Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 196/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 29/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100031
Núm. Ecli: ES:JP:2020:223
Núm. Roj: SJP 223:2020
Encabezamiento
AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON
Equipo/usuario: CDP
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Camilo
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado/a: D/Dª ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ
En León, a 6 de octubre de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 29 de 2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino, por delito de
Antecedentes
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa, dándose traslado a la Letrada de la defensa del acusado, que solicitó la libre absolución de su defendido, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Emitidos los informes orales, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.
El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo
En este caso, Camilo ni siquiera compareció al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos.
Por tanto, como prueba de cargo, destaca la declaración de la denunciante Sagrario, quien ratificando su manifestación obrante al ac. 24 donde a su vez ratifica la denuncia (ac. 1), expuso que compró por internet, a través de mil anuncios, diverso material ganadero por valor de 1.301,96 € y 60 €, el cual no recibió del vendedor. Éste le fue dando largas diciendo que tenía un problema, que había fallecido un familiar, que tenía el camión estropeado...tampoco le ha devuelto el dinero. Es más, a día de la fecha sigue anunciando en la misma página de internet los mismos productos.
Su declaración aparece corroborada por la documental consistente en copia justificante de la transferencia realizada el día 15 de noviembre de 2018 (anexa al atestado ac. 1), y documentación remitida por la entidad Liberbank (ac. 11), que no ha sido impugnada, y que acredita que el titular de la cuenta bancaria donde la denunciante hizo la transferencia es el acusado.
Concluyendo, Camilo fue engañada por el acusado, puesto que creando apariencia de legalidad a través del anuncio de venta insertado en la página Mil anuncios, consiguió que le transfiriera la suma de 1.301,96 € y 60 € por la supuesta compra de diverso material ganadero que nunca tuvo intención de remitir. El ánimo de lucro es evidente desde el momento de la concurrencia del engaño, de la percepción del importe recibido y de la omisión de entrega del bien adquirido dando incluso, falsos plazos de entrega que nunca respetó. Todo ello excede de un mero incumplimiento contractual como alega la defensa en su descargo.
El artículo 249 dispone que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Así pues, valorando el desvalor inherente tanto a la acción como al resultado, y el importe de lo defraudado, procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
En el caso, Camilo deberá entregar a Sagrario la cantidad de 1.361,96 € correspondiente al importe del precio abonado por el material ganadero que nunca recibió a cambio.
Fallo
Que
En concepto de
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

