Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Penal Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 216/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100396

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 216/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 291/08

SENTENCIA Nº 197/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. INMACULADA CASARES BIDASORO

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente).

Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 291/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por delito de hurto de uso de vehículo a motor; contra los acusado D. Alonso , representado por Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo y defendido por Letrado D. Alberto Domínguez Salgado, Y D. Celso , representado por Procurador D. Máximo Lucen Fernández-Reinoso y defendido por Letrada Dª Mª DEL CARMEN DURO LÓPEZ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de marzo de 2009, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que el día 19 de enero de 2007, sobre las 6,30 horas aproximadamente, los acusados Alonso y Celso estaban utilizando en el Poblado El Salobral de Madrid, sin autorización de su propietaria, Debora , y sin ánimo de apropiárselo, el vehículo Ford Fiesta matrícula W-....-WM , que esta había dejado correctamente aparcado y debidamente cerrado en al calle Alhambra de Getafe (Madrid) a las 11 horas del día 18 de enero. A la hora referida fueron sorprendidos por los agentes del CNP con TIP NUM000 y NUM001 , que al observar evidentes signos de que dicho vehículo había sido sustraído, pues presentaba la maneta de la puerta del conductor forzada y con el puente hecho, dieron aviso a al grúa para su traslado, alejándose momentáneamente, justo en el momento en que los acusados se introdujeron en el vehículo, lo arrancaron y, tras circular unos metros y ser perseguidos por los referidos agentes en su vehículo oficial al percatarse de esa circunstancia, lo abandonaron y trataron de huir a la carrera, siendo inmediatamente detenidos. En poder de Alonso se encontraron unas tenazas y un destornillador. El vehículo está tasado pericialmente en 480,00 euros, mientras que los daños lo están en 150 euros.

No se considera acreditad que fueran los acusados los que forzaron la puerta del coche empleando para ello fuerza en las cosas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDERNAR Y CONDENO A Alonso y a Celso -ya circunstanciado- como autores penalmente responsables de un delito de HURTO DE USO previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21 .2ª del Código Penal , a las penas -a cada uno- de SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, QUEDANDO SUJETOS EN CASO DE IMPAGO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 , ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alonso alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del coacusado D. Celso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de valoración de la prueba, indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP , vulneración de los arts. 9.3, 24 y 120.3 C.P . e indebida aplicación de los arts. 50. 4 y 5 C.P .

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 216/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe se condena a los acusado D. Alonso y D. Celso como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 Código Penal , con concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P., a cada uno de ellos, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 ?, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . caso de impago; interponiéndose recurso de apelación por ambos acusados.

Las defensas de los acusados denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir una prueba directa de que dichos acusados conociera la ilícita procedencia del vehículo, habiendo mantenido siempre el Sr. Alonso que le fue prestado, mientras que el coacusado Sr. Celso dice que aquél se ofreció a llevarle a su casa, que de repente apareció con un vehículo, desconociendo dicho acusado que el mismo no fuera suyo.

Recuerda la reciente STS 139/2009, de 24 de febrero , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Y que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria .puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

En similar sentido la STS. 745/2008 de 25.11 nos dice que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en caso de prueba indiciaria o por presunciones el control del órgano revisor queda ceñido a dos puntos: desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos, lleguen al hecho-consecuencia; y desde un punto material, a comprobar que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del antiguo art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000 de 26.6, 1364/2000 de 8.9, 24/2001 de 18.1 ).

SEGUNDO.- Expuestas estas consideraciones generales, en el presente caso hemos de concluir que existe una sólida prueba indiciaria de los hechos.

El vehículo Ford Fiesta W-....-WM fue sustraído entre las 11 horas del día 18 de enero de 2007 y las 6:00 horas del día siguiente, en el C/ Alambra de la localidad de Getafe, estando perfectamente cerrado, según declara su propietaria; siendo visto por funcionarios de Policía Nacional en la zona del Salobral sobre las 6:30 horas del día 19/01/2007 con claros signos de haber sido sustraído, pues presentaba la maneta de la puerta del conductor forzada y tenía hechos el puente eléctrico. Motivo por el cual, tras comprobar la Policía que el coche figuraba denunciado como sustraído, avisaron a la grúa y estando esperando su llegado, observaron cómo los dos acusados se dirigieron al vehículo, se montan en él y lo arrancan, marchándose en él, siendo interceptados a los pocos metros por la Policía, que procedió a su detención.

Ante esta testifical queda evidenciada la falta de veracidad de la declaración del único acusado que compareció en juicio, D. Celso , el cual manifestó que se quería ir a casa, que D. Alonso se ofreció a llevarle, que éste desapareció y al poco volvió con un vehículo, no sabiendo si era de él o no, pues nada le preguntó. Añadiendo que no vio que el coche tuviera daños ni el puente. Lo que no resulta cierto, pues policía nacional núm. NUM000 declara que los dos acusados iban juntos y juntos se subieron al tiempo en el vehículo sustraído; y tanto dicho agente como la propietaria del coche indican que los daños que presentaba el vehículo y el puente eléctrico que se le había hecho eran perfectamente visibles.

