Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 39/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100208

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1235

Núm. Roj: SAP C 1235/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0011657
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2017 S
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ernesto
Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAGIN FIDALGO ALVAREZ
ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 39/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 6 , de A Coruña , por un delito de lesiones , contra Ernesto , con D.N.I. Nº NUM000 ,
nacido el día NUM001 /1976, en Arteixo, hijo de Genoveva y de Íñigo , vecino de Arteixo, con antecedentes

penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Pardo Collantes y asistido por el letrado Sr. Fidalgo
Álvarez; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28/09/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña , por Auto de fecha 22/11/2016, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 31/05/2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/ s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita para el acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de Valeriano en la cantidad de 1500 € por las heridas sufridas, y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada, con aplicación a dichas cantidades del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- La defensa solicita la absolución y alega, en el escrito de defensa, que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como es la toxicomanía del acusado. En el acto del juicio solicita la libre absolución por concurrir la eximente completa del artículo 21.1 Código Penal o en su caso la eximente incompleta o la atenuante

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Sobre las 14: 30 horas del día 16 de septiembre de 2016, el acusado Ernesto , nacido el NUM001 de 1976, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables para esta causa, se encontraba fuera del bar 'Furacan', sito en la calle Correlo, A Coruña, inició una discusión con una pareja y en el trascurso de un forcejeo entre el acusado y otro varón, viendo lo que estaba ocurriendo Valeriano , que se encontraba en dicho establecimiento, salió y trató de sujetar al otro varón para evitar que cayera al suelo de espaldas y se golpeara en la cabeza, momento en el que el acusado le dio un puñetazo en la cara, comenzando a sangrar, produciéndole arrancamiento del incisivo superior central derecho, así como herida incisa en la cara interna de labio inferior.

Valeriano necesitó para su curación tratamiento médico consistente en exploración diagnóstica, sutura quirúrgica y extracción de la raíz del diente. Invirtió en su curación 10 días, no constando incapacidad. Le resta como secuela la pérdida de dicho incisivo que fue tratado odontológicamente, primero con la extracción de la raíz y posteriormente y con la colocación de un implante sin que reste limitación funcional ni estética alguna.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada.

Reconoce el acusado, en el acto del juicio, la realidad del incidente y el forcejeo con el otro varón y declara que recuerda que llegó un amigo que venía a mediar con una barra de hierro en la mano por lo que él se defendió del señor que portaba la barra de hierro. Declara, asimismo, que hay un testigo, que sin embargo no fue propuesto como tal en el escrito de defensa, ni al inicio de las sesiones del juicio oral.

La versión del acusado, cuando manifiesta que actuó en su defensa ante la víctima que portaba una barra de hierro, no se compadece con lo declarado por él en fase de instrucción, el 28 de octubre de 2016, cuando precisa que recuerda haber tenido una discusión con una chica, que tuvo un forcejeo con otro varón, que había salido un compañero y que a partir de ahí ya no recuerda nada.

Frente a la versión del acusado, que de modo novedoso plantea en el acto del juicio que actuó frente a la víctima que se dirigía hacia él con una barra de hierro, declaró en el plenario Valeriano , dando una versión sería, creíble y persistente, en el sentido que presenció un altercado entre Juan Enrique y el acusado, y que, sin nada en las manos, sujeta a Juan Enrique para evitar que se vaya al suelo de espaldas, momento en el que recibe el puñetazo que le impacta en la cara rompiéndole el diente y sangrando. Precisa asimismo que el diente fue reparado, que el implante no le da ningún problema, que no tiene déficit funcional, y que le quedó una cicatriz por la parte exterior del labio.

En el mismo sentido declaró Juan Enrique , cuando manifiesta que el acusado se metía con los clientes, que se metió con su novia, que se inició un forcejeo con él para evitar la agresión a su novia, que no vio el momento preciso del golpe pero que vio a Valeriano sangrar por la boca y perder el diente, que incluso buscaron el trozo de diente por el suelo.

Declaró asimismo el Policía Nacional número NUM002 , en el sentido que recuerda la intervención, que vio al herido sangrando con la pieza dental en la mano, que el acusado ya había abandonado el lugar dejándose allí el teléfono móvil. El Policía Nacional NUM003 manifiesta que el teléfono era del acusado, que así lo reconoció este, y que puso el código correcto para reanudar su funcionamiento.

La Médica forense realiza aclaraciones a su informe, después de ratificarse en el mismo, manifestando que fue necesaria la sutura del labio, extracción de la raíz del diente y posterior colocación de un implante.

La defensa del acusado plantea la atenuación de la responsabilidad en base a la toxicomanía del acusado e incorpora informe de la ACLAD con el diagnóstico de dependencia de opiáceos, abuso de alcohol, abuso de cocaína, y abuso de cannabis. El acusado manifiesta que en aquella fecha se encontraba tratamiento de deshabituación que le impedía a beber alcohol y que pese a ello, ese día, había ingerido tal sustancia. En el plenario declara la víctima que el acusado estaba muy alterado y que desconoce si estaba bajo la influencia del alcohol y de las drogas. El testigo Juan Enrique manifestó que la víctima se encontraba muy alterada y que parecía que había ingerido drogas.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos del tipo penal de lesiones previsto en el artículo 147.1 Código Penal . El recurrente conoció y aceptó, cuando menos a título de dolo eventual, que el puñetazo que impactó en la cara de la víctima, que no estaba participando en el forcejeo, tenía intensidad lesiva para causar las lesiones que efectivamente se produjeron. El proceder del acusado, abandonando el lugar antes de que llegara la policía, incluso dejando allí su teléfono móvil, avalan tal consideración. La precisión, los efectos del golpe, y las demás circunstancias concurrentes que rodearon el inicio del incidente, refuerzan la intencionalidad lesiva en el proceder del acusado.

