Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 196/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 63/2020 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 196/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100172
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1141
Núm. Roj: SAP TF 1141:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000063/2020
NIG: 3802641220190002614
Resolución:Sentencia 000196/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000479/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Procesado: Carlos Ramón; Abogado: Liliana Perez Suarez; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera
Víctima: Guadalupe; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario nº 063/20, procedente del Sumario Ordinario nº 419/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL y un delito de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia de género contra Carlos Ramón, nacido en Los Realejos (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM000/1971, hijo de Bernabe y de Rosa, con DNI nº NUM001 y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001, La Orotava, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Fernández de Misa Cabrera y defendido por la Letrada doña Liliana Pérez Suárez; y como acusación particular doña Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada doña Margarita de las Nieves Suárez Delgado; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Jezabel Criado Gutiérrez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 21 de abril de 2021, fecha en la que el mismo tuvo lugar ante este Tribunal.
SEGUNDO.- Habiendo hecho uso el Tribunal de la facultad establecida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que, sin que fuese visto prejuzgar el fallo definitivo y dado el resultado de las pruebas, el hecho justiciable con relación a la agresión física que también era objeto de acusación podía haber sido calificado con manifiesto error dada la relación sentimental que unía a los implicados, el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, sin modificación alguna de las mismas por las razones que tuvo a bien exponer, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual, cometido sobre mujer especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.3ª del Código Penal, y b) un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado Carlos Ramón, interesando que se le impusiera:
- Por el delito a), la penas de nueve años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se le impusiera también la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Guadalupe, centro en el que viva u otros lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por sí o a través de terceros, todo ello por tiempo de 10 años.
Igualmente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 192.1 y 3 y 106.1, c), d), e), f), g) y j), del Código Penal, se interesó la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, con medida de prohibición de aproximarse a doña Guadalupe, en el centro en el que viva u otros lugares que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros.
- Por el delito b), la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal.
Igualmente, se solicitó que se condenase al procesado, en concepto de responsable civil, a indemnizar a doña Guadalupe en la cantidad de 30.000 euros por el daño físico, emocional y psicológico sufrido, y por los perjuicios ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.
La acusación particular, al haberse adherido al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas en los mismos términos ya descritos, con la única salvedad de la inicial calificación referida al delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que modificó sustituyéndola por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por el que interesó la imposición de la pena mínima legalmente establecida.
TERCERO.- La defensa del procesado, al elevar sus conclusiones a definitivas, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, si bien, de forma alternativa y para el caso de condena, interesó que se apreciara su actuación en grado de tentativa, con la reducción de la pena prevista en el artículo 62 del Código Penal.
CUARTO.- El procesado Carlos Ramón fue detenido policialmente el día 19 de julio de 2019, acordándose, por auto de fecha 20 de julio de 2019 (fechado el 19 de julio de 2019 por error del sistema -véase diligencia obrante al folio nº 66-), dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, su libertad provisional sin fianza.
Igualmente, por auto de fecha 20 de julio de 2019, dictado también por el citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, se acordó la adopción de orden de alejamiento, que incluía la prohibición al mismo impuesta de acercarse a menos de 200 metros del lugar donde se encontrase en cada momento la Sra. Guadalupe, no pudiendo acercarse tampoco a su domicilio o a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase, y de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y hasta que recayese resolución definitiva.
Hechos
ÚNICO.- El procesado, Carlos Ramón, con DNI nº NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1971 y sin antecedentes penales, es pareja sentimental de Guadalupe, con la que tuvo dos hijos, teniendo la misma reconocido un grado de discapacidad del 85% al padecer encefalopatía degenerativa con deterioro cognitivo progresivo, con crisis epilépticas, retraso mental moderado y parkinsonismo mixto, por lo que en sentencia de 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, se acordó su incapacitación y se encomendó su tutela al IASS del Hospital Febles Campos.
Sobre las 14:30 horas del 15 de julio de 2019, el procesado acudió al Hogar DIRECCION002, sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de La Orotava, donde Guadalupe reside, con ocasión de recogerla para realizar una salida autorizada en compañía de los dos hijos comunes, los llamados Estrella y Nicanor. Seguidamente, los cuatro, como solían hacer en esas ocasiones, efectuaron unas consumiciones y dieron un paseo por un parque cercano, regresando seguidamente al centro, en el que de nuevo ingresó Guadalupe, sin que haya quedado acreditado que con ocasión de esa salida el encausado se quedara a solas con Guadalupe ni que intentara mantener con la misma contacto sexual alguno ni que le agrediese.
