Última revisión
20/04/2017
Sentencia Penal Nº 196/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10655/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100251
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1226
Núm. Roj: STS 1226:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación num: 10655/2016, por vulneración de derechos fundamentales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados D. Fernando , Dª. Tamara , D. Herminio y Dª María Rosario , representados, los dos primeros por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, bajo la dirección letrada de Dª, María de los Milagros Vergara Medina y los dos últimos representados por la Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de julio de 2016 , en causa seguida por delitos de trata de seres humanos, contra la integridad moral por imposición de tratos degradantes, hurto y tenencia ilícita de armas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez
Antecedentes
En ejecución de este plan, y entre finales del año 2010 y principios del 2011, y con ocasión de unas fiestas que se celebraban en la localidad de Malpica, Fernando contactó con Constantino , a quien ofreció trabajo, ofrecimiento que Constantino aceptó pensando que sería provechoso para él. Constantino , nacido en 1956, tiene un grado de minusvalía reconocido por la Xunta de Galicia del 67%, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, por lo que fue declarado incapaz judicialmente por sentencia del Juzgado de la Instancia N° 3 de Carballo de fecha 9 de mayo de 2013. Una vez Constantino en el domicilio de Fernando de la AVENIDA000 , se vio obligado a trabajar para Fernando en su casa, en las ferias o en la recogida de cartones, sin recibir a cambio ninguna remuneración, llegando a ser golpeado por Fernando para mantener su situación de dominio sobre él y evitar que se pudiese marchar. Así en fecha no determinada pero en cualquier caso próxima al inicio del mes de mayo del año 2011 Fernando golpeó en la cabeza a Constantino , causándole una herida en el cuero cabelludo con un anillo que portaba en una de sus manos, herida de la que Constantino fue asistido en un centro médico el 3 de mayo de 2011, precisando para su curación, en la que invirtió 5 días no impeditivos, de sutura con grapas, restándole como secuela una cicatriz en la zona de la herida. Y unos días después Constantino fue golpeado con un palo por Fernando en la zona lumbar, sin que conste que le causase heridas por ello, pero si un fuerte dolor. El día 8 de mayo de 2011, en la calle Fernando Rey de A Coruña, y cuando Constantino estaba auxiliando a Fernando en la recogida de cartón, se le aproximó una patrulla de la Policía Local, cuyos integrantes se entrevistaron de manera reservada con Constantino , quien les relató su situación, por lo que los agentes, tras comparecer en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para dar cuenta de esta intervención y trasladar a Constantino a un centro médico para que fuera asistido, le consiguieron un alojamiento provisional en una pensión de esta ciudad, decidiendo posteriormente Constantino regresar a su domicilio en la localidad de Malpica. Y en esta situación, y ya en el año 2014, Fernando , acompañado por Herminio , se personó nuevamente en la localidad de Malpica, diciéndole ambos a Constantino que tenía que irse con ellos, a lo que Constantino accedió ante el temor a ser agredido si no lo hacía, pasando entonces a residir en el Lugar de DIRECCION001 -Culleredo, y a trabajar ahora bajo las ordenes de Herminio , en una situación similar a la anterior. En este periodo de tiempo Constantino llegó a ejercer la mendicidad, viéndose obligado a entregar a Fernando casi la totalidad de lo que conseguía recaudar.
Tanto en el periodo inicial como en el que tuvo lugar a partir del año 2014, los acusados Fernando y Herminio se quedaron en su propio beneficio con el dinero de la pensión que cobraba Constantino , sin que pueda concretarse exactamente el importe que hicieron suyo, pero que en todo caso era superior a 400 euros.
Esta situación finalizó tras llevarse a cabo el día 22 de enero de 2015, con autorización judicial, una entrada y registro en los domicilios de Herminio y de Fernando , siendo localizado en este último Constantino .
En el año 2011, y en las proximidades del albergue municipal de esta ciudad, Herminio y Fernando se pusieron en contacto con Conrado , a quien ofrecieron trabajo y alojamiento, oferta que Conrado aceptó. Conrado padecía diversas patologías físicas y psíquicas derivadas de un accidente laboral acaecido en los años 2006-2007, entre ellas atrofia cerebral, encefalomalacia frontotemporal, epilepsia focal sintomática, síndrome orgánico de la personalidad y demencia postraumática, siendo dependiente a sustancias psicoactivas, presentando por ello una cierta dificultad para secuenciar los actos propios más elaborados, y una cierta limitación para regular las emociones, controlar su comportamiento y equilibrar sus motivaciones, siendo altamente influenciable y muy fácilmente convencible. Una vez en el Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 -Culleredo, Conrado tuvo que ponerse a trabajar para Fernando y Herminio , ayudándolos en las ferias, sin recibir nada a cambio. No disponía de cuarto de baño ni de agua caliente y tenía que pernoctar en un remolque en el que en muchas ocasiones lo dejaban encerrado. Al menos en dos ocasiones trató de escaparse, sin lograr su propósito, siendo golpeado por ello por Herminio . Esta situación finalizó el 21 de febrero de 2013, fecha en la que, tras haber sufrido una crisis epiléptica de la que fue atendido en un centro hospitalario de esta ciudad, Conrado se fue a vivir con su madre.
En fecha no concretada del año 2014, y cuando se encontraba ejerciendo la mendicidad por la zona de Cuatro Caminos de esta ciudad,
Mateo fue contactado por
Fernando , quien le ofreció la posibilidad de trabajar para él, lo que
Mateo aceptó, siendo conducido por
Fernando al lugar de
DIRECCION001 -Culleredo.
