Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 196/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 29/2020 de 06 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100031

Núm. Ecli: ES:JP:2020:223

Núm. Roj: SJP 223:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00196/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON

Teléfono:987895100

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CDP

Modelo: N85850

N.I.G.:24202 41 2 2019 0000118

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Sagrario

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Camilo

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO

Abogado/a: D/Dª ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ

SENTENCIA

En León, a 6 de octubre de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 29 de 2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino, por delito de estafa, en el que ha intervenido, como acusado Camilo (DNI. NUM000), mayor de edad, que no comparece, representado por la Procuradora Sra. González Piñero asistido por el Letrado Sr. de Celis Gutiérrez, interviniendo el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villablino se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Camilo, presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando para el acusado, como autor de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Sagrario en la cantidad de 1.361,96 € más los intereses legales conforme al art. 576 LEC. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa, dándose traslado a la Letrada de la defensa del acusado, que solicitó la libre absolución de su defendido, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 1 de octubre de 2020. Al acto del juicio no compareció el acusado, pese a estar citado en legal forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de la Lecrim, se acordó la celebración del juicio en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal y oída la defensa. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la defensa del acusado, quienes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Emitidos los informes orales, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Probado y así se declara expresamente que Camilo, de nacionalidad española, mayor de edad, (nacido el NUM001/1971), con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 04/04/2019, dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, como autor responsable de un delito leve de estafa a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros; con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, toda vez que no tenía intención de cumplir su parte del contrato de compraventa, recibió vía transferencia bancaria, en la cuenta abierta a su nombre, con nº NUM002, en la entidad Banco Liberbank, el importe de 1301.96 euros y la de 60 euros, en concepto de pago de material ganadero, realizado por Sagrario, la cual se había interesado por dicho material, tras ver el anuncio realizado por el acusado, en la página web de internet, 'mil anuncios'.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.

El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

TERCERO. -Expuestos los elementos necesarios para apreciar la existencia del delito de estafa, y valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado suficientemente probados, motivo por el que procede condenar al acusado como autor criminalmente responsable.

En este caso, Camilo ni siquiera compareció al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos.

Por tanto, como prueba de cargo, destaca la declaración de la denunciante Sagrario, quien ratificando su manifestación obrante al ac. 24 donde a su vez ratifica la denuncia (ac. 1), expuso que compró por internet, a través de mil anuncios, diverso material ganadero por valor de 1.301,96 € y 60 €, el cual no recibió del vendedor. Éste le fue dando largas diciendo que tenía un problema, que había fallecido un familiar, que tenía el camión estropeado...tampoco le ha devuelto el dinero. Es más, a día de la fecha sigue anunciando en la misma página de internet los mismos productos.

Su declaración aparece corroborada por la documental consistente en copia justificante de la transferencia realizada el día 15 de noviembre de 2018 (anexa al atestado ac. 1), y documentación remitida por la entidad Liberbank (ac. 11), que no ha sido impugnada, y que acredita que el titular de la cuenta bancaria donde la denunciante hizo la transferencia es el acusado.

Concluyendo, Camilo fue engañada por el acusado, puesto que creando apariencia de legalidad a través del anuncio de venta insertado en la página Mil anuncios, consiguió que le transfiriera la suma de 1.301,96 € y 60 € por la supuesta compra de diverso material ganadero que nunca tuvo intención de remitir. El ánimo de lucro es evidente desde el momento de la concurrencia del engaño, de la percepción del importe recibido y de la omisión de entrega del bien adquirido dando incluso, falsos plazos de entrega que nunca respetó. Todo ello excede de un mero incumplimiento contractual como alega la defensa en su descargo.

CUARTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia y ya estudiados.

QUINTO. -Del delito es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el artículo 28 del CP, el acusado Camilo al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que se le imputan.

SEXTO.-La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

El artículo 249 dispone que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Así pues, valorando el desvalor inherente tanto a la acción como al resultado, y el importe de lo defraudado, procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo reo criminalmente responsable de un delito que haya causado daños personales materiales, incluso morales a otra persona, debe responder civilmente de tales daños, siendo obligado establecer en la Sentencia penal la indemnización correspondiente, ( art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando se hayan ejercitado en el proceso penal las acciones civiles, bien por el propio perjudicado, bien por el Ministerio Fiscal.

En el caso, Camilo deberá entregar a Sagrario la cantidad de 1.361,96 € correspondiente al importe del precio abonado por el material ganadero que nunca recibió a cambio.

OCTAVO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Que condenoa Camilo, como autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Sagrario con la suma de 1.361,96 €más los intereses legales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.