Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 20/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100199

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:472

Núm. Roj: SAP LE 472/2018

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00196/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0034093
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000020 /2017
Delito/falta: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gregoria , Elisabeth
Procurador/a: D/Dª , , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª , , JAIME DE LA HERA CAÑIBANO
Contra: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado, y Don
TEODORO GONZALEZ SANDOVAL, Magistrado. Actuando como Ponente el segundo de ellos, pronuncia en
nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente,
S E N T E N C I A Nº. 196/2018
En León, a 6 de abril de 2018
VISTA en juicio oral y con publicidad la causa de Sumario número 2/2012, procedente del Juzgado de
Instrucción número 3 de Ponferrada, y registrado en esta Sala como Rollo número 20/2017, seguida por un
presunto delito de Agresión Sexual, en el que figuran:
- Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y
2º.- Doña Elisabeth , en representación de su hija Doña Gregoria , ejercitando la Acusación Particular,
representada por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo, y defendida por el Letrado Don Jaime de
la Hera Cañibano, y
- Como acusado :

Don Jesús Carlos , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia de Alcántara (Cáceres) el NUM001 de
1953, hijo de Bernabe y María Consuelo , con domicilio en la CALLE000 NUM002 , de DIRECCION000
- DIRECCION001 - León, sin antecedentes penales, solvencia no constatada, y en la actualidad en situación
de libertad provisional por la presenta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 4 de agosto al
día 14 de diciembre de 2011. Representado por el Procurador Don Jesús Manuel Morán Martínez, y defendido
por el Letrado Don Jesús Quintano Escapa.

Antecedentes


PRIMERO : El Sumario número 2/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de DIRECCION002 , una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 20/2017, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 2 de abril de 2018.



SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos a enjuiciarse, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y sancionado en los arts. 181. 4 . y 5., en relación con la circunstancia 4ª del art. 180, así como en relación con el art.

74 del Código Penal conforme a la legalidad vigente en el momento de los hechos, como más beneficiosa.

Del que era autor el acusado Don Jesús Carlos , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal , como muy cualificada.

Solicitando para el mismo, por dicho delito, la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 Código Penal ) así como las accesorias de prohibición de aproximarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima Doña Gregoria , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros y de la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de quince años y dos días, con arreglo a lo establecido en el art. 57 apartado primero del C.P .

Debiendo indemnizar el acusado Don Jesús Carlos a Doña Gregoria , en concepto de responsabilidad civil, conforme lo previsto en los arts. 109 y ss. del C.P ., en la cantidad de 50.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como a las costas procesales.



TERCERO. - La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado las mismas penas y cuantía indemnizatoria a favor de la víctima al igual que la imposición de las costas, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular.



CUARTO: La defensa del acusado vino a reconocer la autoría de los hechos y delito que se le imputaban, asumiendo las penas y resto de pronunciamientos condenatorios solicitados por las partes acusatorias.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se declaran como tales, que el procesado Don Jesús Carlos , ciudadano español con DNI NUM000 , mayor de edad (ncido el NUM001 -1953) y sin antecedentes penales se quedó el 24 de julio de 2011 al cuidado de su sobrina menor de edad en aquel momento Gregoria (nacida el NUM003 -1997) en el propio domicilio del acusado ubicado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , término municipal de DIRECCION001 (Partido Judicial de DIRECCION002 ) ya que la madre de la menor y hermana del acusado, Doña Elisabeth , tenía que trasladarse ese día a Madrid.

Hacía las 00:00 horas del 25 de Julio de 2011 y cuando la menor vuelve de su salida nocturna por el pueblo con sus amigas el acusado prevaliéndose de su relación familiar y de gran confianza con la menor a su cargo entabla en su domicilio una serie de juegos de naipes aderezados con el consumo de abundante alcohol por parte de la menor, que le es suministrado por el propio acusado con el fin de mermar sus capacidades volitiva y de juicio, siendo la primera vez en su vida que la menor consume bebidas alcohólicas.

Cuando la menor se encuentra ya notablemente afectada por el consumo de bebidas alcohólicas en introduce en el juego de naipes la variante de que ante la pérdida de un juego el perdedor se tiene que quitar una prenda de ropa, quedando al poco tiempo Gregoria con la parte superior de su cuerpo cubierta tan solo por el sujetador al tiempo que Jesús Carlos hacía varias promesas de regalos y presentes para la menor por su buena conducta.

A una hora por determinar entre las 3:00 y las 5:00 horas el 25 de julio de 2011 cuando la menor se encuentra con sus capacidades mentales altamente afectadas por el consumo de alcohol es trasladada con la ayuda del acusado a la habitación que habitualmente ocupa en la casa del acusado para una vez tumbada en la cama proceder el acusado a aprovecharse de la situación de desvalimiento de la menor para desnudarla de forma completa y penetrarla vaginalmente de forma completa al tiempo que le profiere expresiones libidinosas del tipo 'me gusta tu chochito'. Una vez finalizado el acto sexual el acusado deja a su sobrina dormir unas pocas horas hasta la mañana del 25 de julio de 2011 en que la menor se despierta.

