Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 210/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9108
Núm. Roj: STSJ M 9108/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0094435
Procedimiento Recurso de Apelación 210/2019
Materia: Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Apelante: D. Secundino
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Apelado:
ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 196/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don D. Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1702/2018 sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'La sociedad Grip Carburantes SL, se constituyó como sociedad limitada con el nombre de Revitales Business SL, en virtud de escritura pública de 3 de agosto de 2010. En escritura pública de 16 de febrero de 2015, se formaliza la compraventa de participaciones en virtud de la cual las compra el acusado Secundino , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables. Pasando a denominarse tal sociedad Grip Carburantes SL, se dedicó desde entonces al comercio al por mayor de productos petrolíferos, adquiriendo gasóleo, normalmente, dentro de depósitos fiscales de hidrocarburos, y por tanto con exención de I.V.A, a los operadores petrolíferos Meroil SA, Petromiralles 3 SL y Olivia Petroleras SAU. Mercancía que vendió, ya fuera de depósito fiscal, a gasolineras y transportistas por un total de base imponible de 65.223.250,07 euros, con una IVA repercutido de 13.698.886,21 euros.
Secundino , como administrador único de la obligada tributaria (Grip Carburantes) con la finalidad de obtener una ventaja fiscal ilícita, en el segundo trimestre de 2015, declaró y se dedujo cuotas de IVA soportado en cantidades que cubrían en gran medida el IVA devengado, declarando a pagar una cuota muy inferior a la que realmente correspondía ingresar. IVA declarado como soportado que en su gran mayoría era ficticio y que se hizo constar deliberadamente en la declaración del IVA correspondiente al segundo trimestre de 2015 para no pagar este impuesto o hacerlo en cifras muy inferiores a las que realmente correspondían.
Grip Carburantes SL no hizo las declaraciones del IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2015. Dejando de declarar 12.563.471,82 euros y se dedujo cuotas ficticias de IVA soportado por importe de 399.029,53. Siendo la cuota defraudada de 12.809.743,05 euros'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Secundino (usa también Pedro Miguel ) como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.048.725 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la suma de 12.809.743,05 euros, incrementada con los intereses legales del artículo 58.2 c ) y 26 de la Ley General Tributaria y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Grip Carburantes SL.
Firme esta sentencia, ofíciese a la Agencia Tributaria para que informe sobre los saldos retenidos al acusado y a la obligada tributaria (Grip Carburantes SL) y los impuestos obtenidos de los embargos y enajenación de bienes trabados como medidas cautelares'.
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del acusado Secundino ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado en la especial representación que ostenta, interesando ambos el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 1 de octubre de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Titula el apelante su primer motivo de impugnación del siguiente modo: 'Se interpone en base (sic) al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la resolución recurrida ha infringido el artículo 305.1 y 305 bis 1 a) del Código Penal, al no reflejarse en los hechos probados el tipo penal contemplado en dichos artículos'.
En el desarrollo de este motivo de impugnación, empieza la recurrente por transcribir, de forma literal y en su totalidad, el relato de hechos probados o factum que se contiene en la resolución impugnada, para seguidamente censurar que en el mismo no se hace ' un pormenorizado desarrollo de los hechos y como consecuencia no estructura debidamente el delito por el que ha sido condenado mi mandante y la mercantil de la que era administrador'.
Explica quien ahora recurre que la jurisprudencia se ha encargado de señalar que el delito fiscal se concreta en la elusión del pago de tributos sobre la base de dos elementos: un quebrantamiento de un deber jurídicamente exigible, cual es el deber de declarar los ingresos; y que la omisión de dicho deber esté animada por la intención de ocultar a la administración fiscal dichos ingresos, tratándose así de un delito intencional, doloso, que requiere el deseo de no tributar. A ello, y siempre según explica el recurrente, 'se puede añadir un tercer elemento relativo a que, como tipo penal en blanco que es el artículo 305, requiere su complemento con la correspondiente ley fiscal'.