Mateo , nacido en 1948, sufre de enfermedad de Parkinson, y, en relación con ella, de discreta merma en las capacidades de atención y concentración, con límites a la elaboración de análisis de circunstancias de moderada complejidad, lo que condiciona su conducta y su capacidad de respuesta ante situaciones estresantes o en entornos difíciles. Nada más llegar a este lugar,
Mateo fue agredido por
Fernando y por
Herminio , llegando a retirarle tanto su cartilla de ahorros como un reloj que portaba, viéndose obligado a facilitarles el número del
Esta situación finalizó tras llevarse a cabo el día 22 de enero de 2015, con autorización judicial, una entrada y registro en los domicilios de Herminio y de Fernando , siendo localizado en este último Mateo , quien fue trasladado al día siguiente a un centro médico, siéndole apreciadas en el reconocimiento que se le realizó escoriaciones en ambas piernas, dolor en pies, dolor a la palpación en cabeza de metatarsianos bilateral y equimosis en dorso de las manos y en antebrazos.
Por último, el 7 de enero de 2015, Herminio y Fernando acudieron en un vehículo hasta una zapatería sita en la calle San Andrés de A Coruña en cuyo acceso exterior se encontraba pernoctando Damaso , nacido en 1948, quien además de carecer en ese momento de recursos económicos propios y de hogar, tenía limitaciones físicas como una cojera y una sordera importante, por lo que presentaba limitaciones importantes tanto para la comunicación fluida verbal como para la conexión con el medio que le rodeaba, lo que lo hacía de él una persona manipulable y con escasa capacidad de respuesta pronta y fluida. Acto seguido Herminio y Fernando agarraron entre los dos a Damaso por el saco en el que dormía y lo introdujeron en el interior del vehículo, trasladándolo en contra de su voluntad hasta el Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 -Culleredo. Una vez allí, Damaso fue duchado con una manguera, despojado de sus ropas y golpeado en varias partes de su cuerpo, viéndose obligado a dormir en la caja de un camión y a realizar determinados trabajos, como acarrear leña y escombros, para Fernando y Herminio , sin obtener a cambio remuneración alguna. En los días posteriores, y con el propósito de apoderarse en su beneficio de la pensión cuyo cobro por Damaso se estaba tramitando, Herminio lo trasladó a una entidad bancaria y a las oficinas de diversos organismos, entre ellos, el día 20 de enero, a la Cruz Roja, circunstancia esta última que Damaso pudo aprovechar para poner en conocimiento de dos de sus trabajadoras lo que le había sucedido, no permitiendo éstas que Damaso se marchara con Herminio .
Esa mismo día, y antes de personarse en dependencias policiales para formular denuncia por lo sucedido, Damaso acudió a un centro facultativo, siéndole apreciado en el reconocimiento que le fue realizado dolor a la movilización de ambos brazos, con imposibilidad de elevación completa, así como erosiones en la cara y la oreja izquierda. Damaso ha renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.
En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Herminio y de su mujer María Rosario en DIRECCION001 - DIRECCION002 -Culleredo fue localizada e intervenida una pistola marca Astra modelo 1915 calibre 7,65 mm, en buen estado de conservación y con un funcionamiento correcto, que precisa para su posesión de licencia de armas, licencia de la que carecían tanto Herminio como María Rosario . También fue localizada e intervenida en la citada diligencia documentación personal a nombre de Damaso y de Conrado . Damaso y Conrado han fallecido antes de la celebración del juicio oral.
El SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) ha tenido gastos médicos derivados de la atención prestada a Constantino el 3 de mayo de 2011, cuyo coste no consta acreditado en el presente momento.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 se decretó la prisión provisional de los procesados Fernando y Herminio , situación de privación de libertad que se mantiene al día de la fecha'.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor penalmente responsable de cuatro delitos de imposición de tratos degradantes, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Constantino y Mateo por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, a la pena 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Constantino por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autorpenalmente responsable de un delito de continuado de hurto, anteriormente definido, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos al citado acusado de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación. Con imposición al citado acusado del pago de 10/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de trata de seres humanos, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de ocho años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Constantino y Mateo por tiempo de 10 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de imposición de tratos degradantes, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Constantino y Mateo por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto
anteriormente definido, a la de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definido, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos al citado acusado de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.
Con imposición al citado acusado del pago de 10/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a
Tamara
delito de imposición de tratos degradantes, anteriormente definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Mateo por tiempo de 2 años.
Absolvemos a la citada acusada de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación. Con imposición a la citada acusada del pago de 1/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a
María Rosario
Absolvemos a la citada acusada de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación. Con imposición a la citada acusada del pago de 1/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Con abono a los acusados del tiempo por el que hubieran permanecido privados preventivamente de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Fernando y Herminio deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Constantino y a Mateo en la suma, a cada uno de ellos, de 12.000 euros. Respecto a la indemnización a favor de Mateo , y hasta la suma de 2.000 euros, también será civilmente responsable, solidariamente con los anteriores, Tamara . Fernando deberá indemnizar a Constantino en la suma de 800 euros, y al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Constantino el día 3 de mayo de 2011.
Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la
Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación'.
El recurso interpuesto por los acusados D.