Una vez que la menor se viste y baja al salón de la vivienda es requerida de nuevo por el acusado para mantener relaciones sexuales en el sofá del salón, extremo ante el que la menor no pudo negarse de forma efectiva ante la conducta del acusado, que le dice con ánimo lascivo que será la última vez que se lo haga y que le dice 'ya verás como en el sofá te pone más' procediendo el acusado a tumbar a Gregoria en el sofá del salón, despojarla de su ropa interior y penetrarla de nuevo vaginalmente de forma completa.

Una vez finalizado el acto carnal la menor se viste y ante la llegada de un primo al domicilio de su tío abandona el mismo para proceder en el mismo día 25 de julio de 2011 a relatar lo sucedido a sus familiares y amigos como son Doña Eva , Doña Lucía y Don Carlos Francisco .

Como consecuencia de estos hechos el acusado Jesús Carlos ha permanecido privado de libertad entre el 4 de agosto de 2011 y el 14 de diciembre de 2011, contando con una orden de alejamiento que le impide aproximarse a menos de 300 metros o comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Gregoria desde el 28-7-2011.

Durante la tramitación del procedimiento han acontecido estimables atrasos no imputables al acusado, y sin tener ello relación con la complejidad de los hechos denunciados a investigarse.

Fundamentos


PRIMERO . - Valoración de la prueba .

Los hechos declarados probados en los precedentes Hechos Probados del relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración testifical prestada en el acto del juicio por la propia Doña Gregoria , testigo-víctima directa y personal de los hechos probados anteriormente relatados .

Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede válidamente fundarse en ella para condenar al acusado, y en especial para el caso de determinados delitos caracterizados por producirse en un ambiente de clandestinidad, sin la presencia de testigos, entre los que se encuentran los de carácter sexual como acontece en el presente caso.

Y cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre 1301/20006, de 11 de diciembre 895/2007, de 30 de octubre, y 186/2009, de 27de febrero.

Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado.

Así: a) Por cuanto hace mención a la ausencia deincredibilidad subjetiva de la testigo-víctima Doña Gregoria , sus sucesivas declaraciones, y de modo especial la que efectuó en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio y considerar que la víctima se inventara el relato llevado a cabo y acuse, falsamente, al ahora procesado Don Jesús Carlos , de unos hechos tan graves. Y, ello, ante la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes (sin obviarse que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones).

No existiendo indicios o razones, siquiera aportados por el procesado, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de Doña Gregoria , de inventarse su relato, siendo su relación con el procesado, de la que era sobrina, buena hasta el momento que sucedieron los hechos ahora enjuiciados.

b) Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio de dicha menor, la versión prestada por la misma, ratificándose en su denuncia y declaraciones, y recogida en el relato de hechos probados, fue natural, confiada, y segura. Siendo, en suma, creíble, fiable y aceptable el relato objeto de denuncia por la testigo-víctima, y c) Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, indicar que este Tribunal no aprecia, por cuanto se refiere de forma exclusiva a los hechos contenidos en el precedente relato factico probatorio, variación sustancial alguna en el contenido de los sucesivas relatos prestados por la propia menor tanto en sus declaraciones ante el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION002 (folios 1 a 4), su declaración ante el Instructor (folios 58 y 61), e, igualmente, como en su declaración de ratificación en el juicio oral, sosteniendo en lo esencial la misma versión respecto a los episodios declarados probados, como fue lo sucedido y acaecido en los términos expuestos del relato factico probatorio.

2º.- La declaración testifical prestada en el acto del juicio por la madre de la menor Doña Elisabeth , confirmando y ratificando la versión de su hija.

3º.- El contenido y conclusiones del informe pericial de las Psicólogas Forenses (folios 111 a 118), aceptado y asumido por la defensa del acusado .

Y que viene a constituir no ya solo otro refuerzo de corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de la menor, sino incluso, también, de la pauta o elemento referido a la ausencia deincredibilidad subjetiva de la testigo-víctima.

4º.- El contenido y conclusiones del informe pericial de las Médicos Forenses (folios 27 a 28), y también aceptado por la defensa del acusado .

Que vino a poner de manifiesto la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo y tipo de agresión sexual sufrida por la víctima.

5º.- Los resultados de los análisis de los Facultativos de Toxicología del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (obrantes a los folios 132 a 135, 172 a 174 y 179 a 182), y no impugnados por la defensa.

Los cuales ponen de manifiesto el resultado de los análisis de sangre y semen, que determinan el perfil genético del acusado. Así como la no detectación de sustancia alguna con significación toxicológica.

6º.- El contenido de toda la documental aportada e invocada por las partes, en sus respectivos escritos de acusación y defensa.

Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .



SEGUNDO. - Calificación jurídica .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales por acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los arts. 181. 4 y 5, en relación con la circunstancia 4ª del art. 180, así como en relación con el art. 74 del Código Penal conforme a la legalidad vigente en el momento de los hechos, y por lo tanto en su redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, como más beneficiosa.

Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por el tipo penal, consistentes en la realización de un acto, sin violencia ni intimidación, que ataque a la libertad sexual de otra persona, y sin que medie su consentimiento, como son: a)Un elemento objetivo de contacto corporal de significación sexual y atentatorio contra la indemnidad sexual de una persona, y que ha quedado patente y explicito en el relato factico probatorio del presente caso que enjuiciamos.

b)Un elemento subjetivo o tendencial que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito del sujeto activo de obtener una satisfacción de su deseo sexual.

E inherente objetivamente en el presente caso, y de forma inequívoca, en la conciencia del acusado al llevar a cabo la específica y particular naturaleza, conducta y proceder realizado y descrito anteriormente.

Excluyéndose cualquier otro ánimo diferente o posibilidad no delictiva, y c) La no utilización de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad sexual, así como una ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo.

Ausencia de violencia o intimidación que viene a excluirse en función al concreto tipo delictivo imputado.

Y una evidente y constatada voluntad contraria de la victima Doña Gregoria , pese a intentar resistirse y oponerse, y d) Que el responsable, para la ejecución de la agresión sexual se hubiese prevalido de una relación de parentesco , exigido por la circunstancia agravatoria por remisión al art. 180.1.4ª. del Código Penal . Al coincidir la relación de tío y sobrina, entre agresor y víctima.

Es decir, en definitiva, propiciando así dicho procesado su abuso sexual, su impunidad y vencer fácilmente la resistencia que a ello pudiera oponer la menor, como aconteció.



TERCERO. - Participación .

De expresado delito viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho procesado Don Jesús Carlos , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como asimismo hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .



CUARTO . - Circunstancias modificativas .

Es de apreciarse en el presente caso enjuiciado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad al respecto invocada por la acusación, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de conformidad con el art. 21. 6º del Código Penal . Dado que ha venido a existir un injustificado retraso notable, excepcional y desproporcionado en la tramitación de la presente causa, pues se inició en virtud de denuncia y Auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 26 de julio de 2011, celebrándose el juicio oral el día 2 de abril de 2014, es decir, trascurridos casi siete años. Sin que ello pueda ser atribuido al propio inculpado, ni que guarde proporción con la entidad y complejidad de los hechos denunciados y enjuiciarse.



QUINTO. - Penalidad .

Para determinar la pena a imponer por el delito apreciado de un continuado de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181. 4 . y 5., en relación con el art. 180.1. 4ª del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en referido artículo, en relación con los arts. 21. 6 ª, 48 , 56 , 57.1 , 66.1. 2 ª, 74. 1 . y 3 ., 180.1. 4 ª y 181.4 . y 5., del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y por lo tanto en su redacción de la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Por lo que teniendo en cuenta las circunstancias de edad y personales del acusado, con ausencia de antecedentes penales por hechos similares la gravedad y trascendencia de los hechos declarados probados que concurre la circunstancia agravatoria de prevalerse de una relación de parentesco y superioridad (que implica que la pena prevista para el delito, de cuatro a diez años, se imponga en su mitad superior) la continuidad delictiva (que, a su vez, presupone que la pena anteriormente resultante, de siete a diez años, haya de imponerse nuevamente en su mitad superior, entre ocho años y seis meses a diez años), y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada (que permite aplicar la pena inferior en un grado). Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena de siete años seis meses y un día de prisión solicitada por las acusaciones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena (al no ser igual o superar a los diez años).

Igualmente, conforme lo interesado por la Acusación , y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones personales y psicológicas en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima Doña Gregoria , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por un periodo de quince años y dos días, con arreglo a lo establecido en el art. 57 apartado primero del C.P .

OCTAVO . - Responsabilidad civil .

Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y daños morales y sociales ocasionados a la menor, y cuya dificultad de fijación o cuantificación de estos conceptos, hace que tenga que hacerse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima.

De tal forma, por consiguiente, y desde referida órbita y situación, se considera razonable y legítima, fijar, por dichos dos conceptos, en virtud del relato de hechos probados que tuvo que soportar la víctima, la suma total indemnizatoria de 50.000 euros solicitada por las acusaciones. Procediendo condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a Doña Gregoria , en dicha cantidad, más los intereses legales (opelegis) del art. 576 LEC .

NOVENO . - Costas .

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal . Incluyéndose en el presente caso las de la Acusación Particular.

VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Don Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESESY UN DIAdePRISION , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a la pena de la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a cualquier lugar donde se encuentre Doña Gregoria , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros, POR UN TIEMPO DE QUINCE AÑOS y UN DIA así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) POR IGUAL TIEMPO DE QUINCE AÑOS y UN DIA, que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad.

Igualmente le condenamos a que indemnice a Doña Gregoria , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de 50.000 mil euros. Y para el supuesto de declararse la insolvencia del acusado, procédase conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Condenándosele también al pago de lascostas procesales del juicio, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.

Abónese al condenado el tiempo de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación cumplido en virtud de la presente causa.

Constátese la solvencia o insolvencia del condenado.

Se mantienen las medidas cautelares penales impuestas al condenado, de prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas por el Juez Instructor, en su Auto de 28 de julio de 2011, a favor de Doña Gregoria , hasta la firmeza de la presente resolución .

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a las perjudicadas no personadas, en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo y a prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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