Sentencia Penal Nº 196/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1235/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100191

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3441

Núm. Roj: SAP M 3441/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2007/0114471
Procedimiento Abreviado 1235/2017
Delito: Falsificación documentos mercantiles
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1636/2007
S E N T E N C I A Núm: 196/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
=======================================================
En Madrid, a 8 de Marzo de 2018.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1.235/2017, por delito de estafa, procedente del Juzgado de Ins¬truc¬ción nº 23 de Madrid, seguida
por el trámite de proced¬imiento abreviado, contra Mariola , de 66 años de edad, hija de Carlos Alberto y
Tania , nacida el NUM000 de 1951, natural de Madrid y vecina de Valdemoro (Madrid), con instruc-ción, sin
anteceden¬tes penales y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Valentina
López Valero y defendida por el Letrado D. Pedro Joaquín Maldonado Canito.
El juicio tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2018, y en el que han sido partes el Minis¬terio Fiscal,
la acusación particular de Dª. Ascension , representada por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo
Soto y defendida por la Letrada Dª. Tania -Natividad Rodríguez Alcaide, dicha acusada y el responsable
civil subsidiario Banco Pastor SA (actual Banco Popular Español SA), representada por el Procurador D.
Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero, siendo Ponente el

Magistrado de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constituti¬vos de un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal , del que res¬ponde la acusada, en concepto de autora, sin concu¬rrencia de circunstancias modificativas de respon¬sabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, abono de costas, y que indemnice a Ascension y a los herederos de Artemio en 12.744,74 euros, con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO .- La acusación particular de Dª. Ascension , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal , o alternativamente de los Art. 248 y 250 1 º y 4º del mismo cuerpo legal , del que res¬ponde la acusada, en concepto de autora, sin concu¬rrencia de circunstancias modificativas de la respon¬sabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y que indemnice a su defendida en la cantidad de 12.744,74 euros, importe de los daños económicos causados o daño emergente, con el interés legal, desde la fecha de cada uno de los desembolsos realizados por la perjudicada de 8.244,74 Euros y 4.500 Euros, hasta la fecha en que se dicte Sentencia, y a partir de esa fecha, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de reparar los perjuicios o lucro cesante. Y con la cantidad de 10.000 Euros por los daños morales ocasionados.

Y con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Pastor.



TERCERO .- La Defensa de la acusada, en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y acusación particular, y solicitó la libre absolución de la acusada. De manera subsidiaria interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y con la imposición de la pena inferior en dos grados.



CUARTO .- La Defensa del responsable civil subsidiaria Banco Pastor SA (actual Banco Popular Español SA), en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de la acusación particular, y solicitó la libre absolución del mismo.

II. HECHOS PROBADOS La acusada Mariola , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su marido hoy fallecido, habían avalado dos préstamos concedidos por el Banco Pastor, uno a la empresa Gemsur SA, y otro a un familiar, lo que determinó que se anotaran preventivamente en el Registro de la Propiedad dos embargos a favor del Banco Pastor sobre el piso NUM001 , propiedad de la acusada y su marido, sito en la CALLE000 , n° NUM002 , EDIFICIO000 , de Madrid, finca registral n° NUM003 .

Al vencimiento de dichos préstamos, la acusada y su marido entregaron como avalistas un cheque bancario emitido por la Caja de Cataluña, por el cual se abonaba al Banco Pastor la cantidad de 6.369.681 pesetas, recibiendo de este Banco un recibo de fecha 29 de Junio de 1995 en el que se hacía constar que se cancelaba totalmente la deuda producida por el impago de la póliza de préstamo nº NUM004 , reclamada en los Juzgados nº 11 y 2 de Madrid con el número de autos 677/89 y 593/89 respectivamente, comprometiéndose la entidad bancaria a desistir del procedimiento, solicitando la suspensión de las subastas convocadas y los correspondientes mandamientos de cancelación de embargo.

En la creencia de que la deuda con el Banco Pastor había sido abonada en su totalidad y que la vivienda referida estaba libre de cargas, la acusada y su marido procedieron el día 29 de julio del 2002 a vender en escritura pública dicha vivienda, por un precio de 72.000 euros, al matrimonio Artemio (hoy fallecido) y Ascension .