No consideramos acreditados los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de las lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal objeto de acusación. La sentencia T.S 14 de septiembre de 2017 ha señalado que 'Recordábamos en STS 627/29016 que: «La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006). Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye 'deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones , lo siguiente: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

La sentencia Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 , confirma el criterio del Tribunal de instancia que incluye los hechos en el artículo 147 Código Penal , precisando que se han tenido en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se lleva a efecto en el juicio oral , destacando como al perjudicado se le han realizado dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara y que la colocación de dichos implantes no ha ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

Numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que, de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, no hay deformidad simple en el caso de la pérdida de un solo diente, no sólo por la menor relevancia de esta afectación, sino por la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos (en este sentido sentencias, entre otras muchas, de 8 de abril de 2008 , 12 de julio de 2007 , 13 de febrero de 2006 ).

La sentencia de 5 de mayo de 2006 , señala que la pérdida de un incisivo central de la parte inferior no es suficiente para la aplicación del artículo 150 Código Penal . La sentencia Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 , precisa que la simple pérdida de una pieza dental, aunque sea un incisivo, sin otras consideraciones añadidas acerca de sus consecuencias funcionales o estéticas para el lesionado, no es bastante para justificar la afirmación de que las lesiones han causado deformidad.

En el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, que el acusado medió en una discusión y recibió un puñetazo que le arrancó un diente, que la lesión fue reparada con la colocación de un implante dental sin que reste perjuicio estético o funcional alguno, el tipo penal aplicable es el previsto en el art. 147.1 Código Penal . La sentencia de 13 de febrero de 2006 , establece que el golpe propinado al lesionado le produjo la pérdida de una sola pieza dentaria que fue reparada odontológicamente, considerando los hechos constitutivos del delito básico de lesiones del artículo 147, precisando que la afectación ha sido mínima y ha sido reparada en su integridad sin secuelas estéticas o funcionales de ninguna clase.



TERCERO. No se aprecian la eximente completa, ni incompleta, ni la atenuante relacionada con la toxicomanía alegada. Una cosa es la adicción, aunque sea grave, y otra muy diferente es que tal circunstancia haya provocado un trastorno mental en el momento de realizar el hecho delictivo con anulación total o parcial de su capacidad volitiva e intelectiva. El acusado comprendió la antijuridicidad de su conducta y pudo actuar conforme a esa comprensión y es significativo, en este sentido, que abandonara el lugar de los hechos antes de que llegara la Policía.

No es tampoco propio de la delincuencia funcional la agresión gratuita, ilegítima, y violenta a otra persona. Como tiene señalado reiterada jurisprudencia no basta con ser toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad, y por tanto la responsabilidad, sino que es preciso probar el grado de deterioro intelectivo y volitivo del sujeto agente cuando el hecho aconteció, tanto si es un consumo constante como ocasional ( sentencias Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2009 , 21 de enero de 2010 , entre otras). No se puede suponer al drogadicto como una especie de licencia atenuada para toda clase de comisión delictiva, que carecería de cualquier justificación, a menos que se pruebe la relación directa entre la drogadicción y el delito cometido, así como la afectación en el momento mismo de su comisión ( sentencia Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004 , y de 11 de diciembre de 2002 ). Ello debe ser así, en el caso de autos, atendiendo a la naturaleza violenta del delito cometido, a la contundencia del golpe propinado a la víctima y al proceder del acusado que abandonó el lugar después de la agresión dejando allí al herido sangrando.

La sentencia T.S. de 8 de febrero de 2018 , recoge la doctrina aplicable al caso precisando que ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción , sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

La Audiencia se pronunció al respecto argumentando que no existen evidencias médicas de ningún tipo de que el acusado estuviera bebido o bajo la influencia de drogas, ni de que su imputabilidad se viera afectada por ellas, siendo insuficiente la declaración del mismo y de sus amigos en orden a manifestar que el primero había consumido alcohol y drogas. Añade que la prueba pericial de análisis del cabello realizada por el Instituto Nacional de Toxicología descarta el consumo continuado de drogas en 1-2 meses anteriores a la toma de la muestra.

Lo que es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas'.



QUINTO. Como autor un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Consideramos procedente de imposición de dicha pena atendiendo a las circunstancias del hecho, particularmente a las consecuencias lesivas, que si bien no tienen la entidad suficiente para constituir deformidad simple del artículo 150 del Código Penal , denotan una energía criminal, tanto por la zona donde se produjo el golpe como por la intensidad del mismo, que son acreedoras del reproche penal con la pena establecida. El hecho de estar alterado, el comportamiento violento, no puede suponer atenuación de la responsabilidad penal ni minorar la entidad de la pena.



SEXTO. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor del lesionado en cuantía de 1500 € que consideramos adecuada y proporcional, teniendo en cuenta los días que tardó en curar, y particularmente los gastos y las molestias del tratamiento y de la reparación odontológica a los que se sometió la víctima.

SÉPTIMO. Se impone al acusado las costas del juicio ( artículo 123 Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Ernesto , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de 1500 € por las heridas sufridas, y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada, con aplicación del intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen al acusado las costas del juicio.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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