Herminio y Dª
María Rosario se basó en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS D. Fernando y Dª. Tamara
Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite la participación de los ahora recurrentes en los hechos de que se les acusa, se realiza una propia valoración de la practicada y se dice que la prueba que presenta el Ministerio Fiscal adolece de vicios procesales. Así, en relación al registro del domicilio de Fernando y de Tamara , que obra al folio 316 y ss. de las actuaciones, efectuado el 22 de enero de 2015, se denuncia que no estuvo presente Tamara y que únicamente estaba presente Fernando y que en el registro efectuado el 3 de marzo de 2015 en la localidad de Culleredo, c/ DIRECCION002 NUM000 . NUM001 , se efectúa única y exclusivamente en presencia de Fernando .
También se alega incumplidos los requisitos de la prueba preconstituida o anticipada. Así los registros en las fincas números NUM002 (habitada por Lorenza ), NUM003 (habitada por Vidal ) y NUM004 (habitada por Jesús Ángel ) se dicen efectuados sin autorización judicial y exclusivamente por consentimiento de los moradores, pero sin la presencia de Letrado. Y que los reconocimientos fotográficos efectuados ante la autoridad judicial no han sido refrendados en el acto del plenario (folios 258, 261, 268, 265, 400 a 403, 672 y 1000 a 1003) y que se deben evitar los reconocimientos en sede policial.
Respecto al volcado de los teléfonos móviles ocupados en los registros domiciliarios, se dice que ese volcado no se ha efectuado en presencia de Letrado de la Administración de Justicia y no existe fe pública judicial que refrende el contenido del volcado y el funcionario policial nº NUM005 no compareció en el acto del juicio oral a ratificar el contenido.
Y que tampoco se efectuó a presencia de Letrado de la Administración de Justicia del reportaje fotográfico de la entrada y registro realizado en el lugar DIRECCION001 NUM006 y de la finca adyacente de la localidad de DIRECCION002 (Culleredo) que obra a los folios 744 a 763.
El derecho a la presuncion de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitucion, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( articulo 11 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos; articulo 6.2 del Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una minima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusacion, que desvirtue esa presuncion inicial. Su alegacion en el proceso penal obliga al Tribunal de casacion a realizar una triple comprobacion. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes juridico-penalmente, y la participacion o intervencion del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica. Y en tercer lugar, que la valoracion realizada para llegar a las conclusiones facticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la logica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria
En la Sentencia recurrida se explica con suficiencia la existencia de pruebas de cargo, tanto directa como indiciaria, con mención de testimonios de referencia, que acreditan la participación de los dos acusados ahora recurrentes en los hechos que se les imputan.
Así, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se declara, entre otros extremos, que
Sin embargo sí concurre prueba de cargo indirecta múltiple y coincidente que permite estimar como acreditados los hechos de los que Damaso fue víctima. Así, en primer lugar, el funcionario policial con el número de carné profesional NUM007 , que intervino (folio 213 y siguientes de la causa) en la toma de la declaración que, como denunciante, realizó Damaso en dependencias policiales sobre las 03:18 horas del día 21 de enero de 2015 señaló que, a medida que iba trascribiendo la declaración, se la iba leyendo en voz alta a Damaso para que este la fuera ratificando. Y el funcionario policial con el número de carné profesional NUM008 , que intervino en la toma de dos nuevas declaraciones a Damaso en dependencias policiales (las realizadas sobre las 15:40 horas del día 21 de enero de 2015 y sobre las 18:30 horas del día 29 de enero de 2015, folios 268 y siguientes, y 1031 y siguientes, respectivamente) ratificó en el plenario su contenido así como el de los reconocimientos que en ellas figuran realizados por Damaso , en particular el del vehículo Ford Galaxy de matrícula TA-....-OS .
En cuanto a la testigo Luz , empleada de la Seguridad Social, manifestó, ratificando la declaración en su momento por ella prestada en dependencias policiales, que un día se había personado en sus oficinas Damaso acompañado de otra persona. Que la actitud de Damaso era la de una persona ausente, 'como ido'. Que quien había hablado en todo momento era el acompañante, que estaba muy interesado en saber el motivo por el que Damaso no percibía ninguna pensión. Por su parte el testigo Demetrio , empleado en la fecha de los hechos de la entidad bancaria Abanca, señaló que Damaso se había personado en la sucursal en la que el testigo trabajaba, sita en el barrio de Matogrande de esta ciudad. Que Damaso venía acompañado de otra persona, que era quien se dirigía al testigo, manifestándole que Damaso quería abrir una cuenta para domiciliar en ella el cobro de una pensión. Que había reconocido en fotografía, sin ningún género de dudas, al acompañante de Damaso ( Herminio ), reconocimiento que ratificó en el plenario. En cuanto al testigo Javier , empleado de la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia, manifestó en el plenario que recordaba haber atendido a Damaso , quien venía acompañado de una persona que dijo ser familiar suyo y que era quien se dirigía al testigo. Que habían acudido para informarse sobre el cobro de una pensión no contributiva. Que posteriormente había reconocido en fotografía, sin ningún género de dudas, al acompañante de Damaso ( Herminio ), reconocimiento que ratificó en el plenario.
Por último el perjudicado Mateo manifestó en el plenario haber visto en el lugar de Rumbo-Culleredo a Damaso (a quien se definió como ' Pelirojo '); que Damaso estaba muy mal, como despistado; que Damaso le había contado que estaba durmiendo en un portal y que dos personas se lo habían llevado; que Damaso le había dicho que había sido agredido, propinándole patadas, por Herminio ; que, al menos en una ocasión, el testigo había visto como Herminio agredía a Damaso , golpeándolo con las manos; y que Herminio quería quedarse con la pensión de Damaso .
