

Desde el el 25-17-2013 en que se dictó Auto de admisión de pruebas hasta la diligencia de señalamiento a juicio el 11-03-2015, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso como autor responsable de un DELITO DE HURTO penado en el art. 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

CONDENO A Celso a indemnizar como responsable civil directo a Gervasio en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (887€), como resarcimiento por los efectos sustraídos y no recuperados.

Se imponen al penado las costas causadas en el procedimiento. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Javier Ortiz España en nombre y representación procesal de don Celso .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante, como pedimento principal su absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Violación del derecho a la presunción de inocencia', aduce el recurrente que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia puesto que no existe prueba de cargo bastante para enervar dicho derecho. Invoca igualmente vulneración del in dubio pro reo. Arguye que el juzgador de instancia no ha contado con prueba directa acreditativa de que el recurrente cometiera el hecho delictivo, disponiendo únicamente de prueba indiciaria insuficiente para sustentar la condena. La víctima del delito afirma que estuvo con el acusado en un pub de la localidad de Leganés. Que se fue al baño y que cuando volvió, ya no estaba su chaqueta que había dejado previamente colgada en el perchero. Sin embargo- censura el recurrente-, ningún testigo manifestó que viera al acusado apoderarse de la chaqueta. Haciendo acopio de argumentos impugnatorios, considera que su detención dos meses después cuando iba conduciendo el vehículo del perjudicado y con documentación de éste, tampoco evidencia la previa sustracción de la chaqueta puesto que se justifica diciendo que el vehículo se lo dejó un amigo, que era propiedad del padre de este, y que lo estaba trasladando desde el hospital de Leganés, al de Alcorcón, para hacerle un favor.

El juez de instancia razona, para sustentar la condena, en los siguientes términos: 1.- Valora primeramente la testifical del perjudicado Gervasio que califica de firme y contundente, cuando asevera que el día de los hechos estuvo junto con el acusado en el pub, encontrándose en el establecimiento tres personas más. Que le invitó a una copa depositando la chaqueta en el perchero junto a la del acusado. Que se fue el servicio y cuando regresó no estaban ninguna de las dos. Que denunció el robo del vehículo recuperando la documentación tras ser detenido el acusado por la policía, circulando con el vehículo de su propiedad marca Peugot 407 y matricula ....-MXK . 2.- Aborda en segundo lugar la testifical del agente de policía local número NUM000 , quien da cuenta de su intervención tras un aviso por la emisora de la sustracción de un vehículo con el que se cruzaron, dándole el alto y recordando que el acusado llevaba puestos unos guantes, localizando en el asiento del vehículo una cartera con documentación que no correspondía con el acusado, sino con otra persona. 3.- La circunstancia de ser interceptado el recurrente circulando con un vehículo propiedad del señor Gervasio , con unos guantes de plástico en las manos, con la llave propia del vehículo, y en el asiento delantero derecho, una carpeta conteniendo documentación a nombre del denunciante, concretamente su DNI, permiso de conducir, tarjeta de la Seguridad Social y diversas tarjetas bancarias, reconociendo el acusado en el plenario, que conducía el vehículo con un guantes de plástico en una de las manos. 4.- La inconsistencia de la explicación del acusado del motivo de circular con un vehículo propiedad del denunciante, cuando afirma que el coche era propiedad del padre de un conocido, quien le habría pedido el favor de trasladar el vehículo hasta el hospital de Alcorcón porque iba a llevar a su padre a dicho centro hospitalario, procedente del hospital de Leganés, sin ofrecer, sin embargo, explicación alguna del motivo de encontrarse en el vehículo documentación perteneciente al denunciante, ni tampoco del dato de ir circulando con unos guantes de plástico en las manos. En cualquier caso-sigue razonando el juez-, corrobora la declaración del perjudicado cuando admite ser cliente habitual del pub, encontrándose la noche de autos junto a Gervasio a quien conoce de vista por ser también cliente del establecimiento.