Posteriormente los actuales propietarios del citado piso, Artemio (hoy fallecido) y Ascension , fueron requeridos en el año 2006 por el Juzgado de la instancia n° 11 de Madrid, en autos 677/1989, para satisfacer la carga que sobre el piso pesaba, y que no había sido cancelada, teniendo que desembolsar 8.244,74 euros de principal e intereses, para evitar que se trabara el embargo y perdieran el piso. Y a continuación el Juzgado de la instancia n° 11 de Madrid dictó, tras el pago, auto de 3 de abril del 2008 por el que se dejó sin efecto la ejecución, se levantó el embargo y se procedió a ordenar la cancelación de la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda citada en el Registro de la Propiedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea como cuestión previa por la defensa de la acusada la prescripción del delito de estafa al considerar que los hechos tuvieron lugar el 29 de Julio de 2002 y que se tomó declaración a su defendida como imputada el 15 de Enero de 2009, momento en que tuvo conocimiento del delito que se le imputaba, y dado que el plazo de prescripción para el delito comprendido en el Art. 251.2 del C, Penal es de cinco años, entiende que el mismo ha transcurrido ampliamente.

La pretensión no puede prosperar. El Art. 132.2 del C. Penal señala: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito ...'. Y en el caso de autos consta que el procedimiento se dirigió contra la acusada en el momento en que se dictó el auto de admisión de la querella de fecha 30 de Marzo de 2007 (folio 36), en el que expresamente se indica que se admite la misma y que la causa se dirige contra la acusada y su marido hoy fallecido. Resulta indiferente que este auto fuese recurrido al no incluir al responsable civil subsidiario, pues lo relevante a los efectos que ahora nos interesa es que el procedimiento se dirigió contra la acusada desde el auto de 30 de Marzo de 2007 y se reiteró al resolver el recurso de reforma, resolución de admisión de la querella que interrumpió la prescripción.

En el sentido expuesto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, resultado que el auto de admisión de la querella, teniendo dirigida la acción contra la acusada es una resolución de contenido sustancial y que puso el procedimiento en marcha contra la acusada.

Por lo tanto no ha transcurrido el plazo de cinco años referido por la defensa de la acusada, y tampoco debe olvidarse que la acusación particular de manera alternativa formuló acusación por un delito de estafa del art. 250.1.1º del C. Penal que tiene señalado un plazo de prescripción de diez años.



SEGUNDO .- Se formula acusación por un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal . Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2016 : ' Una jurisprudencia constante de esta Sala recuerda que son elementos de este delito: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que '... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato' .

Y en el caso de autos no existe duda de que concurren los elementos objetivos del delito pues la acusada y su marido, hoy fallecido, vendieron una vivienda, manifestando que se transfería como libre, cuando sobre ella pesaba un gravamen (embargo anotado preventivamente en el registro de la Propiedad), con el consiguiente perjuicio para los compradores, que para evitar la venta del inmueble en subasta tuvieron que satisfacer al Banco Pastor la deuda pendiente que grababa la vivienda.

Sin embargo considera este Tribunal que estamos ante un caso de error sobre el tipo del art. 14.1 del C. Penal , pues la acusada vendió la vivienda desconociendo que la misma tenía una carga y creyendo, en consecuencia, que la casa estaba libre de cargas.

Sobre la concurrencia de un error tiene afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, incluidas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario, prueba que incumbe al que lo alega.

Sostiene las acusaciones que la acusada y su marido habían avalado dos pólizas de crédito y que abonaron una de ellas quedando pendiente la segunda, procediendo a la venta del piso con tal carga vigente, conociendo su existencia. Pero entiende este Tribunal que la defensa de la acusada ha acreditado que la misma al vender la vivienda creyó ciertamente que la vivienda no tenía carga alguna porque ella y su marido habían pagado al Banco Pastor las dos deudas que habían avalado.

La acusada así lo ha manifestado desde el inicio de las actuaciones, y ello aparece corroborado por el hecho de que la misma y su marido abonaron mediante cheque de la Caja de Cataluña al Banco Pastor la cifra de 6.369.681 pesetas, recibiendo de este Banco un recibo en el que se hacía constar que se cancelaba totalmente la deuda producida por el impago de la póliza de préstamo nº NUM004 , reclamada en los Juzgados nº 11 y 2 de Madrid con el número de autos 677/89 y 593/89 respectivamente. Indican las acusaciones que tal recibo obrante al folio 21 de la causa contenía un error, como expuso el Banco Pastor, pues el pago realizado sólo se refería a una póliza de préstamo cuando existía otra póliza que no había sido abonada. Pero la acusada entendió que la deuda había sido totalmente cancelada, pues así lo exponía de manera clara y terminante el propio recibo otorgado por el Banco Pastor refiriéndose a los dos procedimientos judiciales.

