Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 14/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100165
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4516
Núm. Roj: SAP B 4516/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 14/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Procedimiento abreviado nº 263/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Jose Maria Torras Coll
D. Ignacio de Ramon Fors
Dª María Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 14/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 263/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad;
siendo parte apelante el acusado José representado por el Procurador Dª Silvia Alejandre Díaz y defendido
por el letrado D. Salvador Grau Filiberto
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente Dª María Isabel Cámara Martínez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa dictó sentencia de fecha 31-10-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que José , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener ilícito patrimonial el día 13 de marzo de 2013 interesó un préstamo a VIA SMS Minicredit SL doniciliada en el edificio Sud Planta 2 del World Trade Center sito en el Moll de la Fusta, en Barcelona, a nombre de Estela y les envió una copia de su DNI y una nómina prsentada como auténtica a nombre de ella, a nombre de Cobra Instlaciones y Serivicios S.A. obteniendo 200 euros que le fueron ingresados en la cuenta de la Caixa con número NUM000 de la que es titular José , suma que hizo suya y no ha retornado.' Segundo.- Contra la expresada sentencia el acusado interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: Probado y asi se dclara que José mayor de edad y sin antecedentes penales con el propósito de obtener ilícito patrimonial el día 13 de marzo de 2013 interesó un préstamo a VIA SMS Minicredit SL domiciliada en el edificio Sud Planta 2 del World Trade Center sito en el Moll de la Fusta, en Barcelona, a nombre de Estela y les envió una copia de su DNI y una nómina presentada como auténtica a nombre de ella, a nombre de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., obteniendo 200 euros que le fueron ingresados en la cuenta de la Caixa con nº NUM000 de la que es titular José suma que hizo suya y no ha retornado.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación se basa en : a) la aplicación indebida del art 395 en relación con el art 390 del CP como autor de un delito de falsedad, siendo condenado a la pena de siete meses de prisión y a que indemnice a VIA SMS MINICREDIT S.L. en la suma de 200 euros con los intereses del art 576 de la Lec .b) error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba suficiente determinante de si en realidad el Sr. José tuvo alguna participación en los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
Niega que el acusado hubiere facilitado la documentación a la que se refiere en la sentencia a nombre de Dª Estela , ni que hubiese solicitado un préstamo a su nombre. Niega asimismo que falsificase documento alguno pues no se ha practicado en fase de instrucción prueba que así lo acredite, y aún cuando aparezca un desplazamiento patrimonial , sino aparece engaño previo y premeditado no existe delito de estafa.
El solo hecho de haberse ingresado el dinero en la cuenta del Sr. José no es suficiente por cuanto incluso pudo ser un error de la entidad financiera.
Descartada la estafa dado que no ha sido condenado por dicho delito por el que venia siendo inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal , como consecuencia de que no hubo engaño bastante debe rechazarse la falsedad.
Con carácter subsidiario interesa que debe aplicarse la penalidad alternativa interesada por el Ministerio Fiscal Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia , únicamente con la salvedad de rectificar la sentencia en el sentido de incluir en el fallo la falta de estafa del art 623.4 CP vigente al tiempo de los hehos en relación al concurso de normas con el delito de falsedad en documento privado cometido por particular.
Segundo. - Para contestar el recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no apreciamos error alguno en la valoración probatoria, razón por la que ya anticipamos que este primer motivo de censura va a ser desestimado.
La Juzgadora de instancia explica en su fundamentación jurídica que existe prueba bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado que es específicamente analizada para concluir que sí están acreditados todos y cada uno de los hechos enjuiciados.
Entre tales pruebas se incluye la declaración del acusado que si bien niega los hechos se significa las contradicción en que incurre en el curso del procedimiento pues si bien en fase de instrucción declaró que fue titular de la cuenta litigiosa, en el plenario no lo reonoció, y al preguntársele por esta contradición dijo que era titular pero que no procedió a su apertura , constando frente a ello su propio firma ( folio 32). El acusado apuntó que la persona que contrató fué un tal Roberto , que había dejado de residir en el domicili indicado dese hacía cuatro años en fecha 22 de abril de 2014( folio 280), siendo que los intentos de localización fueron infructuosos.
Además el único beneficiario fué el acusado en la cuenta de su titularidad ( folio 32 ) a la que se remitió el minicrédito ( folio 279) desde Línea Directa; que la mecánica de la operación se efectuó a través de un SMS en un teléfono, y la mecánica de contratación que ha corroborado el legal representante en donde se hace constar el teléfono de la perjudicada como NUM001 ( folio 280). El acusado además como se ha referido de apuntar a un tal Roberto , y no haber sido encontrado , tampoco aportó una prueba alternativa que justificara lo expuesto por el mismo, y lo trascendente es que consta él como titular de la cuenta, y en esa misma cuenta se ingresaron otros minicréditos suscritos a nombre de la misma perjudicada con FERRATUM SPAIN SL Y VIVUS FINANCE SL en la misma cuenta folios 36 y ss.
Dicho lo anterior y acreditado el dato objetivo que la transferencia fué ingresada en la cuenta de su titularidad, debe decirse que cuando se trata de la simple óptica valorativa del órgano de enjuiciamiento y existen indicios suficientes y objetivos sobre el ilícito proceder del acusado aptos para desvirtuar la presunción de inocencia, el derecho constitucional a no favorecer su propia culpabilidad con manifestaciones que pudieran interpretarse como autoincriminatorias, no exime al acusado de ofrecer una explicación que genere una convicción en el tribunal que en este caso carece de lógica argumental.
No hay duda de todo este conjunto de datos se infiere la participación activa y del apelante en los hechos y quien tuvo el dominio funcional del hecho, solicitando a nombre de Estela , sin el consentimiento ni el conocimiento de ésta y simulando una nómina a su nombre, una préstamo por importe de 200 euros que le fue ingresado en una cuenta de su titularidad, sin devolverla.
En cuanto a la calificación jurídica de éstos hechos es cierto, que se advierte un error material en el Fundamento Jurídico Primero y en el Fallo no se hace referencia expresa a falta de estafa; con ello viene alegar la defensa del acusado, sin invocarlo, que se ha infringido el principio acusatorio que rige como una manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, concretamente en su manifestación de la correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo de la sentencia, y termina alegando que descartada la estafa dado que no ha sido condenado por dicho delito por el que venía siendo inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal , como consecuencia de que no hubo engaño bastante debe rechazarse la falsedad.
Es obvio que se trata de un error material , tal y como se ha puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en trámite de oposición al recurso, y que se le está condenando por los dos ilícitos, ( de conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario por el Ministerio Fiscal ) siendo en este sentido revelador el dato de que se le condena a José a indemnizar a VIA SMS Minicredit S.L. en la suma del préstamo, 200 euros, ilícitamente obtenido mediante engaño.
En consecuencia nicamente cabe rectificar la sentencia en el sentido de incluir en el fallo la falta de estafa del art 623.4 CP ( vigente al tiempo de los hechos) en relación al concurso de normas con el delito de falsedad en documento privado cometido por particular.
Cuarto.- Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa con fecha 31-10-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 68/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia con la salvedad de que condenarle también por la falta de estafa del art 623.4 CP ( vigente al tiempo de los hechos) en relación al concurso de normas con el delito de falsedad en documento privado cometido por particular.y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