Pero además, esta declaración dada por el Sr. Celso en el plenario es distinta de la que prestó ante el Juez de Instrucción, donde dijo que se ratificaba en la declaración del otro acusado D. Alonso , quien declaró que habían encontrado el coche abierto y con el puente hecho, que entraron en él y querían irse a casa (F. 27 y 28).

Todos estos datos plenamente probados en el acto del Juicio Oral, con contradicción, inmediación y oralidad, constituyen una base sólida para inferir de forma sólida y cerrada, siguiendo un razonamiento lógico basado en las reglas de la experiencia humana, que los acusados eran perfectamente conscientes y conocían la ajeneidad del vehículo Ford Fiesta W-....-WM así como la falta de autorización de su titular el día de su utilización el día 19 de enero de 2007, cuando de común acuerdo se subieron en él y lo pusieron en marcha, con intención de ir hasta su casa. Motivándose de forma expresa por el Juzgador de instancia las razones y criterios que han presidido la valoración de los indicios, siendo plenamente compatible con el principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 741 de la LEC , no incidiendo dicho proceso deductivo en arbitrariedad o irracionalidad alguna. No apreciando esta Sala no aprecia la concurrencia de error en la valoración de la prueba en términos que determinen la necesidad de modificar alguna de las conclusiones fácticas.

TERCERO.- La defensa del acusado D. Celso denuncia seguidamente la indebida aplicación de los artículos 16 y 62 Código Penal , alegando que a tenor del relato de hechos, se da inicio a la ejecución del delito, sin producirse el resultado final a causa de la persecución policial.

El motivo no puede acogerse, por cuanto que conforme al relato de hechos probados estamos ante un delito consumado: los acusados entran en el vehículo, lo ponen en marcha y circulan con él, quedando así perfeccionada la acción típica, siendo indiferente que fueran detenidos a los pocos metros de empezar la circulación y no lograran llegar a su destino.

El artículo 244.1 en su redacción actual llevada a cabo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , castiga al que sustrajere o utilizare un vehículo a motor o ciclomotor ajeno cuyo valor excediere de 400 euros; comprendiendo, en consecuencia, no solo la sustracción, sino también el uso sin la oportuna autorización de quien es su dueño. En la actual redacción de este tipo penal de hurto/robo de uso de vehículo se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícito origen ocupando y viajando en el vehículo o ciclomotor indebidamente desposeído a su dueño. Es por ello, que desde el momento en que consta acreditado que los acusados hicieron uso de un vehículo ajeno valorado en más de 400 euros, cometieron el delito del artículo previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal cuya condena debe mantenerse.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación del acusado D. Celso se alega la vulneración del art. 66 C.P . en relación con los artículo 9.3, 24.1 y 120.3 CE , pues si bien se ha impuesto la pena de multa en su extensión mínima, entiende el recurrente que debería imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que estima más favorable por no llevar su incumplimiento la automática sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria. Alegación que no puede compartirse, pues atendiendo a la naturaleza de cada una de las penas hemos de concluir que es menos onerosa la pena de multa, que únicamente supone la afectación al patrimonio del penado, mientras que los trabajos en beneficio de la comunidad son una pena privativa de derechos que imponen al penado una obligación de hacer.

En todo caso, esta pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podría ser efectivamente impuesta en este caso al faltar el requisito del consentimiento previo (art. 49 Código Penal ).

QUINTO.- El último motivo del recurso de apelación del citado acusado SR. Celso se funda en la supuesta infracción de los arts. 50.4 y 5 C.P ., al discrepar de la cuota de multa de 5 ? impuesta en la sentencia, pues no habiéndose acreditado los recursos económicos del recurrente debió haberse optado por la cuota mínima de 2 ?.

Según abundantísima Jurisprudencia que ya es pacifica al respecto, el artículo 50 Párr. 5 del CP señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias " teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" Como señalan las STS 175/2001 de 12 de Feb y 1337/2001 de 11 de julio con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 ?, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal de 2 ? debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 ?.

Lo que así ocurre en este caso, donde no consta que el recurrente se halle en situación de indigencia, no habiéndosele reconocido ni siquiera el beneficio a la justicia gratuita al no haber presentado los documentos que acreditativos de carencia de medios (F. 64) y habiendo procedido a consignar en la cuenta de consignaciones judiciales la fianza por responsabilidad civil que le fue impuesta, no constando, en consecuencia, su insolvencia. Razón por la cual la cuota que le ha sido fijada, de conformidad con la doctrina antes expuesta, resulta adecuada.

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Alonso y D. Celso , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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