(i).- El principio del in dubio pro reo, en su vertiente normativa, no resulta de aplicación para el examen y resolución del recurso de apelación interpuesto toda vez que el meritado principio no obliga a dudar, sino a dictar un pronunciamiento absolutorio cuando se duda y, en el caso de autos, la juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna para alcanzar su convencimiento.

(ii).- Lo que subyace en el alegato impugnatorio de quien recurre, es una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente de deficitaria prueba de cargo.

Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1576/2015 de 26 Nov. 2015, Rec. 1422/2015 'cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, y a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre)'.

En nuestro caso el juez acude, para condenar al acusado, a la prueba indiciaria.

Respecto de esta, dice Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 18 Feb. 2015, Rec. 1799/2014 'En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 (LA LEY 132322/2008) , 109/2009 (LA LEY 58184/2009) , 126/2011 (LA LEY 146261/2011) , 128/2011 (LA LEY 138164/2011) , 175/2012 (LA LEY 162180/2012) y 15/2014 (LA LEY 6136/2014) ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (LA LEY 2944/1989) , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 (LA LEY 10641/1998) , 124/2001 (LA LEY 6089/2001) , 300/2005 (LA LEY 10538/2006) , y 111/2008 )'.

Más adelante añade 'Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero (LA LEY 3342/2009); 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo (LA LEY 33692/2012); 690/2013 de 24 de julio (LA LEY 120741/2013) y 481/2014 de 3 de junio, entre otras)'.

En el supuesto revisado, efectivamente, consideramos que existen determinados hechos base incuestionablemente acreditados, a saber: 1.- Que el acusado estuvo el día de autos junto con la víctima en determinado pub de la localidad de Leganés. 2.- Que la víctima dejó su chaqueta colgada en el perchero para ir al servicio, junto a la del acusado, y cuando volvió no se encontraba en el lugar. 3.- Que el acusado fue detenido conduciendo-con un guante de plástico en la mano-, un vehículo propiedad del denunciante y en el que se encontraba una cartera conteniendo documentación de dicho denunciante. 4.- Que la explicación que ofrece es que el vehículo le había sido cedido por un amigo siendo propiedad del padre de este, para que lo trasladara hasta el hospital de Alcorcón pues iban a desplazar a su padre a dicho centro, desde el hospital de Leganés.

En función de dichos hechos base, que se consideran acreditados, inferir la autoría del acusado del delito de hurto por el que finalmente ha resultado condenado, nos parece una inferencia lógica, racional, y perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada. Si la víctima dejó momentáneamente colgada en el perchero su chaqueta a presencia del acusado, y cuando vuelve del servicio, no se encuentra ni al acusado, ni su chaqueta, siendo habida sin embargo la documentación que portaba en un vehículo-también propiedad del denunciante-, que conducía el denunciado en las circunstancias que más arriba hemos expuesto y cuya explicación, además de no probada, resulta absolutamente inverosímil, concluir como hace el juez que el ahora recurrente es responsable del delito, nos parece una conclusión acertada, con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'incorrecta aplicación del artículo 21.6 del Código Penal de la atenuante de dilaciones indebidas'. En el desarrollo del motivo alega que si bien el fundamento jurídico segundo de la sentencia reconoce la concurrencia de dicha atenuante, lo hace sin embargo, con el carácter de simple. A juicio de quien recurre debería ser valorada como muy cualificada atendiendo a que el procedimiento ha estado paralizado en los siguientes períodos, a saber, desde el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 julio del año 2013 hasta la diligencia de señalamiento de juicio el 11 marzo del año 2015, durante 20 meses. Desde tal fecha a la celebración del juicio oral, dos meses más.

(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 760/2015, de 3 de diciembre 'nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 )'.

(ii).- En nuestro caso y toda vez que a la paralización que invoca el recurrente hemos de añadir que la tramitación de la causa desde la fecha de los hechos y aún del dictado del auto de incoación de diligencias previas, hasta la del dictado de sentencia se ha prologando por un período superior a los 6 años, apreciaremos la atenuante como cualificada degradando una sola vez la pena impuesta para fijarla con una extensión de 3 meses de prisión.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse acogido en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta que se fija en 3 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.