A lo expuesto debe añadirse que la cantidad pagada fue la de 6.369.681 pesetas, cantidad que era superior a las cantidades inicialmente reclamadas en los procedimientos judiciales, pues en el seguido en el Juzgado nº 2 de Madrid se reclamaron 2.618.146 pesetas (principal, intereses, gastos y costas) y en el seguido en el Juzgado nº 11 se reclamaron 1.371.806 pesetas (principal, intereses, gastos y costas), suponiendo un total de 3.989.146 pesetas, por lo que al abonarse una cantidad superior a los seis millones de pesetas, era lógico y razonable pensar que se satisfacían las dos deudas, incluso añadiendo intereses posteriores.

Tampoco debe olvidarse que la acusada tiene un nivel cultural medio-bajo y si abona la cantidad expuesta, que supera el importe de las dos pólizas de préstamo y sus gastos y el propio Banco Pastor le comunica que la deuda queda totalmente cancelada y en los dos procedimientos, sólo puede concluir que ciertamente ha pagado el importe total de la deuda y que la vivienda no tiene gravamen alguno.

Corrobora lo anterior el hecho de que la acusada dirigió escrito al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid con fecha 27 de Julio de 2004 (folio 390) aportando el recibo emitido por el Banco Pastor exponiendo su extrañeza por la tardanza en cancelar el embargo que constaba en el Registro de la Propiedad, interesando su cancelación. Lo que corrobora la creencia de la acusada de que había satisfecho el importe de las dos pólizas de crédito.

Y por último corrobora esta creencia la propia actitud del Banco Pastor que una vez emitido el recibo en fecha 29 de Junio de 1995, ninguna actuación realizó dicha entidad bancaria en el procedimiento abierto en Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid reclamando la deuda pendiente, hasta que en el año 2004 la acusada interesó la referida cancelación. Es decir, es la propia actuación de la acusada la que reactivó el procedimiento civil, que había estado paralizado nueve años, sin reclamación alguna por parte del Banco Pastor. A lo expuesto debe añadirse que no es cierto que en el año 2001, antes de la venta del inmueble, el Banco Pastor se dirigiera en dicha causa contra la acusada y su marido reclamando la deuda, pues sólo aparece un carta de Caja Cataluña de fecha 24 de Julio de 2001 que carece de valor probatorio al no haber sido ratificada en el juicio por su autor, a lo que deber añadirse que es una mera correspondencia entre dicha entidad bancaria y un despacho de abogados, por lo que ninguna reclamación se realizó a la acusada sobre la deuda pendiente, ni personal ni judicialmente, desde las emisión del recibo el 29 de Junio de 1995 hasta el año 2005, lo que corrobora que la acusada creyera que la deuda estaba totalmente satisfecha.



TERCERO .- De lo expuesto se deduce la concurrencia de un error sobre un elemento del tipo. El Art.

14.1 del C. Penal establece: ' el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente '. Pero este error no es invencible pues la acusada hubiera podido superarlo habiendo acudido al Banco Pastor e informarse de la situación real de la deuda, a pesar de la inactividad de la entidad bancaria.

No obstante ello, no resulta factible la condena de la acusada pues el delito de estafa es un delito eminentemente doloso y no cabe su sanción como imprudente, por lo que procede absolver a la acusada del delito de estafa del Art. 251 del C. Penal de que se le acusaba.

A lo expuesto debe añadirse y respecto a la calificación alternativa de la acusación particular por un delito de estafa de los Art. 248 y 250.1.1º del C. Penal , que todo lo expuesto respecto al error de tipo es aplicable también a este segundo delito, por lo que tampoco cabe la condena por el mismo.

La absolución de la condenada no impide que se realice un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil pues el Art. 118.2 del C. Penal establece: ' En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho'.

La acusación particular interesa que la acusada indemnice a los herederos de Artemio y Ascension en 8.244,74 Euros, importe abonado para levantar la carga, en 4.500 euros de gastos por la consulta a un Letrado, y en la cantidad de 10.000 euros por daños morales. Además se interesa el abono del interés legal, desde la fecha de cada uno de los desembolsos realizados por los perjudicados de 8.244,74 euros y 4.500 euros, hasta la fecha en que se dicte Sentencia, y a partir de esa fecha, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La pretensión sólo puede prosperar en parte. Entiende este Tribunal que sólo procede fijar como indemnización la cantidad de 8.244,74 Euros, importe abonado para levantar la carga, ya que es el único y verdadero perjuicio derivado del delito. No procede la indemnización de 4.500 euros de gastos por la consulta a un Letrado, pues la misma fue voluntaria y con la finalidad de asesorarse. Y tampoco procede la indemnización de 10.000 euros por daños morales pues no se ha acreditado que el insomnio y la alteración de los niveles de glucemia sean consecuencia del delito, pues parte de los informes médicos carecen de fecha, y el insomnio puede venir determinando por múltiples circunstancias.