Que un primer momento había ido a vivir con Fernando en una zona conocida como la DIRECCION000 , y que pernoctaba en la cabina de un camión, en el asiento del conductor. Que ayudaba a Fernando en las ferias a cambio de tabaco y algún café, y que este no la pagaba nada por el trabajo que realizaba. Que también colaboraba con Fernando en la recogida de cartones y que era éste el que le daba las órdenes respecto a lo que tenía que hacer. Que tenía que ducharse al aire libre con agua fría mientras que Fernando y su familia disponían de una casa con ducha y cuarto de baño, instalaciones que él no podía utilizar. Que aunque en un primer momento no había sufrido malos tratos, posteriormente Fernando había comenzado a golpearlo 'por no trabajar bien', llegando en una ocasión a causarle una herida al golpearlo con un anillo en la cabeza. Que en otra ocasión Fernando lo había agredido golpeándolo con un palo en un costado. Que Fernando le había exigido que le entregara su documentación personal y que él se la había dado. Y que en esa primera época prácticamente no tenía trato con Herminio . También relató que un día que se encontraba en compañía de Fernando recogiendo cartones había aparecido una patrulla de la Policía Local y que había aprovechado ese momento para relatar a los agentes que sufría malos tratos por parte de Fernando .
Y en cuanto al agente de la Policía Local con el número de carné profesional NUM011 , su relato de lo sucedido fue esencialmente coincidente con su compañero. Reiteró también que tras entrevistarse con Fernando habían observado como uno de sus acompañantes miraba hacia ellos como pidiéndoles ayuda. Que al entrevistarse reservadamente como esta persona ( Constantino ) esté les había manifestado que se encontraba con Fernando en contra de su voluntad; que sufría malos tratos prácticamente todos los días, y que había sido golpeado con un cinturón por todo el cuerpo y con un anillo con un sello en la cabeza. Que habían visto una herida en la cabeza y laceraciones en el cuerpo de Constantino . Que Constantino también les relató que era beneficiario de una pensión y que Fernando se quedaba con su importe. Y que la documentación personal de Constantino estaba en poder de Fernando .
El Tribunal de instancia, tras referirse a jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de los testimonios de referencia, y teniendo en cuenta las pruebas a las que se ha hecho mención, alcanza la convicción de que no son creíbles las alegaciones de los acusados cuando venían a poner de manifiesto por un lado el carácter altruista de su intervención y por otro la existencia de un móvil espurio, por razones de resentimiento, en el contenido de las denuncias. Y en cuanto a los testigos propuestos por las defensas, se expresa en la sentencia recurrida que se limitaron a realizar manifestaciones de carácter genérico, sin entrar a valorar la situación concreta de las cuatro víctimas antes mencionadas. Asimismo se señala que no cabe apreciar la existencia de irregularidad alguna en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en los domicilios de los procesados, ni en la obtención de fotografías por parte de la Policía Científica mientras las citadas diligencias se llevaban a cabo.
Y en cuanto a la participación en los hechos enjuiciados de la acusada Tamara (esposa de Fernando ), que según el relato fáctico de la sentencia recurrida se encuentra limitada a los hechos padecidos por Mateo , se declara probado, entre otros extremos, que en una de las ocasiones en las que Mateo trató de escaparse, María Rosario , tras darle alcance, lo golpeó y en otra ocasión María Rosario , quien más de una vez se dirigía a Mateo con el calificativo de 'perro', también le golpeó, lo que queda acreditado por lo declarado por ese testigo en el acto del juicio oral quien manifestó que había intentado escaparse en dos ocasiones sin éxito y que en una de ellas fue la acusada María Rosario , la mujer de Fernando , quien lo evitó dándole alcance y golpeándole.
Así las cosas, en relación a los dos acusados ahora recurrentes, han existido pruebas de cargo, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.
Ciertamente, además de las declaraciones de los perjudicados Constantino y Mateo , escuchadas en el acto del juicio oral, y corroboradas por informes médicos y declaraciones de testigos, el Tribunal de instancia ha podido valorar testimonios de referencia en relación a los hechos sufridos por Damaso , fallecido antes del juicio, así como se procedió en el plenario al visionado y audición de la declaración de Conrado , quien también había fallecido antes del juicio, que, como prueba preconstituida, se había practicada con todas las garantías y dándose cumplimiento al principio de contradicción, como puede comprobarse con la lectura de dicha declaración que obra incorporada al folio 1316 de las actuaciones.
Son correctos los razonamientos que se expresan en la sentencia recurrida sobre la valoración de los testimonios de referencia en relación al perjudicado Damaso quien no pudo prestar declaración en el juicio oral al haber fallecido con anterioridad.
Sobre la valoración de los testimonio de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene '..un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'. Y en la Sentencia 263/2005, de 25 de octubre recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina sobre el testimonio de referencia y declara que puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre . Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ).
Esta Sala también se ha pronunciado sobre el alcance de los testimonio de referencia y así en la Sentencia 371/2014, de 7 de mayo , se hace mención a las Sentencias del Tribunal Constitucional, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995, en las que se declara que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene '..un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991). El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( artículo 813 LECrim ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria.
Con igual criterio la Sentencia de esta Sala 144/2014, de 12 de febrero , expresa que los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
Y en la Sentencia de esta Sala 757/2015, de 30 de noviembre , se declara que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
En el caso que examinamos en el presente recurso, los plurales testimonios de referencia en relación a lo que habían escuchado del perjudicado Damaso fueron depuestos en el acto del juicio oral, siendo sometidos a contradicción, existiendo una causa material y efectiva que impedía el testimonio directo de ese testigo ya que había fallecido con anterioridad al juicio.