A partir de estos elementos considera quien ahora recurre que los hechos declarados probados en la resolución impugnada no incluyen de manera ' determinante dichos elementos del tipo claramente exigidos por la jurisprudencia patria', en la medida en que 'no nos dice pormenorizadamente cuáles fueron los quebrantamientos del deber de pagar los impuestos, estableciendo los días, semanas, meses en los que dichos impuestos debieron de (sic) declararse e ingresarse, así como tampoco nos dice los datos objetivos, uno por uno, que justifican la obligación de pago'. Objeta quien ahora recurre que en el factum de la sentencia impugnada únicamente se hace alusión a que se dedujeron cuotas ficticias de IVA ' sin decirnos cuales eran esas deducciones, de qué fechas, y en qué cantidades se hicieron', lo que seguidamente vincula con una pretendida dificultad para 'entender los hechos declarados probados', haciéndose únicamente alusión al importe total de la cuota defraudada, pero sin señalar 'de dónde sacan esas cuentas o cuál es el origen de las mismas, limitándose a hacer referencia a una cuantía total, dejando en este caso a mi mandante sin saber cuáles son los hechos en los que se fundamenta el fraude de IVA por el que ha sido condenado'.
SEGUNDO.- En realidad, si atendiéramos de forma exclusiva al título que ha dado el apelante a este su primer motivo de impugnación, pudiera parecer que la queja se refiere a que, tomados como ciertos a estos efectos los hechos que se describen en el factum, los mismos no se alcanzarían, por ausencia de algún elemento esencial, para integrar las exigencias típicas contenidas en los artículos 305.1 y 305 bis 1 a) del Código Penal. Parecería que alguno de los elementos a los que la propia parte recurrente se refiere como integrantes del delito fiscal aparece ausente en la mencionada narración o resulta insuficiente, por algún motivo, para colmar las exigencias típicas predicables de dichos preceptos. Creemos, sin embargo, que no es exactamente esta la queja que después, en el desarrollo del motivo, viene a sustentar la parte recurrente.
En efecto, en esencia y de modo muy sintético, puede este Tribunal coincidir con la estructura del delito fiscal que el apelante describe y de la que ya se ha dejado hecho mérito. Así, partiendo de la específica previsión constitucional que se contiene en el artículo 31 de nuestro Texto Fundamental, al aludir a la existencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, del que los ciudadanos hemos de participar contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra respectiva capacidad económica, el tipo básico contemplado en el artículo 305.1 del Código Penal sanciona, por lo que ahora importa, a quien, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal eludiendo el pago de tributos siempre, eso sí, que la cuota defraudada supere la cantidad de 120.000 € (a los efectos de determinar dicha cuantía deberá estarse a lo prevenido en el número 2 del mencionado precepto), opere esta cifra como resultado del delito o como condición objetiva de punibilidad (extremo que excede del objeto de este recurso y que ha dado lugar a una copiosa producción doctrinal y jurisprudencial).
La mencionada defraudación no equivale, evidentemente, al mero impago, exigiendo que el mismo se produzca de modo fraudulento, esto es a través de una maniobra defraudadora, ya fuera por acción u omisión, de tal modo que se impida conocer a las Haciendas (en nuestro caso a la estatal) ya sea falseando datos fiscalmente relevantes (por acción) ya sea ocultando a la Administración la existencia o los perfiles de determinados hechos imponibles (por omisión). Así pues, y conforme ha venido señalando la doctrina, el engaño, la simulación, la falsedad, se constituyen en parte del tipo objetivo del delito fiscal, --y no en una suerte de elemento subjetivo del tipo, que no exige nada distinto del dolo--. De este modo, las conductas defraudatorias activas equivalen a la realización de determinados comportamientos que tienden a enmascarar la producción o caracteres de un determinado hecho imponible, a desdibujar sus perfiles, a disimular su existencia, alterando, en definitiva, la realidad del mismo.
