Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 20/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100448

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1940

Núm. Roj: SAP GI 1940/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 20-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 163-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 196/2018
En Girona, a 13 de abril de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 29-11-2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 163- 2017, seguido por dos delitos leves de daños del art. 263.1, párrafo 2º,
del Código Penal y dos delitos leves de apropiación indebida del art. 253.2 del Código Penal, habiendo sido
parte apelante D. Clemente y Dª. Celestina y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que condeno a Clemente y Celestina como autores responsables de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo 2º CP, a cada uno de ellos a la pena de 30 días de multa a razón de tres euros diarios (en total, 90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse como localización permanente. Asimismo les condeno a abonar de forma conjunta y solidaria a Concepción la cantidad de 160 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará los intereses del art. 576 Lec.

Que condeno a Clemente y Celestina como autores responsables de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.2 CP, a cada uno de ellos a la pena de 30 días de multa a razón de tres euros diarios (en total, 90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse como localización permanente. Asimismo les condeno a abonar de forma conjunta y solidaria a Concepción la cantidad de 336,38 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará los intereses del art. 576 Lec.

Condeno a Clemente y Celestina a abonar un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

Absuelvo a Edmundo de los hechos que aquí se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio el restante tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por D.

Clemente y Dª. Celestina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Clemente y Dª. Celestina como autores de un delito leve de daños del art. 263.1, párrafo 2º, del Código Penal y dos delitos leves de apropiación indebida del art. 253.2 del Código Penal, se alza su representación procesal alegando, en síntesis, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba habida cuenta que no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo.

1.2. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

2.2. Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de los denunciantes y en las declaraciones auto exculpatorias de los denunciados. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.3. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4. Que en el caso de autos observamos que el Juzgador de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la concurrencia de los anteriores requisitos. Así, la Juzgadora de instancia fundamenta su resolución en las declaraciones de la denunciante y de su nieto, quienes aportaron fotografías acreditativas del estado en que se hallaba el inmueble y facturas que acreditan la adquisición de los electrodésticos y su preexistencia. Por otra parte, se fundamenta la realidad de los daños y de la apropiación en el acta de comprobación de daños obrante en la causa. Los anteriores elementos probatorios corroboran el relato de los denunciantes y no encuentran acomodo en la versión de los hechos ofrecida por los denunciados.

2.5. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, por lo que podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de los denunciates en detrimento de las declaraciones auto exculpatorias vertidas por los acusados, quien por su condición de tal no estaban obligados a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 2.6. Que el derecho a presumir la inocencia de los acusados (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal); y

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y Dª. Celestina contra la sentencia dictada en fecha 29-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 163-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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