El 17 de julio de 2019, la pedagoga del Hogar DIRECCION002, Martina, al iniciar su turno de trabajo, apreció que Guadalupe presentaba unos hematomas en los brazos. Con ocasión del examen médico al que fue sometida el 21 de julio de 2019, Guadalupe presentaba señales de digitopresión en ambos miembros superiores, hematoma en flanco derecho de 2 centímetros y hematoma de 4 centímetros en ambas rodillas. Lesiones físicas que sanaron, sin secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa consistente en valoración, precisando para su curación de aproximadamente un día, sin que se haya podido establecer su origen exacto.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que se refiere al delito de agresión sexual, cometido sobre mujer especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.3ª del Código Penal, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaban al procesado, así como al delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, y al delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal que el Ministerio Fiscal y la acusación particular también respectivamente le imputan, de la actividad probatoria desplegada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los mismos no han quedado constatado, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, pues al respecto y como único elemento probatorio de su culpabilidad, además de las testificales doña Martina, doña Juliana (en su condición de Legal Representante del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Tenerife, a la que, pese a haber sido propuesta por las acusaciones, ninguna pregunta se le efectuó) y doña Estrella, que no fueron testigos presenciales de los hechos, como suele ser frecuente en este tipo de hechos delictivos, solamente se contó con la declaración de la víctima, que, habiendo negado en un primer momento la agresión sexual y física objeto de acusación, llegando incluso a manifestar que no quería presentar denuncia porque era el padre de sus hijos, le quería y quería estar con él, en su declaración en fase de instrucción (practicada con el carácter de preconstituida y a través de los psicólogos forenses que debían elaborar una pericial psicológica forense respecto de la misma) y tras reiteradas preguntas de los psicólogos, vino a cambiar su inicial negación para sostener que el encausado, tras negarse ella a mantener relaciones sexuales porque tenía el periodo, le agredió y le bajó el pantalón y la braga pañal, comprobando así que era cierto que tenía el periodo, por lo que, tras reunirse de nuevo con sus hijos, la devolvieron al centro. Hechos que han de entenderse igualmente negados por el procesado desde un primer momento, como único efecto posible de su decisión de acogerse tanto en sede policial y de instrucción judicial como en el plenario a su derecho a no declarar. En todo caso, con ocasión de su declaración indagatoria (folios nº 279), pese a que también se acogió a su derecho a no declarar, al ser preguntado si eran ciertos los hechos descritos en el auto de procesamiento, los negó afirmando que no eran ciertos.
En este punto y en cuanto a sus declaraciones se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda 'estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho', como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las 'declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...' ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, 'cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia'; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En este sentido, la STS 3324/2003, de 16 de mayo y la más reciente STS 998/2007, de 28 de noviembre. La primera de estas dos sentencias establece que 'Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad,.'. Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, deba efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, o 'dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad', a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
2º) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puesto que, como señala en la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Por ello, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SsTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997, 27 de febrero de 1997 y SsTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Sin embargo, en el presente caso no concurren todos los referidos requisitos, y en concreto el requisito de la verosimilitud del testimonio, no tanto porque la misma no ofrezca una mínima base en la lógica de su declaración, sino por la no menos importante circunstancia de que su testimonio no venga apoyado en datos objetivos y periféricos que lo sustenten. Por ello, si bien no existen elementos que lleven a pensar, o al menos no han quedado constatados, que la declaración de la víctima fuese prestada con fines de venganza o cualquier otro móvil espurio hacia el procesado, no sucede igual con relación al segundo de los requisitos antes expuestos -verosimilitud-, por cuanto su testimonio no viene corroborado con otros datos externos y objetivos con la entidad suficiente para otorgarle fuerza convincente plena. Efectivamente, su testimonio no viene adverado con ningún dato periférico que le otorgue plena credibilidad, el cual, como ya se ha indicado y así señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre 2004, es necesario que se encuentre rodeado de datos de corroboración, externos y objetivos que lo doten de una especial potencia de veracidad. Requisito que en el supuesto sometido a consideración no acaece, pues, por los motivos que seguidamente se expondrán, pese a presentar lesiones que pudieran ser inicialmente compatibles, y en términos generales, con el acometimiento físico y sexual de los que finalmente dijo haber sido objeto, también lo es que no son ni mucho determinantes como elemento corroborador de su versión en atención al resultado de las restantes pruebas practicadas en el plenario. Máxime cuando la declaración de las tres testigos que finalmente depusieron en el plenario no permite apuntalar la declaración de la denunciante en tanto que, una de ellos, que se encontraba con la misma en el momento en el que se sitúan los hechos, negó la existencia de incidente alguno, siendo las restantes testigos de referencia que no tienen más conocimiento de los hechos que lo que, en las respectivas condiciones en las que contactaron o intervinieron con relación a la denunciante, ésta les pudo relatar, pudiendo solo aportar su percepción acerca de lo que la misma someramente les refirió, generándose así una duda que, conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse a favor del procesado.