Por otra parte, como se señala en la Sentencia recurrida, no llevan razón los recurrentes cuando cuestionan la licitud y, por consiguiente, validez de varias diligencias de prueba.
No existe irregularidad alguna en las diligencias de entrada y registro que se mencionan en el motivo por el hecho de que únicamente estuvo presente uno de los moradores de la vivienda.
Ciertamente, ninguna vulneración de derechos fundamentales se produjo por el hecho de que en el registro únicamente estuviera uno de los moradores, igualmente investigado, como se razonó por el Tribunal de instancia, sin que tampoco se hubiera producido infracción de la legislación ordinaria que regula su práctica, señalándose por el Tribunal sentenciador que el registro se autorizó judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legitimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones graves, y que la Ley Procesal en el desarrollo de una legítima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su práctica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda y establece un régimen de sustituciones y que esta presencia del interesado o su representante asegura la efectiva contradicción en su práctica.
Es suficiente la presencia de uno de los moradores para dar cumplimiento a la debida contradicción. Así, en la Sentencia de esta Sala 728/2011, de 30 de junio se declara que en caso de ser varios los moradores basta con la presencia de uno de ellos y con el mismo criterio se pronuncia la sentencia 124/2009, de 13 de febrero , en la que se expresa que en caso de ser varios los moradores del domicilio registrado la validez y eficacia de la diligencia no se resiente si se halla presente uno de ellos.
Tampoco puede apreciarse irregularidad alguna en la toma de fotografías de los inmuebles en los que se practicaron las entradas y registros.
También se alega incumplidos los requisitos de la prueba preconstituida o anticipada, y tal alegación debe rechazarse ya que como se ha dejado expuesto con anterioridad, si se refiere a la declaración anticipada del testigo Conrado , ante la gravedad de su enfermedad, se procedió en el plenario al visionado y audición de su declaración ya que había fallecido antes del juicio oral, declaración que, como prueba preconstituida, se había practicada con todas las garantías y dándose cumplimiento al principio de contradicción. Y si se refiere, como parece inferirse del motivo, a los registros efectuados en las fincas números NUM002 (habitada por Lorenza ), NUM003 (habitada por Vidal ) y NUM004 (habitada por Jesús Ángel ) que se dicen efectuados sin autorización judicial y exclusivamente por consentimiento de los moradores, pero sin la presencia de Letrado, examinados los folios 444 y siguientes, en los que obran las actas y registro de mencionadas fincas, puede comprobarse que los titulares dieron su consentimiento para que se practicaran los registros, estuvieron presentes sus moradores, no era precisa la asistencia letrada y el resultado del registro fue irrelevante para la condena de los ahora recurrentes. Ninguna irregularidad puede apreciarse y está ausente toda indefensión.
Por último, respecto al volcado de los teléfonos móviles ocupados en los registros domiciliarios, si bien los recurrentes reconocen que a los folios 303 a 305 existe autorización judicial para su realización y que a los folios 1194 a 1196 consta el resultado del volcado, sin embargo denuncian que ese volcado no se ha efectuado en presencia de Letrado de la Administración de Justicia por lo que no existe fe pública judicial que refrende el contenido del volcado y el funcionario policial nº NUM005 no compareció en el acto del juicio oral a ratificar el contenido.
Esta última denuncia de los recurrentes tampoco puede prosperar, ya que consta a los 798 y siguientes el Auto, debidamente motivado, que autoriza al Grupo Operativo de Delincuencia Organizada y Violenta de la UDEV de la Coruña la realización del volcado del contenido de dos terminales para su estudio y análisis por el Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Galicia, lo que fue cumplimentado en el informe pericial del Grupo de Informática Forense que está incorporado a los folios 1194 a 1196 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral, sin que fuese preciso, como equivocadamente se defiende en el motivo, que ese volcado tenía que estar refrendado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 165/2016, de 2 de marzo , en la que se declara que ni la ley procesal anterior al año 2015 ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c ) ni siquiera requiere la presencia del Secretario Judicial en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro.
Por todo lo que se deja expresado, el único motivo de este recurso debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS D. Herminio Y Dª María Rosario
Se dice producida tal vulneración por entender que el Auto que autoriza la realización del registro y volcado telefónico no cumple con los debidos requisitos habiéndose producido una intromisión por agentes policiales en los mensajes de texto guardados en el teléfono móvil de D. Herminio y se alega que aunque existe autorización judicial para el registro del teléfono y su volcado no obstante la queja se refiere a la fundamentación del Auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 798) que se considera insuficiente y que presenta una finalidad puramente prospectiva, existían otros medios menos gravosos y no se expresan los titulares de dichos móviles.
El motivo no puede prosperar.
Examinado el Auto de fecha 20 de febrero de 2015, que obra al folio 798 de las actuaciones, en el que se autoriza al grupo Operativo de Delincuencia Organizada y Violenta de la UDEV de A Coruña para la realización del volcado del contenido de determinados terminales, puede comprobarse que aparece suficientemente motivado, explicándose las razones por las que se considera que existen indicios de delito, que se respeta el principio de proporcionalidad, y que se considera idónea y necesaria la medida, al no existir otras vías menos gravosas, y se tiene en cuenta la existencia de datos externos que, apreciados conforme a los parámetros de la sana crítica, permiten fundamentarla. Y así se señala en la mencionada resolución que en el presente caso existen indicios suficientes de la comisión de los delitos de detención ilegal, amenazas, lesiones, contra la integridad moral, tenencia ilícita de armas y contra el patrimonio de las víctimas y que tales indicios sirvieron para autorizar las diligencias de entrada y registro. Se añade que las pesquisas policiales realizadas hasta la fecha, a las que se hace expresa remisión, han permitido corroborar el relato de hechos realizado por Damaso , quien ratificó su declaración en sede judicial, y que ha permitido establecer la identidad de otras personas que pudieran haber sufrido la misma situación consistente en que de forma engañosa o violenta se llevan o captan a personas indigentes, vulnerables, sometiéndolas a amenazas graves, incluso con exhibición de armas de fuego y maltrato físico, recluyéndolas contra su voluntad o restringiendo sus movimientos, controlados en todo momento, viviendo en condiciones infrahumanas, compeliéndoles a realizar todo tipo de tareas, sin remuneración y en condiciones de explotación, retirándoles sus documentos personales y apropiándose de su dinero, aprovechándose de las prestaciones sociales que pudieran corresponderles.