Más problemas dogmáticos presenta la conducta omisiva. Existe cierto consenso, sin embargo, en que no es suficiente con la mera ausencia de declaración por parte del sujeto tributariamente obligado (en aquellos tributos que se articulan sobre la base de una declaración previa de este), siendo indispensable que la omisión implique fraude (que resulte idónea para defraudar), siendo así que la mera omisión de la declaración de unos hechos cuyo desconocimiento por parte de la Hacienda Pública derivara de su propia desidia (al disponer, por ejemplo, previamente de todos los datos necesarios), con independencia naturalmente de que pudiera generar responsabilidad tributaria, no determinaría la existencia de un fraude perseguible en el ámbito penal.
Dicho en términos simples: si no existe fraude no procedería la sanción penal aunque sí, lógicamente, la correspondiente responsabilidad tributaria. Sin embargo, cuando la falta de actuación del sujeto pasivo de la relación tributaria, su omisión, sea la que impida conocer a los órganos administrativos los hechos que fundamentan la obligación de tributar (entre ellos, muy singularmente la existencia del hecho imponible mismo) estaremos ante una omisión relevante desde el punto de vista penal. Así, en la medida en que la Hacienda concernida por el fraude haya de ser quien investigue para conocer la existencia misma del hecho imponible o el dato fiscal relevante a efectos impositivos (para poder conocer o cuantificar la existencia misma de la deuda tributaria), en aquellos supuestos en que dicha obligación incumbe al contribuyente (singularmente en supuestos de autoliquidación) se colmaría la exigencia de este elemento objetivo, el fraude, del tipo penal.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el relato de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, que acaso pudo ser más expresivo o rico en detalles, se consigna que el ahora acusado, Pedro Miguel , procedió a adquirir las participaciones de la mercantil Grip Carburantes S.L. el pasado día 16 de febrero de 2015, resultando el mismo administrador único de aquélla. El objeto social de Grip Carburantes, S.L. no era otro que la adquisición al por mayor de productos petrolíferos, 'adquiriendo gasóleo, normalmente, dentro de depósitos fiscales de hidrocarburos', estando exentas dichas compras del impuesto sobre el valor añadido. Adquirida la mercancía, y ya fuera de ese régimen de depósito fiscal, procedía el acusado a la venta del combustible a distintas gasolineras y transportistas por un total de 65.223.250,07 euros, repercutiendo a sus clientes un IVA de 13.698.886,21 euros.
Sin embargo, en el factum de la resolución impugnada se explica que 'con la finalidad de obtener una ventaja fiscal ilícita', el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil Grip Carburantes, en la declaración correspondiente al segundo trimestre de 2015 de IVA, 'declaró y se dedujo cuotas de IVA soportado en cantidades que cubrían en gran medida el IVA devengado, declarando a pagar una cuota muy inferior a las que realmente correspondía ingresar'. IVA declarado como soportado que en su gran mayoría era ficticio y que se hizo constar deliberadamente en la declaración del IVA correspondiente al segundo trimestre de 2015 para no pagar este impuesto o hacerlo en cifras muy inferiores a las que realmente correspondían.
A su vez, y ya con relación al tercer y cuarto trimestre del ejercicio correspondiente a 2015, el acusado, como administrador único de la mercantil tributariamente obligada, dejó de presentar las correspondientes declaraciones, omitiendo así declarar la totalidad de las operaciones sujetas a tributación y, en definitiva, defraudando, por este procedimiento conjunto, la cantidad de 12.809.743,05 euros.
En definitiva, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se describe un comportamiento activo defraudatorio que el acusado protagonizó con relación a la declaración correspondiente al segundo trimestre de 2015, comportamiento activo que consistió en incorporar a la misma como IVA soportado cantidades ficticias, (inexistentes, habida cuenta de que la mayor parte del producto había sido adquirida en depósitos fiscales de hidrocarburos exentos de esa clase de tributación), que procedía a descontar del IVA efectivamente repercutido a sus clientes por la mercantil de la que el acusado era administrador único, eludiendo así el pago del tributo que realmente le correspondía. Y esa conducta se completó, ahora con relación a los trimestres tercero y cuarto del mismo ejercicio 2015, omitiendo presentar las correspondientes declaraciones del impuesto sobre el valor añadido, en condiciones aptas para ocultar a la Hacienda pública, la efectiva realización de los hechos imponibles sujetos a tributación que ésta no estaba en condiciones de conocer de otro modo.