Resultan hechos no controvertidos, pues son expresamente reconocidos por doña Guadalupe y se derivan de las declaraciones testificales prestadas, tanto en el plenario como durante la fase de sumario, y de la documentación obrante en las actuaciones, que la Sra. Guadalupe y el procesado mantienen una relación sentimental, habiendo tenido dos hijos en común, ya mayores de edad: don Nicanor y doña Estrella. Esta última dada en adopción, habiendo conocido a sus padres biológicos en enero de 2019. Es también un hecho acreditado que el procesado, en muchas ocasiones acompañado de sus hijos, acudía semanalmente -en concreto, los lunes- a visitar a la Sra. Guadalupe, teniendo por costumbre salir del centro para dar un paseo, efectuar alguna consumición y regresar al mismo.
Igualmente, resultan hechos acreditados y no controvertidos que la Sra. Guadalupe, nacida el NUM004 de 1976, presenta encefalopatía degenerativa con deterioro cognitivo progresivo, con crisis epilépticas, retraso mental moderado y parkinsonismo mixto (así se deriva de la sentencia que decretó su incapacitación). Motivo por el cual, como se deriva de la certificación de su grado de minusvalía (folios nº 215 a 219), tiene reconocido desde el 26 de enero de 2011 (al haberse modificado el grado que tenía anteriormente reconocido), y por resolución de 20 de marzo de 2012, un grado de minusvalía física, psíquica y sensorial del 85 %. Tales padecimientos, con su consiguiente limitación de sus capacidades intelectivas, determinaron que mediante Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (folios nº 43, 44 y 256 a 258), dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava en su Procedimiento de Incapacidad nº 791/08, aclarada por auto de 26 de abril de 2013 (folios nº 45 vuelto y 259), se acordase su incapacitación, otorgándose su tutela al Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) del Hospital Febles Campos (folios nº 45 y 255).
Por otra parte, y como se deriva del informe técnico de la situación personal de la Sra. Guadalupe emitido en enero de 2016 (folios nº 47 y 48), la misma reside desde el 7 de julio de 2015 en el centro Hogar DIRECCION002, sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de La Orotava, manteniendo desde su ingreso -al menos, en la fecha del informe- contacto telefónico diario con su pareja -el aquí procesado- y una de sus hermanas, y de forma más esporádica con otra de sus hermanas, siendo visitada semanalmente por su pareja (a veces acompañado de otros familiares), saliendo juntos a pasear por el entorno cercano del centro, pasando una vez al mes entre dos y tres noches en el domicilio familiar.
En el marco de esas visitas, y como se deriva de la declaraciones testificales prestadas en el plenario y del registro de visitas/salidas familiares del centro (folios nº 116 y 117), el 15 de julio de 2019, el procesado, acompañado de sus dos hijos (de hecho, fue su hijo Nicanor el que firmó en el citado registro), acudió al Hogar DIRECCION002, recogiendo a la Sra. Guadalupe sobre las 14:30 horas, reintegrándola sobre las 15:00 horas.
A partir de aquí las versiones acerca de lo que sucedió en ese escaso lapso temporal son contrapuestas, manteniendo la Sra. Guadalupe que, aprovechando que se quedaron a solas, el procesado intentó mantener con la misma, y en contra de su voluntad, relaciones sexuales, agrediéndola al no conseguirlo. El procesado (plenamente identificado en las actuaciones como nacido en Los Realejos -Santa Cruz de Tenerife- el NUM000 de 1971, hijo de Bernabe y de Rosa, con DNI nº NUM001 -véanse folios nº 21, 27, 33, 80 vuelto y 279-, y sin antecedentes penales en el momento de los hechos -folios nº 51 y 270-) no ha ofrecido su versión acerca de lo que pudo suceder durante dicha visita en tanto que tanto al prestar declaración sumarial (folios nº 80) como en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, si bien, con ocasión de su declaración indagatoria (folios nº 279), pese a que también se acogió a su derecho a no declarar, al ser preguntado si eran ciertos los hechos descritos en el auto de procesamiento, los negó afirmando que no eran ciertos.
En todo caso, al no haber prestado el procesado declaración en el plenario, como tampoco hiciera en su momento en sede policial ni en sede de instrucción judicial, ninguna alegación fáctica introdujo en su defensa, siendo así que, como se indica en la STS 849/2018, de 2 de diciembre, con cita de la STS 711/2014, de 15 de octubre, 'En cuanto a la valoración de aquel silencio cabe recordar que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso sí, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por sí llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que éste disponía, para contradecir dichos resultados probatorios adversos. Pero no para reforzar ¬corroborar¬ la fuerza que pudieran tener antes de aquel silencio.', añadiéndose a continuación, con cita de la STS 874/2013, de 21 de noviembre, que 'Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur, del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.'; esto es, el silencio del encausado en el juicio oral no puede ser valorado en ninguna medida como elemento de cargo, dándole cualquier sentido que no sea el valor cero o mera pérdida de ocasión para descargo de lo que puedan aportar otros elementos diversos de su declaración.