Por todo ello, y de manera razonable, justificada, proporcionada y necesaria para determinar la concreta participación de cada uno de los imputados y la implicación de otros responsables, se ordena el volcado del contenido de determinados terminales para su estudio y análisis por el Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Galicia.
Por lo que se acaba de exponer, no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la intimidad que ha sido denunciado en el presente motivo.
Se denuncia la falta de la debida motivación en el Auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 293) que acuerda la entrada y registro en el domicilio de D. Herminio .
Ciertamente, el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito ( artículo 546 de la LECrim ).
Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están se han cometido o están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )'; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre . Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.
La lectura del Auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 293) que acuerda la entrada y registro en el domicilio de D. Herminio permite conocer lo injustificado de la vulneración constitucional denunciada. Así, en el primero de los fundamentos jurídicos del Auto cuestionado, se fundamenta la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio señalando que de la investigación policial se observan indicios racionales bastantes para entender que el identificado como Herminio (junto con otra persona no identificada), con domicilio en la morada a que se refiere la solicitud, pudiera ser autor de los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral y ello por los hechos expresado en una denuncia que ha sido corroborada en muchos de sus extremos por las declaraciones testificales tomadas en sede policial, sin olvidar que consta unido a autos parte de asistencia médica, de fecha 21 de enero de 2015, que revela la existencia de lesiones compatibles, por su localización e intensidad, con la situación de maltrato denunciada, en la que hizo constar que dos individuos se lo habían llevado de forma violenta en un vehículo diciendo que eran policías, aprovechándose de su vulnerabilidad, por razón de edad y su dificultad para comunicarse y que lo habrían traslado a un domicilio del que el denunciante dio datos precisos que pudieron ser contrastados, alojándolo en un compartimento anexo, intimidado, con la finalidad de imponerle trabajos o servicios forzados, en condiciones de total sometimiento y servidumbre, manteniéndolo contra su voluntad, impidiéndole su libertad de movimientos, por un periodo de 14 días, ocasionándole sufrimientos físicos con lesiones y psíquicos humillantes, tratos degradantes, y tratando de aprovecharse de un posible subsidio público, realizando gestiones al efecto, haciéndose pasar por amigo o parientes suyos. Se añade que la verosimilitud de su relato impone que, para comprobar si pudiera haber otras personas en la misma situación, se autoriza la entrada y registro con el objeto de liberar a otras personas que pudieran hallarse retenidas en contra de su voluntad, a las que se refiere expresamente el denunciante, y, en su caso, localizar efectos o elementos probatorios de los delitos que se están investigando.
En este caso, como bien se explica en el Auto que ordena la entrada y registro, concurrían buenas razones o fuertes presunciones, con datos objetivos constatados, de que se estaban cometiendo, vistas las denuncias presentadas y las investigaciones realizadas, graves ataques contra la libertad y dignidad de las personas lo que justificaba que la entrada y registro fuese autorizada por la autoridad judicial.
La injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio estaba justificada y aparecía proporcionada a la gravedad de los hechos objeto de investigación, ofreciendo el Auto del Juzgado, que autorizó la entrada y registro, una adecuada fundamentación.
El motivo no puede prosperar.
Se denuncia la ausencia de la debida motivación de la sentencia recurrida en relación al delito continuado de hurto al no hacerse referencia a los elementos de prueba que lleven a considerar que D. Herminio es responsable de dicho delito con respecto a la pensión de la que era beneficiario D. Constantino .
Se declara probado que los acusados Fernando y Herminio se venían quedando en su propio beneficio con el dinero de la pensión que cobraba Constantino , que la cantidad sustraída era superior a 400 euros y que esa situación finalizó tras llevarse a cabo la entrada y registro judicialmente autorizada, y en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se hace mención a la declaración depuesta por dicho perjudicado en la que manifiesta que los acusado Fernando y Herminio se quedaban con la mayor parte de su pensión, lo que asimismo manifestó al policía nacional con carné profesional NUM010 y al policía local con carné profesional número NUM011 , como estos declararon en el acto del juicio y ello ha permitido que el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, califique esa conducta como constitutiva de un delito continuado de hurto.
Así las cosas, se han explicado las pruebas que sustentan el delito de hurto y el motivo debe ser desestimado.
Se dice producido error en la valoración de los informes médicos pues de los mismos no se infiere que las lesiones apreciadas en los denunciantes derivasen de agresiones efectuadas por los ahora condenados con el fin de infundir temor o intimidación.