CUARTO .- Sobre los intereses moratorios señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2015 : ' Partiendo de que por disposición legal - art. 1.106 C. Civil , la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos -art. 1.107-, el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial sino de indemnizar el lucro cesante.

La distinción entre ambas clases de intereses legales y moratorios se reitera en la jurisprudencia del orden civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C. Civil , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 LECivil -hoy art. 576-. Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 LECivil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 Ccivil. En consecuencia los intereses procesales del art.

576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, pero cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establece la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo cuando declara que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. En tal sentido, Sentencias de la Sala Primera 33/2013 de 6 de Febrero y 718/2013 de 26 de Noviembre .

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las SSTS de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de Abril y 99/2014 de 5 de Febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida , petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala I de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala II, sin que en consecuencia la genérica y ambigua petición de condena a los intereses legales pueda englobar e integrar una petición de condena por los intereses moratorios'.

En cuanto al momento desde el que se pueden reclamar los intereses moratorios la sentencia del el Tribunal supremo de 28 de Enero de 2014 señala: ' Respecto al momento de inicio de su devengo no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia porque esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, (en línea con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente). Hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ). Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 )'.

En el presente caso aparece que la acusación particular no solicitó el abono de los intereses moratorios en el escrito de querella, sino en el escrito de conclusiones provisionales presentado el 6 de Marzo de 2013, por lo que procede su abono desde la fecha indicada.

En consecuencia la indemnización fijada devengará el interés moratorio ( art. 1100 , 1101 y 1108 Código Civil ) desde el 6 de Marzo de 2013 y los intereses procesales (el legal incrementado en dos puntos, Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a partir de la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.



QUINTO .- Por la acusación particular se ha interesado la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Pastor.

La pretensión no puede prosperar. Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº168/2017, de 15 de Marzo que son requisitos de responsabilidad del art. 120.3 CP : ' 1) que se haya cometido un delito o falta; 2) que el delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria; 3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); 4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; y 5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran cometido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente) '.

Consecuentemente esta modalidad de responsabilidad civil subsidiaria se justifica por dos notas: una positiva y otra negativa: a) El escenario donde se comete el hecho delictivo, y b) Como nota negativa la ausencia de cualquier vínculo laboral administrativo entre el agente del hecho delictivo y el responsable civil subsidiario, esto es no ha de guardar el titular del establecimiento ninguna relación con el autor del delito para que se pueda declarar su responsabilidad civil, si se debe detentar con quien se haya infringido uno de los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad, tratándose de una responsabilidad locativa: la conexión con el delito se circunscribe a que el responsable civil subsidiario es el titular del lugar en el que se cometió.

Y ninguno de los requisitos expuesto concurre en el caso de autos, pues no se ha cometido un delito (aunque exista una responsabilidad civil), el hecho no se cometió en la sede del Banco Pastor, sino en una Notaría sin presencia de persona alguna de tal banco, ni se ha infringido reglamento alguno, pues se trata de un mero error en la emisión del recibo de 29 de Junio de 1995, por lo que procede absolver al Banco Pastor SA como responsable civil subsidiario.



SEXTO .- Las costas procesales se declarar de oficio, al no poderse imponer legalmente a la acusada absuelta.

El responsable civil subsidiario interesó, vía informe final, la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión que debe ser rechazada pues se formuló en momento procesal absolutamente inoportuno, al haberse practicado con anterioridad la prueba, formulándose por primera vez en el trámite de informes del juicio oral.

Debe añadirse, a mayor abundamiento, que este Tribunal considera que esta actuación procesal no se ajusta a las reglas de la buena fe que deben respetarse en todo procedimiento conforme a lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que mantuvo oculta la pretensión así como sus motivos, hasta una fase procesal, como es el informe final del juicio, en el que ya no cabe contestación por la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Mariola , del delito de estafa de que era acusada por el M. Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

La acusada indemnizará a Dª. Ascension y a los herederos de D. Artemio , en 8.244,74 Euros,que devengará el interés legal desde el 6 de Marzo de 2013 y los intereses procesales ( Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a partir de la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.

Se absuelve al Banco Pastor SA (actual Banco Popular Español SA) como responsable civil subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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