En este punto es de señalar que, si bien no hay razones que peritan sostener que la Sra. Guadalupe haya faltado a la verdad, lo cierto es que su declaración no ha sido ni lineal ni mantenida en el tiempo, y si bien existe algún elemento que podría inicialmente entenderse que podría corroborar su versión acerca del acometimiento sexual y físico que finalmente relata, también lo es que la valoración conjunta de toda la prueba practicada matiza esa corroboración, además de contarse con un testimonio directo que la contradice.
En efecto, partiendo de los graves padecimientos que aquejan a la Sra. Guadalupe (en los justos términos antes descritos), que si bien no suponen que su testimonio no pueda ser valorado, sí constituyen un factor más a tener en cuenta en su valoración, derivándose del informe psicológico forense de fecha 14 de abril de 2020 (folios nº 239 a 246 de las actuaciones) que la misma es consciente y entiende lo que significa mentir y decir la verdad, si bien también tiene capacidad para distorsionar y alterar la realidad a su favor cuando así lo considera o necesita. Así, en el juicio oral manifestó desde un inicio de forma vehemente que el procesado había intentado violarla y le había agredido. Sin embargo, durante la tramitación de la causa no siempre fue esa su versión de lo que pudo acontecer. Su declaración en fase de instrucción se prestó con el carácter de preconstituida, efectuándose, con la intervención de las partes, a través de los dos peritos psicólogos y de forma simultánea a su examen por los mismos a los efectos de emitir su informe pericial, siendo objeto de grabación (obra unida al folio nº 209 bis, y el acta a los folios nº 207 a 209). No consta que fuese advertida en dicha declaración del contenido de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto, si bien es cierto que la Sra. Guadalupe está incapacitada judicialmente, estando sometida a tutela, también lo es que el uso de dicha dispensa tiene, en principio, un carácter personalísimo y en todo caso sometido a la capacidad del que deba valorar acogerse o no a la misma, recordándose en la STS 209/2017, de 28 de marzo, que la finalidad de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es proteger las relaciones familiares, preservando la paz y la intimidad en las mismas, valores constitucionalmente protegidos en los artículos 18 y 39 de la Constitución Española. Así, en el caso de menores de edad la referida dispensa se les debe explicar de forma adecuada en función a que reúnan las mínimas condiciones de madurez intelectual y emocional para percibir el conflicto, ponderar los intereses enfrentados y tomar una decisión personal, libre y responsable en la medida de sus posibilidades, desplazando, en caso contrario la decisión, a sus representantes legales, por lo que ha de efectuarse un juicio casuístico; esto es, ha de contarse con la indispensable madurez según un juicio ponderativo que deberá efectuar el Juzgador (véase, por ejemplo, STS 699/2014, de 28 de octubre). De ahí que, como se recuerda en la STS 209/2017, de 28 de marzo, no solo es obligado oír a los menores sobre este particular, sino también tomar en consideración su opinión cuando gozan de madurez necesaria. Posibilidad que, sin duda, es extensible a una persona que, como la Sra. Guadalupe, y pese a sus limitaciones que han motivado su incapacitación judicial, conserva, según los peritos psicológicos, la capacidad para distinguir lo que está bien y lo que está mal, sin que en el informe forense de 21 de julio de 2019 se cuestionara su capacidad para prestar declaración (de hecho, su declaración en fase de instrucción se efectuó directamente ante los psicólogos forenses, sin estar presente su representante legal), reconociendo la misma los vínculos afectivos que le siguen uniendo con el procesado y sus hijos. En todo caso, durante la referida declaración sumarial preconstituida, la misma negó en un principio de forma categórica que el procesado hubiese intentado mantener relación sexual alguna con ella con ocasión de la salida del día 15 de julio, ni que le hubiese agredido, reconociendo que les acompañaban sus hijos. Tal inicial versión la fue cambiando según avanzaba el intenso interrogatorio al que fue sometido por los peritos (difícilmente hubiese sido admisible esa forma de interrogatorio ante un órgano judicial y con presencia física de la partes, de haberse podido practicar esa diligencia de investigación en la forma habitual que le es propia), quienes no dudaban en indicarle que sabían que mentía (lo cual aparece como poco compatible con el hecho de que no pudieron informar acerca de la credibilidad de su testimonio al no poder aplicarse la Técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterios -CBCA-), llegándole a decir que eran capaces de leer la mente y saber cuando alguien les mentía, presionándola incluso con confrontarla con la Sra. Martina que le había acompañado a ese acto para comprobar que mentía, hasta que la misma, contestando a las sucesivas preguntas directas en las que se le introducían los hechos luego objeto de acusación, terminó refiriéndolos, no sin muchas matizaciones e imprecisiones.