Se señala el folio 441 en el que consta informe de Medicina Legal de C.H.U.A.C. en el que se expone que se observa un hematoma orbitario sin que figure ningún dato relevante sobre el mecanismo por el que sufrió dicha lesión. Y que en el informe médico forense obrante al folio 2136, el médico forense no examinó a la víctima y se basa en la documentación anterior por lo que se entiende el recurrente que esas lesiones no pueden imputarse a una agresión y menos a una agresión por parte de D. Herminio a D. Conrado .
En relación a D. Damaso el parte médico de fecha 21 de enero de 2015 (folio 516) y se estable en dicho informe que las lesiones están relacionadas con un supuesto secuestro y agresiones cuando ese relato proviene de la declaración de la víctima pero no está acreditado que vengan causados por agresión y en todo caso no se constata quien sea el autor.
En lo que concierne a D. Mateo , de los informes médicos (folio 1846) no consta la existencia de agresión.
Respecto a D. Constantino este señor niega que D. Herminio le hubiera agredido.
También se dice cometido error al afirmarse que los recurrentes se hubieran apoderado de las cantidades percibidas por los denunciantes en concepto de pensión o ayuda social. Y para acreditar dicho error se señala que respecto a D. Constantino , de la consulta integral realizada por la AETA (folio 1656) en relación a las cuentas bancarias que existen a nombre de la víctima, se puede comprobar que durante el tiempo que permaneció con el recurrente, es decir a partir del año 2014, su cuenta contiene 1943,75 euros y se hace mención a la declaración del denunciante al folio 299 en la que no se dice que el recurrente se hubiese apropiado de su pensión y al folio 1291 declara que D. Herminio no le infundía ningún miedo y que su relación con él y doña María Rosario era buena.
Y respecto a D. Mateo la única información en torno a sus ingresos se encuentra en la libreta de ahorros que obra al folio 476 y se trata de una copia en la que no se observa con claridad los movimientos por lo que no acredita los hechos que se declaran probados.
Es de recordar la doctrina reiterada de esta Sala sobre este motivo de casación, habiendo señalado numerosas sentencias (826/2014, de 26 de noviembre y 36/2014, de 29 de enero , entre otras), que para su éxito deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En consecuencia, el documento casacional que sustente el motivo debe gozar de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de la comisión de un error sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede afirmarse de los dos documentos que se señalan en apoyo del motivo.
Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en los supuestos en los que se dicen cometidos ese error en la valoración de la prueba.
En primer lugar hay que excluir como documentos las declaraciones de testigos y acusados en cuanto constituyen pruebas personales, que no pierden dicho carácter por el hecho de estar documentadas en las actuaciones, estando sujetas a la valoración del Tribunal de instancia, como así s eha hecho.
En relación a los informes médicos que se indican, ninguno de ellos acredita, con autonomía probatoria, que no se hubieran producido las agresiones o la privación de libertad que se describen en el relato fáctico, muy al contrario el Tribunal de instancia los ha tenido en cuenta junto a las declaraciones de las víctimas.
Por último, en lo que se refiere a la sustracción de las pensiones y las ayudas sociales, las cuentas bancarias y libretas de ahorro que se señalan, en defensa del motivo, no acreditan que no se hubieran producido tales sustracciones que vienen sustentadas en las declaraciones depuestas por los perjudicados así como las manifestaciones de testigos que presenciaron las gestiones efectuadas por los acusados para que sus víctimas consiguieran las ayudas que posteriormente iban a hacer suyas.
No se han producido los errores en la valoración de las pruebas que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.
Se niega la existencia de prueba que acredite los hechos de que se acusa a los dos recurrentes, se hace referencia a los motivos anteriores y se dice que únicamente existen meros indicios sin virtualidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Se defiende asimismo que la entrada y registro fue nula por lo que tampoco queda acreditada la existencia del arma de fuego y lo mismo respecto a la documentación obtenida del vehículo en relación a D. Damaso , se cuestionan las fotografías tomadas en el interior de la finca y no se consideran suficientes las declaraciones de los denunciantes haciéndose una propia valoración de varias de ellas.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para desestimar el primero motivo de los dos anteriores recurrentes que asimismo invocaban la ausencia de prueba de cargo. Allí se recordaron las razonadas explicaciones ofrecidas por el Tribunal de instancia sobre las pruebas que le han permitido construir el relato fáctico en el que se describe la participación del ahora recurrente D. Herminio en los hechos sufridos por las cuatro víctimas, siendo especialmente relevantes las declaraciones depuestas por los perjudicados Constantino y Mateo , escuchadas en el acto del juicio oral, y corroboradas por informes médicos y declaraciones de testigos, como igualmente han podido valorarse los testimonios de referencia en relación a los hechos sufridos por Damaso , fallecido antes del juicio, así como se procedió en el plenario al visionado y audición de la declaración de Conrado , quien también había fallecido antes del juicio, que, como prueba preconstituida, se había practicada con todas las garantías y dándose cumplimiento al principio de contradicción, como puede comprobarse con la lectura de dicha declaración que obra incorporada al folio 1316 de las actuaciones.
En relación a la pistola marca Astra, ha quedado acreditado el hallazgo de dicha arma en el domicilio de Herminio y María Rosario , como consta acreditado en la diligencia de entrada y registro de dicho domicilio, quedando igualmente acreditado, por el informe pericial emitido, que dicha arma estaba en perfecto estado y correcto funcionamiento y que los acusados, ahora recurrentes, carecían de la correspondiente licencia de armas, y como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ambos acusados admitieron que eran conocedores de la existencia de la pistola intervenida, por lo que es correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el arma estaba a disposición de estos dos acusados.