Así pues, y aunque de un modo general, que no desciende al por menor de cada una de las operaciones ficticias declaradas (IVA que se dijo soportado en la declaración correspondiente al segundo trimestre de 2015) o a aquellas sujetas a tributación cuya declaración se omitió (por lo que respecta a los trimestres tercero y cuarto de ese mismo año), en el factum de la sentencia impugnada se describe, a nuestro parecer de un modo suficiente, la conducta protagonizada por el acusado, dejándose señaladas las operaciones de venta y compra que realizó, observando que gran parte de las primeras estaban exentas de IVA (al producirse en el ámbito de depósitos fiscales de hidrocarburos), y dejando designados los operadores petrolíferos a los que se adquiría el producto (Meroil, S.A., Petromiralles 3 SL y Olivia Petroleras, S.A.U.), para señalar después que el gasoil adquirido de este modo se distribuía entre gasolineras y transportistas por un montante total de 65.223.250,07 euros, repercutiendo un IVA de 13.698.886,21 euros. Se explica también que con relación a la declaración correspondiente al segundo trimestre de 2015, el acusado incorporó ficticiamente cuotas de IVA supuestamente soportado, que descontó después de la cantidad realmente debida como cuota de dicho impuesto, ésta si efectivamente percibida por él de sus clientes. Y finalmente se añade que, ahora con relación a los trimestres tercero y cuarto del mismo año, el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil Grip Carburantes, omitió realizar las correspondientes declaraciones del impuesto sobre el valor añadido, impidiendo de ese modo a la Hacienda Pública tomar conocimiento de la totalidad de las operaciones realizadas sujetas a tributación.
Los hechos así descritos en el factum de la resolución impugnada colman, a nuestro parecer, las exigencias típicas del delito fiscal contenido en el artículo 305.1 del Código Penal al que, en consideración a la cuota finalmente defraudada, deben ser añadidas las previsiones agravatorias contempladas en el artículo 305 bis 1. a) del mismo texto legal (que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000 €).
Si hemos entendido correctamente las quejas de quien ahora recurre, éstas se centrarían en la falta de descripción pormenorizada de cada una de las operaciones mercantiles efectuadas por el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil Grip Carburantes, tanto por lo que respecta a la adquisición de mercancías como a las ventas posteriores, omitiéndose, --siendo según parece pretenderse necesaria--, la totalidad de aquellas y el momento concreto (día, semana y mes en el que se produjeron) además, entendemos, de consignarse el objeto y precio de cada una de las operaciones. Al no haberse realizado de este modo, según pretende quien ahora recurre, el acusado no podría conocer 'los hechos en los que se fundamenta el fraude de IVA por el que ha sido condenado'.
Es evidente, en nuestra consideración, que por muy detallada o minuciosa que pretenda ser la descripción de los hechos contenida en el factum de una sentencia penal, la misma siempre y necesariamente resultará incompleta en sus detalles, en la medida en que deviene imposible reproducir narrativamente la realidad en todas y cada una de sus manifestaciones. Cuando, por ejemplo, se describe una agresión física, dicha narración puede resultar más o menos rica en detalles, según sea la habilidad de quien la relata y la extensión empleada para ello. Pero en ningún caso puede lograrse una reproducción completa, integral, plena de lo sucedido, de forma que ningún detalle o vicisitud permanezca extramuros de lo relatado.
Por eso, nos enfrentamos aquí, como tantas veces, ante un problema de determinación de límites.
Partiendo de la imposibilidad de una reproducción perfecta de lo sucedido (en tanto comprensiva de todos los aspectos, elementos y detalles), ha de determinarse, en buena parte de manera casuística, el límite por debajo del cual dicho relato resulta insuficiente para justificar una condena (o una absolución, incluso).