Ya en el plenario, y como se ha adelantado, la Sra. Guadalupe sostuvo que el procesado había querido violarla en el barranco, cerca del instituto. Relató que, mientras sus dos hijos se encontraban en el parque, el procesado la llevó de la mano a ese lugar y, si bien no mantuvieron relaciones sexuales porque ella tenía 'la regla', llegando el mismo a bajarle el pantalón para comprobarlo, éste la agarró por los brazos y le dio un empujón contra la pared del barranco, por lo que presentó morados en los brazos y en las rodillas. Al serle mostradas las fotografías de la zona en la que pudieron suceder los hechos (insertas en el atestado policial, folios nº 16 a 19), siendo las mismas de una pésima calidad dada su oscuridad, llegó a afirmar que los hechos no habían sucedido en ese lugar, reiterando que había una pared y un barranco. Añadió que, tras reunirse de nuevo con sus hijos, la llevaron al centro, terminando la visita. Igualmente, sostuvo de forma categórica, que nada más llegar al centro le contó lo sucedido a Emilia, a Encarnacion y a Martina. Afirmación esta última que entra en abierta contradicción con la declaración de la declaración de Martina y con lo que la propia Sra. Guadalupe llegó a indicar en su declaración sumarial, momento en el que, no sin ciertas contradicciones, llegó a referir que solo se lo había contado a Martina y que ésta se lo contó a las demás.
En efecto, la testigo doña Martina, quien ejerce funciones de pedagoga en el centro, señaló que, habiéndose producido la visita el lunes 15 de julio, no fue hasta el miércoles 17 de julio cuando, al entrar en su turno, observó que la Sra. Guadalupe se encontraba apática y presentaba unos morados en sus brazos, afirmando que preguntó en el centro y no se los habían visto hasta ese momento. La testigo indicó que en un principio, al ser preguntada cuando se encontraban en una zona común del centro, la Sra. Guadalupe afirmó que había tenido un problema con otra usuaria del centro, siendo así que, tras llevarla a su área y volver a preguntarle, le terminó diciendo que, durante la salida del lunes, se quedó paseando con el procesado sin sus hijos, situación en la que el mismo la había llevado a un descampado, cerca del instituto, y le había dicho que quería 'hacer el acto del amor', a lo que ella se negó porque tenía la regla, si bien él, al no creérselo, le bajó los pantalones y las bragas para comprobarlo, momento en el que, al ver que era verdad, le propinó un puñetazo, agarrándola fuertemente de los brazos, y la tiró contra una pared de piedra. En su declaración sumarial (folios nº 102 y 103), la testigo indicó que la Sra. Guadalupe le llegó a referir que, como consecuencia de la agresión, tenía la rodilla inflamada y con un moratón, pese a lo cual nadie le vio ese día los hematomas ni ella contó nada, siendo la testigo la que afirmó que, dos días después, se dio cuenta de que tenía morados en los brazos. Igualmente, en su declaración sumarial, la testigo señaló que inicialmente la Sra. Guadalupe le dijo que había sido una compañera del centro la que le había causado las lesiones, siendo así que, al ver su apatía durante ese día, le volvió a preguntar más tarde, siendo cuando cambió su versión y refirió que había sido el procesado.
Es más, y sin que ello sea referido por la testigo Sra. Martina ni por la propia Sra. Guadalupe, en la denuncia inicial se hizo constar que el martes 16 de julio -un día después de los hechos- una enfermera del centro llamada Gregoria había observado que Guadalupe tenía marcas en los brazos, indicándole ésta que había sido una compañera, para seguidamente afirmar que había sido otra compañera distinta. Sobre este particular nada se indagó en instrucción, no siendo identificada la referida enfermera a fin de que pudiera confirmar tales extremos.
En todo caso, la Sra. Martina es una testigo de referencia, que no puede aportar más de lo que la Sra. Guadalupe le pudo haber relatado, siendo así que, desde la perspectiva que le ofrece el haberla tratado profesionalmente, afirmó que, si bien la misma de ordinario no fabulaba, pudiendo distinguir el bien del mal, se trataba de una persona con discapacidad intelectual, a la que muchas veces le cuesta valorar la realidad y que, si bien eso no significaba que distorsionase lo que vive, podía tener alterada su percepción de la realidad.
Es a raíz de lo que finalmente le relata la Sra. Guadalupe, lo que determina que la testigo Sra. Martina le refiera de inmediato a doña Emilia, trabajadora social del centro, y a doña Encarnacion, lo que aquélla le había contado, presentado la primera de ellas denuncia ese mismo día en sede policial, refiriendo lo que la Sra. Guadalupe había relatado.
Por su parte, la testigo doña Estrella, quien resulta ser hija biológica de ambos implicados, contradijo abiertamente la declaración de la Sra. Guadalupe, tal y como ya lo había hecho al prestar declaración sumarial (folios nº 104 a 106). Señaló que, el día 15 de julio de 2019, su padre, su hermano Nicanor y ella fueron al centro para visitar a su madre, saliendo todos juntos a tomar café, tal y como siempre hacían. Añadió que fueron al parque que está situado frente al centro para dar una vuelta y que estuvieron los cuatro juntos en todo momento, devolviéndola luego al centro sin ningún problema. En su declaración sumarial fue categórica al señalar que ese día la visita había durando menos tiempo, que fueron al parque que estaba cerca del centro y que sus padres no se fueron caminando solos, que la testigo iba de la mano de su madre y su hermano de la de su padre, que siempre iban los cuatro juntos y que nunca les dejaban solos. En el plenario afirmó que su madre les daba la mano indistintamente a ellos y que no le apreció marca alguna, negando que se cayera o que tuvieran que sujetarla, lo cual contrasta abiertamente con la posibilidad de que aquélla pudiera tener la rodilla inflamada y con un moratón (que naturalmente se hubiese manifestado en algún tipo de dificultad para andar fácilmente apreciable), como la Sra. Martina declaró que Guadalupe le había contado.
No se aprecia motivo alguno que permita dudar de la veracidad de la declaración de la Sra. Estrella, sin que a tal fin constituya un elemento relevante el que reconociera que en la actualidad convive con el procesado y una tía llamada Guadalupe, pues esa convivencia, pese a ser un elemento susceptible de ser valorado, no permite objetivamente cuestionar, sin más, su declaración. Además, tampoco puede dejarse de lado el significativo hecho de que se trata de una testigo propuesta por las propias acusaciones que, conocedoras del contenido su declaración sumarial, no dudaron en proponerla, sin cuestionar su imparcialidad.
De la declaración conjunta de las dos testigos ya referidas se deriva, sin lugar a dudas, que la Sra. Guadalupe no presentaba signos aparentes de haber sufrido una caída ni de haber sido agredida, sin que su hija apreciara dificultad alguna para caminar que pudiera asociarse a esas posibilidades. Tampoco el personal apreció signo alguno en ese sentido el mismo lunes 15 de julio al regresar la misma de la visita, ni tampoco durante el día siguiente, pese a que los morados y la inflamación referida de la rodilla tendrían que haber sido fácilmente detectables por el personal que trabaja diariamente con ella en el centro. No es hasta el miércoles, casi dos días después de la visita, cuando la testigo Sra. Martina se percató de los morados en los brazos.
Tampoco parece que los testigos doña Emilia y don Nicanor pudieran haber aportado elementos de juicio distintos, pues la primera resulta ser también testigo de referencia de lo que la Sra. Guadalupe le pudo haber referido y el segundo, siendo hijo de ambos implicados, se acogió en fase de instrucción a la dispensa establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (véanse folios nº 203 y 204). En todo caso, si bien se propuso la práctica de sus declaraciones en el juicio oral, lo cierto es que, advertidas las partes de su incomparecencia y pese a la posibilidad de haber podido solicitar la suspensión a los efectos de que comparecieran, por todas las partes se renunció a la declaración de ambos testigos.
Las lesiones finalmente objetivadas en la Sra. Guadalupe, pese a poder constituir de ordinario un elemento corroborador de hechos como los que son objeto de acusación, no presentan en este concreto caso esa virtualidad.
En efecto, de los informes forenses de fecha 21 de julio de 2019 y 28 de septiembre de 2020 (folios nº 58, 59 y 269), debidamente ratificados en el juicio oral por los Médicos Forenses don Fidel y don Florian, y demás documentación médica obrante en autos (parte de lesiones a los folios nº 35 a 39 y 121 a 125), solo se evidencia de manera objetiva que, a la vista del parte de lesiones del 18 de julio de 2019 (ha de entenderse que por simple error en el primero informe de los informes forenses se dice fechado el día '16', cuando dicho parte está fechado el '18'), la misma presentaba 'signos -señales, según el parte de lesiones- de digitopresión en ambos miembros superiores, hematoma flanco derecho de 2 cm, hematoma de 4 cm en ambas piernas -rodillas, según el parte de lesiones- compatibles con contusión', evidenciándose en su exploración forense 'pequeños hematomas' en ambos brazos en remisión y 'hematoma con erosión en las dos rodillas'. Para la sanidad de las referidas lesiones, como de forma expresa se refiere en el primero de los informes forenses -siendo todas sus conclusiones ratificadas en el segundo informe-, la Sra. Guadalupe requirió de una primera asistencia facultativa consistente en valoración, siendo el tiempo de curación de aproximadamente un día, el cual, dado que nada se indica sobre este particular en los citados informes, ha de entenderse como no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se presentase secuelas. Igualmente, en los citados informes forenses se concluye que el mecanismo referido podría ser compatible con las lesiones (agarre y golpe).
Sin embargo, y pese a esa potencial compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesivo que relató la Sra. Guadalupe, lo cierto es que, como ya se ha indicado, la declaración de la testigo Sra. Estrella contradice la versión de aquélla, negando que se hubiera podido producir la situación en la que afirma fue agredida, dado que, según sostuvo la testigo, sus padres nunca se quedaron solos durante la visita del 15 de julio. A ello se une que, pese a ser fácilmente observables, nadie se percató en el centro de su existencia hasta el miércoles 17 de julio, sin que la Sra. Guadalupe presentase al reingresar en el centro signos en su forma de caminar compatibles con una inflamación de su rodilla. Tales circunstancias impiden otorgar a esas lesiones la virtualidad de constituir una corroboración periférica de su declaración, sin que se pueda establecer un nexo de causalidad entre las mismas y una presunta agresión acaecida durante la visita del 15 de julio. Máxime cuando, conforme a lo ya razonado, no puede tenerse por acreditado siquiera que el procesado y la Sra. Guadalupe pudieran haber estado a solas en algún momento durante esa visita ni que acudiesen al descampado descrito por la misma ni, por ello, que le hubiese agredido en forma alguna.
Por otra parte, tampoco puede tenerse como un elemento corroborador de la declaración de la Sra. Guadalupe el hecho de que el procesado fuese absuelto de una anterior acusación por, al parecer, un similar delito respecto de la misma, al haber cambiado ésta su versión (según indicó el Ministerio Fiscal, en su informe final, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 340/2011, la cual ni siquiera consta unida a las actuaciones). Resulta evidente que de una sentencia absolutoria no puede derivarse otra conclusión que la no culpabilidad del enjuiciado respecto de los hechos de los que era objeto de acusación, debiéndosele tener por inocente a todos los efectos, por lo que ningún efecto negativo puede derivarse para su persona por tal motivo, ni mucho menos que esa absolución pueda venir a corroborar unos hechos posteriores por muy similares que, en su caso, pudieran llegar a ser con aquellos por los que resultó previamente absuelto. Como tampoco constituye un elemento de corroboración el que se haya manifestado por la testigo Sra. Martina que se tuvo que trabajar la dependencia emocional de la Sra. Guadalupe respecto del encausado, pues incluso esa circunstancia nunca fue impedimento para que mantuviera contactos regulares con el mismo, incluyendo pasar algunos fines de semanas en el que fuera domicilio familiar.
Resta por analizar el informe psicológico forense de fecha 14 de abril de 2020 (folios nº 239 a 246 de las actuaciones), debidamente ratificado en el juicio oral por los Psicólogos Forenses que lo suscribieron, doña María Angeles y don Nazario, y cuyo objeto era emitir informe pericial psicológico respecto de doña Guadalupe, efectuándose 'la valoración psicológica de la víctima discapaz para poder concretar tanto la credibilidad de su testimonio como la valoración de las posibles secuelas físicas y/o psíquicas que se deriven de los hechos denunciados...'.
En este punto y en materia de valoración e importancia de este tipo de informes, conviene recordar que, como señala la STS 705/2003, de 16 de mayo, 'Aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, y aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual.', añadiendo que 'No basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva.'.
En esta línea, debe traerse a colación la doctrina establecida en la STS 950/2009, de 15 de octubre, en la que se indica que 'Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002, 16.5.2003).', añadiéndose que 'En definitiva la responsabilidad del análisis critico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.', concluyéndose por ello que 'Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.'. Finalmente, en la STS 711/2016, de 21 de septiembre se señala que 'Este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, pero no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba,.'.
Aplicado lo anterior al presente caso, resulta evidente que la virtualidad del referido informe psicológico forense no es otra que la de servir como un elemento más a tener en cuenta por el Tribunal para valorar la declaración de la Sra. Guadalupe, en su condición de presunta perjudicada, a los efectos de tener o no por acreditados los hechos enjuiciados. Y ello además, valorándose también que se trata de aplicar a una persona mayor de edad una técnica inicialmente diseñada para valorar la credibilidad de un menor, justificándose la aplicación de dicha técnica en tanto que la misma presentaba encefalopatía degenerativa con deterioro cognitivo progresivo, con crisis epilépticas, retraso mental moderado y parkinsonismo mixto, teniendo reconocido un grado de minusvalía física, psíquica y sensorial del 85 %, constando judicialmente incapacitada desde 2013. Precisamente por ello, y en ausencia de otros medios de prueba, siquiera mínimos que corroboren periféricamente la versión de la misma, más allá del único testimonio de referencia ante descrito, contándose además con un testimonio presencial y directo de lo acontecido durante la visita del 15 de julio de 2019, no puede pretenderse que el mencionado informe pueda constituir por sí mismo prueba de cargo alguna, pues las conclusiones vertidas en él por las peritos que lo suscriben solo se refieren a la posible verosimilitud del relato efectuado por la Sra. Guadalupe, por lo que en ningún caso puede considerarse esa pericia, sin la concurrencia de otros elementos que permitan valorar la propia declaración de la perjudicada como prueba de cargo (antes ampliamente expuestos, con la conclusión en el presente caso de la ausencia de uno de ellos), como también prueba de cargo apta a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al procesado.
A ello se une que, como se deriva de las conclusiones del referido informe psicológico forense y pese a la información finalmente facilitada por la Sra. Guadalupe, ni siquiera los peritos pudieron cumplir con su encargo, por lo que nada pudieron informar acerca de la posible credibilidad de su testimonio, en tanto que no pudieron aplicar la Técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterios -CBCA- al no haber podido obtener de la misma un relato libre, amplio y con detalles suficientes. Sí se concluye que no se objetivaron secuelas en la evaluada como consecuencia de los hechos enjuiciados.