Por último, como se ha dejado expresado al rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes, no ha existido irregularidad alguna en la entrada y registro llevado a cabo en el domicilio de los ahora recurrentes, que estaba ordenado por resolución judicial debidamente motivada y cuyo práctica se realizó acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el anterior recurso, para rechazar la alegada nulidad en el volcado del contenido de los terminales telefónicos, lo que se hizo dándose cumplimiento a lo ordenado en motivada resolución judicial.
Por todo ello, no se han producido las invocadas vulneraciones de derechos fundamentales y el motivo debe ser desestimado.
Se dice que no se cumple la conducta típica ni el elemento subjetivo de los preceptos citados.
Se centra el motivo en la indebida aplicación del artículo 177 bis del Código Penal y se alega que no queda acreditado que se les hubiese prometido la existencia de remuneración ya que lo que les ofrecieron fue trabajo, alojamiento y comida por lo que no hubo engaño.
El artículo 177 bis, apartado a) del Código Penal castiga como delito de trata de seres humanos a los que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, le impusiere trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
El Tribunal de instancia explica, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la subsunción de la conducta del acusado Herminio en cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de imposición de trabajo o servicios forzados, concurriendo la circunstancia de ser las víctimas especialmente vulnerables, por razón de enfermedad, discapacidad o situación, del artículo 177 bis del Código Penal , de los que fueron víctimas Damaso , Constantino , Mateo y Conrado .
Como se recuerda en la sentencia recurrida,
esta Sala en la Sentencia 538/2016, de 17 de junio , al analizar cuál debía ser la interpretación del
art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo, señaló que 'esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo:
Y la Sentencia 420/2016, de 18 de mayo , al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , puso de manifiesto que 'se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'.
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describen conductas, que en unos casos con violencia y en todo caso con abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, por las que les impusieron trabajos forzados próximos a la esclavitud, conductas que se subsumen sin duda en el delito de trata de seres humanos, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.
No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.
Se dice que no concurren los elementos del delito de trato degradante, reiterándose la ausencia de prueba de cargo que acredite la existencia de ataques contra la integridad moral de las víctimas.
Ya nos hemos referido a la existencia de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al examinar motivos anteriores.
El presente motivo se formaliza por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se debe partir del relato fáctico de la sentencia recurrida.
El artículo que se dice infringido castiga al que inflingiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 420/2016, de 18 de mayo , que el adjetivo degradante, al que se refiere el artículo 173.1 del Código Penal , equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero. Sin embargo, para que la conducta sea típica dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima. El sintagma integridad moral, que debe distinguirse de la física e incluso de la psíquica, tiene que ver con las cualidades inherentes a la persona como tal y por ello inviolables sin que sea posible reducirla en su conjunto (integridad). Por último, el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves (hoy el 620.2 ha desaparecido pero el artículo 173.4 sería aplicable en los casos contemplados en el mismo como delito leve). En contraposición los artículos 174 y 175 castigan con penalidad disminuida las conductas previstas en los mismos que no fuesen graves. Ello quiere decir que se trata de un delito de mera actividad por cuanto los términos expresados describen en su conjunto la conducta típica de forma que no se trata de que el menoscabo de la integridad moral sea consecuencia del trato degradante sino que el trato degradante será delictivo siempre que menoscabe gravemente la integridad moral de la persona. Deduciéndose de todo ello que el bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.
Partiendo de los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, con su lectura queda evidenciado que el ahora recurrente inflingió a las cuatro víctimas tratos que crearon en sus víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y, en definitiva, de quebrantar gravemente su integridad moral.
Otra cosa no puede afirmarse cuando se describen tratos y conductas que generaron un ambiente de agresividad, tanto física como verbal, y de hostigamiento, con unas condiciones de vida absolutamente precarias y carentes de la mínima dignidad para lograr así doblegar la voluntad de estas personas, generando en ellas una situación de miedo que les impedía no sólo negarse a realizar las tareas que les encomendaba sino también tomar la decisión de marcharse, ante el temor a las represalias que podrían sufrir de hacerlo. Se relatan duchas de agua fría con mangueras, despojo de ropas, sometimiento a dormir en la caja de un camión, insultos, y todo ello al margen de las agresiones físicas a las que les sometieron.
Así las cosas, no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.
Se dice contradictorio que se diga que Constantino trabajaba para el ahora recurrente y sin embargo también se diga que entregaba todas las ganancias al otro acusado Fernando .
También se entiende contradicho respecto a Conrado el que se diga que aceptó trabajo voluntariamente con el sometimiento que se indica posteriormente.
Y que esa contradicción denunciada en relación a Conrado también supone quebrantamiento de forma por falta de claridad.
Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo, y examinado el relato fáctico de la sentencia recurrida puede comprobarse que de ningún modo se describen las contradicciones que se denuncian.
En relación a Constantino se describe que en un primer periodo estuvo trabajando para Fernando sufriendo los padecimientos que se relatan, y teniendo conocimiento unos policías locales de esa situación lo trasladaron a un centro médico y le consiguieron un alojamiento provisional y fue pasado un tiempo cuando los dos acusados volvieron a llevarse a Constantino , quien estuvo trabajando para Herminio en las condiciones tan lamentables que se indican.
Y respecto a Conrado en modo alguno es contradictorio que accediera inicialmente a trabajar para los acusados y que posteriormente fuera sometido a los padecimientos y trabajos forzados que se declaran probados.
En consecuencia, tampoco puede decirse que se haya producido falta de claridad en el relato de hechos probados ya que la narración es perfectamente clara sin que se aprecie confusión alguna.
No se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia y este último motivo tampoco puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez