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es, a nuestro parecer, que el factum de la resolución impugnada, describe, si se quiere con algún laconismo o parquedad, la conducta, activa y omisiva, protagonizada por el acusado. Proporciona, esto sí, los elementos fácticos esenciales para comprender cuál resulta aquí la conducta que se le imputa, cuáles fueron los hechos que determinaron el surgimiento de la obligación tributaria y qué conductas, primero activas (con respecto a la declaración correspondiente al segundo trimestre de 2015) y después omisivas (trimestres tercero y cuarto), desplegó el acusado para eludir fraudulentamente el pago del tributo. Y señala también los importes debidos, y finalmente defraudados, que la Hacienda Pública dejó de percibir por ello.
Y este relato, a nuestro parecer, resulta aquí suficiente para justificar, en el plano fáctico, la condena finalmente pronunciada por la Audiencia Provincial, sin necesidad de consignar en el factum una suerte de documento contable comprensivo de la totalidad de las operaciones comerciales efectuadas por la mercantil en dicho período. No puede, a nuestro parecer, sostenerse con razón que el acusado, en las presentes circunstancias, desconozca, como en su recurso proclama, los hechos que se le imputan y que, finalmente han determinado su condena. Y ello no sólo porque a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se exprese que las diferentes operaciones realizadas por la mercantil de la que el acusado era administrador único aparecen, como es cierto, detalladamente documentadas en las actuaciones (CDs aportados por la Agencia Tributaria) y han estado, en consecuencia, siempre a disposición del mismo; sino, especialmente, teniendo en cuenta que el ahora apelante, Pedro Miguel , no negó, impugnó, o cuestionó ninguna de dichas operaciones, muchas o pocas, en particular, no se quejó o adujo que cualquiera de ellas no hubiera llegado a realizarse, ni tampoco de que, por ejemplo, alguna de las de compra que se proclaman como exentas del IVA estuvieran sujetas a dicho impuesto. Al contrario, tal y como se refleja en la resolución impugnada (fundamento jurídico tercero) el acusado en el acto del juicio oral, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, prefirió no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal ni a las del Sr. Abogado del Estado, respondiendo, eso sí, a las que formuló su defensa, aún de manera escueta, para señalar que 'él en Grip Carburantes, S.L., se limitaba a realizar funciones de comercial y no llevaba los temas fiscales, los cuales llevaba un despacho de abogados denominado Ugarte Abogados y Consultores'. Es decir, el acusado no se entretuvo en ningún momento en negar o impugnar de manera concreta o precisa alguna o cualquiera de las operaciones comerciales que las acusaciones le atribuían, ni en matizar tampoco las posibles vicisitudes de cualquiera de ellas, limitándose a señalar que desconocía todo lo referente a la 'gestión fiscal' de la empresa, de la que era administrador único y en la que sólo realizaba funciones comerciales (precisamente de compra y venta del producto lo que le sitúa en una posición privilegiada para conocer las diferentes operaciones contenidas en los documentos que obran en la causa y haber podido, si ese hubiera sido su deseo, impugnar total o parcialmente cualquiera de las que se le atribuyen).
Por esa razón, la sentencia de la Audiencia Provincial, se entretiene en describir que, conforme resulta de los informes rendidos en el acto del juicio por los inspectores de Hacienda doña Guadalupe y don Fabio , el acusado llegaba, incluso, a ofrecer el producto adquirido a gasolineras y transportistas a un precio inferior al que le había supuesto adquirirlos (en depósitos fiscales), vendiendo 'a perdida, pues lo que realmente le interesaba era repercutir el IVA a tales compradores a través de las facturas de la compra', consistiendo, precisamente, su beneficio en esa cuota de IVA repercutida a sus clientes que después, bien a través del ficticio descuento de un IVA supuestamente soportado (segundo trimestre de 2015), bien a través de la omisión de las declaraciones correspondientes (tercer y cuarto trimestre de 2015) percibía. Para señalar después que ese pretendido desentendimiento del acusado de 'los temas fiscales', quedando pretendidamente reducida su actuación a las funciones comerciales propias de la empresa, resulta desmentido por el testimonio prestado en el acto del juicio por doña Leocadia , integrante y representante del despacho de abogados al que el acusado alude, (confirmando la testigo que el acusado fue cliente de su despacho en el año 2005 'a fin de llevarle la contabilidad y declaración de impuestos, entendiéndose al respecto con el acusado y en ocasiones con una secretaria que se llamaba Luisa ' , así como que desde el despacho se contactó con el acusado poniéndole de manifiesto que necesitaban completar la documentación y que les girara el dinero para presentar las correspondientes declaraciones del IVA, siendo que, precisamente, cuando advirtieron que no había intención alguna de satisfacer la cuota de dicho tributo, decidieron 'dejar al cliente').
Igualmente, también en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada se consignan los elementos que determinan, más allá de toda duda razonable, que el acusado no estaba, en absoluto, como pretendió en su declaración, ajeno a la que gestión de la empresa, más allá de las simples actuaciones comerciales, siendo que, al contrario, mantuvo y dispuso en todo momento del control y producto de sus cuentas.
Así las cosas, no estorba recordar, con relación a la precisión exigible en el relato de hechos probados, que el reciente ATS nº 699/2019, de 11 de julio se encarga de precisar que: 'Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de 'falta de claridad en los hechos probados' concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica.'( STS 718/2016, de 27 de septiembre )'.
A su vez, la STS nº 350/2.019, de 5 de julio, incidiendo sobre esta misma cuestión, viene a señalar que : 'Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación'.
En semejante sentido, el ATS nº 624/2019, de 30 de mayo, observa: 'Hemos dicho en sentencia 153/2019, de 21 de marzo de 2019 , recogiendo la doctrina de esta Sala al respecto del vicio consistente en la falta de expresión clara y terminante de los hechos probados que, 'la censura casacional ha de ir referida exclusivamente a cuestiones gramaticales o de redacción. Según recuerda la STS 766/2015, de 13 de diciembre , '[...] la falta de claridad, que la invocada norma procesal prevé como posible motivo de casación, ha de tener, ante todo, una causa estrictamente gramatical o semántica, esto es, debe estar determinada por la existencia en el 'fáctum' de la Sentencia recurrida de expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que la incomprensibilidad afecte a la calificación jurídica de los hechos -es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable- y que la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico. Utilizando palabras de esta Sala tal vicio se producirá: -'Cuando conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato'( STS 725/2011 de 30 de junio )'.
Del mismo modo, la STS nº 270/2019, de 28 de mayo, viene a expresar, que: 'En cuanto a la falta de claridad en la redacción de los hechos probados una constante Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero ).
Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio , y 1610/2001, de 17 de septiembre , 559/2002, de 27 de marzo )'.
A nuestro parecer, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, aunque seguramente pudo ser más descriptivo, colma las exigencias referidas en la medida en que contiene una referencia explícita a cada uno de los elementos fácticos integrantes de los tipos penales que después aplica, contextualiza y describe las operaciones de venta y compra efectuada por el acusado, así como el método del que, en cada caso, se sirvió para defraudar a la Administración Tributaria y precisa el importe global de lo defraudo en el período impositivo que enmarca el objeto del juicio. A su vez, por las razones que han sido también expresadas, en absoluto se vulnera o limita el derecho de defensa del acusado, pleno conocedor de cada una de las conductas penalmente relevantes que se le atribuyen; circunstancias, todas ellas, por las cuales debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Como segundo y último motivo de su recurso, considera la apelación que en la resolución impugnada 'se ha vulnerado el artículo 66.6 del Código Penal , considerando la pena impuesta claramente excesiva dentro del margen permitido por la ley'.
Así, después de transcribir el recurrente el contenido literal del precepto que invoca, observa que 'la fundamentación utilizada por la resolución recurrida (al efecto de determinar la pena concreta que corresponde imponer al acusado), no es del todo correcta, ya que sólo utiliza la cuota defraudada para fundamentar su decisión de imponer el máximo de la pena... sin entrar... en las circunstancias personales del autor...
encontrándose en el presente caso con una persona que carece de antecedentes penales, salvo uno por conducción etílica, español de Bilbao (sic), con domicilio en España, y cuya conducta en toda su vida no ha supuesto un constante ir y venir a los Juzgados y Comisarías'.
Por otro lado, añade la recurrente que aunque el acusado, tal y como se explica en la sentencia impugnada, no fuera un 'simple testaferro... también es cierto que tampoco él solo pudiera haber cometido el delito, ya que la gestión de tantos datos y gestiones, exigiría la colaboración de más gente, por lo que deberíamos (de) entender que si hubo defraudación, no la cometió el solo, y como consecuencia no todo sería para él'.
QUINTO.- Al menos en parte, considera el Tribunal que asiste en este punto la razón a quien ahora recurre. Por lo que a la cuestión ahora analizada respecta, el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida (página 9 de la sentencia) empieza por señalar que, en efecto, no concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 'ni tan siquiera alegadas por ninguna de las partes'. Seguidamente añade que 'en orden a la individualización de las penas, se ha de ponderar muy significadamente la elevada cuantía de la cuota defraudatoria (sic), ascendiente a la suma de 12.809.743,05 euros'. Añade la Audiencia Provincial que el artículo 305 del Código Penal fija el límite de la cuantía defraudada en 120.000 € y ' la suma que determina la agravación punitiva conforme al artículo 325 (en realidad 305) bis 1 a) es de 600.000 euros', cifra ésta, se añade, 'que en el caso enjuiciado aparece multiplicada por veinte y que evidencia la gravedad intrínseca y objetiva de la defraudación cometida por el acusado, la cual ha de tener la lógica incidencia en la individualización de la pena, la cual se fija en cinco años y seis meses de prisión, esto es, en su mitad superior, en su franja alta, pero no en la máxima, y en multa del quíntuplo de la cuota defraudatoria (sic) conforme a idéntico criterio'.
Desde luego, no cabe la menor duda de que el límite cuantitativo que se establece para deslindar la responsabilidad penal de la meramente administrativa, --ya opere este como condición objetiva de punibilidad o como resultado del delito--, se sitúa en la cantidad de 120.000 €. Y tampoco es discutible que el importe de la cuota defraudada se toma nuevamente en consideración para configurar uno de los subtipos agravados que contempla el artículo 305 bis 1, a, determinando que el delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada, entre otros supuestos, cuando la cuantía de ésta supere los 600.000 euros.
Desde luego, el importe defraudado a la Hacienda Pública por el acusado en el supuesto que ahora se enjuicia supera con mucho ambos límites. Y, también por descontado, la gravedad del resultado producido, --tal es, a nuestro juicio, la consideración técnicamente más adecuada que debe atribuirse al importe finalmente defraudado--, es parámetro que de forma inexcusable debe ponderarse a la hora de proceder a la individualización de la pena que finalmente corresponde imponer al acusado.
Así, como es sabido, el artículo 66.1.6ª del Código Penal determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán (los órganos jurisdiccionales) la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Por esto, no podemos sino coincidir con el criterio expresado en su resolución por la Audiencia Provincial relativo a que la muy significativa importancia económica de la cantidad finalmente defraudada a la Hacienda Pública, es un factor o elemento que inequívocamente ha de tener su reflejo, dentro naturalmente del marco general establecido por el precepto, en la concreta imposición de la pena que corresponde imponer al acusado.
A nuestro parecer, sin embargo, la Audiencia Provincial lleva aquí más lejos de lo exigible dicha consideración, provocando una cierta fricción con el principio de proporcionalidad de la pena que debe ser presidir también la fase de individualización de la misma. En efecto, los preceptos penales aplicables en el caso determinan la imposición de una pena conjunta, privativa de libertad y pecuniaria, que se fija en abstracto entre los dos y los seis años de prisión y la multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada (artículo 305 bis 1, a).
A nuestro parecer, el significativo importe de la cuota finalmente defraudada en el supuesto que se enjuicia, que en efecto sobrepasa muy holgadamente el límite contemplado para la aplicación del subtipo agravado (600.000 euros), se alcanza por sí misma para justificar que la pena concreta se sitúe en la mitad superior de la legalmente prevista. Sin embargo, tomada esa cantidad exclusivamente en cuenta, no es un factor que autorice a exasperar la respuesta punitiva hasta el extremo de imponer, casi en su límite máximo, la sanción asociada en abstracto a la comisión del hecho delictivo. Porque ello tanto significa como orillar u omitir la valoración de cualquier otro elemento que, conforme a los preceptos citados, debe ser también tomado en consideración. Efectivamente, si la cuota finalmente defraudada se erigiese en un aspecto tan extremadamente preponderante a la hora de proceder a la individualización de la pena que alcanzara para justificar su imposición prácticamente en el límite máximo previsto por la ley, quedaría bloqueado todo espacio para ponderar la presencia, o ausencia, de cualesquiera otros aspectos relevantes. Así, por ejemplo, la misma ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la que, como es natural, también se refiere en su sentencia la Audiencia Provincial, viene a poner evidentemente de manifiesto que no concurre circunstancia agravante alguna en la conducta del acusado, lo que ya, en sí mismo, debería valorarse también al efecto de concretar la pena que corresponde imponerle. Dicho de otra manera: imponiendo la sentencia recurrida una pena extremadamente próxima al límite máximo legal, viene a ocupar incontinente cualquier espacio para que pudiera valorarse después, de haber concurrido, la presencia de alguna circunstancia agravante.
De entre los factores que el artículo 66.1.6ª del Código Penal proporciona para proceder a la individualización de la pena, sólo uno, la gravedad del delito y sólo desde una perspectiva (el resultado finalmente producido) es tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, omitiendo así, de facto, la valoración de cualesquiera otros.
Precisamente, consideramos que la misma ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determina aquí la conveniencia de moderar la pena establecida en la sentencia que ahora se recurre, que deberá reconducirse a la de cuatro años de prisión y multa equivalente al cuádruplo de la cuantía defraudada (además, lógicamente, de reducir a seis años el periodo durante el cual no podrá el acusado obtener subvenciones o ayudas públicas o disfrutar del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, conforme a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 305 bis 2).
Creemos que no se desprecia con ello la significativa gravedad del delito cometido, en consideración a la importancia de la cantidad finalmente defraudada, al punto que, sobre su exclusiva base, la pena concreta se sitúa en el límite de la mitad superior de las penas abstractamente previstas para la comisión del delito ya agravado en atención a la cuantía defraudada, al modo en el operaría, ya en el marco penológico fijado en dicho precepto, la presencia de una eventual circunstancia agravante genérica. Más, sin embargo, se valoran también, al procederse de este modo, la ausencia de otros elementos que permitiesen justificar un mayor incremento de la pena impuesta en concreto (en particular, la ausencia de circunstancias agravantes), debiéndose de esta manera estimar, en el sentido dicho, parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, en la resolución impugnada, lógicamente, no se establece, con relación a la pena de multa, responsabilidad personal subsidiaria alguna para el caso de impago de la misma, habida cuenta de que, impuesta una pena privativa de libertad superior a cinco años, no lo permite el artículo 53.3 del Código Penal. Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y reducirse la pena privativa de libertad impuesta por debajo de dicho límite, corresponde establecer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53.2 del Código Penal, dicha responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de que el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, por tiempo que no podrá exceder de un año, periodo que se reduciría en un mes por cada 4.269. 914 € que fueran satisfechos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2019, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de modificar las penas impuestas al acusado como autor del delito contra la Hacienda Pública que se le imputa, que lo serán de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y un millones doscientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos euros (51.238.972), con la responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal, por tiempo que no podrá exceder de un año, que se reduciría en un mes por cada 4.269.914 € que resultaran satisfechos; y con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de seis años; manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