En todo caso, ya en el plenario, el psicólogo Sr. Nazario señaló que la Sra. Guadalupe negó en un principio los hechos -esto es, cualquier tipo de contacto de naturaleza sexual y reacción agresiva por el procesado hacia ella-, siendo así que comenzó a referir tales hechos tras ser sometida a muchas y reiteradas preguntas, pese a lo cual no aportó un contenido específico relacionado con la parte sexual ni efectuó un relato libre que pudiera ser objeto de análisis, por lo que no se le pudo aplicar la técnica antes referida ni informar acerca de la credibilidad que podía ofrecer su testimonio. Pese a ello, sí se constata una evidente contradicción en las conclusiones del citado informe pericial pues, partiendo de la declarada imposibilidad de aplicar esa técnica y de emitir informe acerca de la credibilidad del testimonio de la evaluada, se hizo constar como conclusión lo que no deja de ser un resumen de los hechos que, tras muchas preguntas y de forma ciertamente deficitaria, pudieron extraer de la misma, pese a lo cual, se afirma en el inciso final del punto segundo de esas conclusión que 'Inicialmente trató de mentir a los evaluadores negando los hechos denunciados.'. Tal afirmación no puede admitirse en tanto que supone que ambos peritos, para sostener tal conclusión, tendrían necesariamente que partir de la premisa de que la verdad es la que se corresponde con su relato final extraído tras muchas preguntas, mientras que la mentira es su negación inicial de esos hechos. Premisa que no se sustenta desde el mismo momento en el que esos mismos peritos a continuación concluyen que no pueden informar acerca de la credibilidad de su testimonio al no poder aplicar de forma objetiva la técnica científica al efecto establecida.
Por último, a fin de obviar que la específica pericial psicológica practicada no permite emitir una conclusión acerca de la credibilidad del testimonio de la Sra. Guadalupe, no se puede acudir, como sostienen las acusaciones, a las manifestaciones que sobre este particular, y de forma ciertamente genérica, se pueden contener en el informe forense de fecha 21 de julio de 2019 emitido por el médico forense Sr. Fidel. En efecto, en la primera de las conclusiones del citado informe se señala que su testimonio 'podría' ser 'coherente con la veracidad de lo relatado'. Se trata así de una mera probabilidad introducida en el citado informe, cuyo objeto, en ningún caso, era pronunciarse acerca de la credibilidad del testimonio de la informada. Es más, del propio contenido del informe forense no se deriva que la misma fuese sometida a entrevista semiestructurada ni a las diferentes técnicas que de ordinario se utilizan para poder efectuar un pronunciamiento pericial acerca de la credibilidad de un testimonio, siendo así que ni siquiera los forenses psicólogos al efecto designados, con específica formación sobre el particular, pudieron pronunciarse al respecto. Por lo que con mayor motivo tampoco podría hacerlo un médico forense que solo ha podido mantener una entrevista de corta duración con ocasión de examinar a la informada a fin de emitir su informe médico forense. De ahí que, más allá de poder constituir una mera opinión o impresión personal, no pueda considerarse esa conclusión efectuada por el forense Sr. Fidel como un pronunciamiento pericial acerca de la credibilidad del testimonio de la Sra. Guadalupe.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( SsTS 24 de octubre de 1989, 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SsTS 31 de enero de 1983, 6 de febrero de 1987, 10 de julio de 1992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SsTS 677/2006, de 2 de junio, 548/2005, de 9 de mayo, 1061/2004, de 28 de septiembre, 836/2004, de 5 de julio, 479/2003, de 31 de marzo, 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre).
Aplicando lo anterior, si a lo hasta aquí dicho se añade que los testigos que depusieron en el plenario no vieron ni oyeron nada relevante, pues la propia Sra. Guadalupe reconoció que la referida agresión, tanto sexual como física, se habría desarrollado en un descampado, sin testigos que la presenciaran, llegando incluso una de las testigos a desmentir que ambos se quedaran a solas, es por lo que con base en el principio 'in dubio pro reo' imperante en el sistema procesal penal, y que se funda en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del procesado en la misma, procede absolver al Sr. Carlos Ramón de los hechos delictivos de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables a su persona, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.
SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declarar de oficio las costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos Ramón, ya circunstanciado, del delito de AGRESIÓN SEXUAL y del delito leve de LESIONES y/o delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, violencia de género, ya definidos, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona respecto de dicha imputación, con declaración de las costas procesales de oficio.
Queden sin efecto desde este momento las medidas cautelares que respecto del procesado se hayan podido acordar durante la tramitación de la causa, y en especial las acordadas en los dos autos de fecha 20 de julio de 2019, dictados por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unido al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
