Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 287/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000287 /2010
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0001176 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 197 de 2.010
En LOGROÑO, a nueve de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, rollo de apelación nº 287/2.010, dimanante del juicio rápido nº 1.176/2.009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO, por delito contra la seguridad vial, siendo partes, como apelantes, Don Marino , defendido por el Letrado Don Ramón Alegre Espert y representado por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria; y CASER S.A, representado por el Procurador Sr. García Aparicio y asistido del letrado Don Eduardo Villanueva Barrios; y, como apelados, Doña Lidia y Doña María Milagros representados por la procuradora Doña Lurdes Urdiain Laucirica y defendido por la Letrado Doña Marta Martínez Pérez; Doña Gloria , representada por la Procuradora Doña Teresa León Ortega y asistida de la Letrado Doña María Luisa Reverte; Don Alejandro y Doña María Inés , representados por la procuradora Doña Virginia Castillo Doñate y asistidos por el letrado Don Julio Castillo Martínez; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en la causa indicada, con fecha 27 de enero de 2.010 se dictó sentencia, en cuyo fallo se recogía que: "Que debo condenar y condeno a Marino , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Isidro por los daños en el vehículo Y-.... , que se determinarán en ejecución de sentencia; a María Inés , en 3.000 euros, a Alejandro en 553,65 euros; a María Milagros , 2.152 euros; y a Lidia en 1.064 euros; todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y siendo responsable civil subsidiario Juan Ramón y directo de la aseguradora CASER, a la que se deberán aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia el acusado-condenado, D. Marino y la compañía aseguradora CASER S.A, y, a la vista del contenido del escrito de formulación del recurso por la citada aseguradora presentado, fundamentalmente los que señala como motivos primero y segundo de su recurso de apelación, debemos señalar inicialmente que Caser S.A. interviene en el procedimiento como responsable civil directo, por lo que carece de legitimación para impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la responsabilidad penal, ya que, como este Tribunal ha expresado con anterioridad, ad ex, en sentencia nº 97/2.009, de 16 de octubre, nº 65/2.009, de 22 de junio y nº 31/2.010, de quince de marzo, la compañía aseguradora está legitimada para cuestionar su responsabilidad civil, no la condena de su asegurado, resultando constreñida su legitimación a la acción civil que frente a ella se ejercita en el proceso penal.
En este sentido ya se pronunció este Tribunal en sentencia nº 134/2007, de 13 de diciembre , al expresar: "hemos de señalar que es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la legitimación del responsable civil en un proceso penal, que es lo que son las compañías de seguros, queda constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal , también a su calidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad y, asimismo, a negar el nexo causal en que pueda asentarse la misma, pero carece de legitimación para impugnar la responsabilidad penal del autor del delito, para postular la condena de otro o la concesión de indemnización en beneficio de tercero, pues asumirá la defensa de derechos que no le son propios.
Según, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los responsables civiles tiene constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria."
Asimismo, la sentencia de esta Audiencia nº 34/2009, de 15 de abril , sobre la misma cuestión, expone: "respecto a la aseguradora, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional expresan que "los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico- penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio", eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda "acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal "(STC 90/1988 de 13 de mayo , haciéndose eco de la doctrina de casación). En igual sentido, las SSTS de 6 y 19 de abril de 1997, 17 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1992 , señalan que las Compañías de Seguros carecen de legitimación para discutir la existencia de responsabilidad criminal atribuible al conductor del vehículo asegurado, debiendo limitar su pretensión al ámbito de las responsabilidades civiles. Por su parte, la STS de 3 de febrero de 1992, con referencia expresa a la STC de 13 de mayo de 1988 , señala que el responsable civil subsidiario y el tercer responsable civil solo están legitimados en casación, (igualmente en apelación), para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso etc.,), pero no la culpabilidad penal del responsable directo; y tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría culpa y responsabilidad penal del denunciado, es un derecho individual intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de la responsabilidad puesto que el impugnar únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición única de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil , se esta ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena, aunque sea un responsable civil directo.
Con ello, la actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 4/1982, de 8 de febrero, 50/1984, de 5 de abril, 90/1988, de 13 de mayo, y 43/1989, de 20 de febrero , y de los responsables civiles( SSTS de 19 de abril de 1989, 9 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1996 , entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión penal."
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el precedente, se impone la consideración de las alegaciones en que sustenta su recurso D. Marino , que pretende no concurren en su conducta los elementos del tipo del artículo 385-1º del Código Penal .
Pues bien, el artículo 385-1ª del Código Penal prohibe la alteración de la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio, siempre que origine un grave riesgo para la circulación. El tipo no requiere una concreta puesta en peligro; sin embargo, la referencia a la gravedad del riesgo para la circulación, impone la constatación de la idoneidad de la conducta desplegada para generar un riesgo relevante para la vida e integridad física de las personas, dado el carácter medial que los bienes jurídicos supraindividuales presentan respecto a los bienes jurídicos personales. La seguridad del tráfico constituye un bien jurídico colectivo de carácter intermedio en la medida en que se encuentra en una relación de medio a fin con los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física). Los delitos contra la seguridad del tráfico, por lo tanto, otorgan una protección inmediata a las condiciones de desarrollo de los bienes jurídicos individuales de manera que éstos obtienen una protección inmediata. (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, nº 117/2.008, de 5 de junio ).
El tipo contenido en el artículo 385-1ª del Código Penal , precisa para su realización, en línea con las exigencias del principio de lesividad, que la conducta que altera la seguridad del tráfico genere un riesgo para la circulación que se califica de grave.
La sentencia recurrida, tras el examen de la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento, concluye (fundamento de derecho segundo) que "la acción del acusado reúne los requisitos que la Ley exige ya que origina un grave riesgo para la circulación colocando en la vía de referencia su vehículo tractor, de forma imprevisible para los demás usuarios de la vía que se ven sorprendidos por su presencia y causando, finalmente, el accidente descrito e, insistimos, independientemente de que además del tractor hubiere habido personas a pie cortando el tráfico".
El recurrente pretende que ni cortaba el tráfico con su tractor, ni su actuación suponía un grave riesgo para la circulación, ya que situó el tractor en la vía una vez detenida la circulación por la barrera humana creada por los agricultores, y, concluye, que no ha habido prueba de cargo suficiente.
Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación, imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido ver "con sus ojos y oír con sus oídos" en dicción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc.
Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 108/2009, de 3 de noviembre : "Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
Lo que pretende el recurrente es imponer su propia valoración de la prueba, incluso obviando extremos contrastados, como la ubicación del tractor conducido por el acusado, cruzado en la vía, impidiendo el normal desenvolvimiento de la circulación, a pesar de la prohibición de efectuar cortes en la circulación y de la indicación de no afectar a la fluidez del tráfico establecidas (folios 125 y 137 a 139) por la Delegación del Gobierno, que con tales condicionantes autorizó la concentración de protesta, indicaciones que no se cumplieron, desde luego, por el acusado, que cruzó su tractor en vía de intenso tráfico, y más a la hora en que se produjeron los hechos, y en lugar en que existe un cambio de rasante, como consta en el atestado instruido por la Policía Local (folio 2) y evidencian las fotografías al mismo incorporadas (folio 14).
Que, la actuación del acusado-apelante creó un riesgo grave para la circulación al colocar en la vía el tractor que conducía estableciendo un obstáculo imprevisible para los conductores, dado el trazado de la vía (cambio de rasante)y características de ésta (LO-20 circunvalación de Logroño), y la inexistencia de aviso del corte de la calzada, al momento en que se produce el accidente, resulta suficientemente acreditado, y determina la incardinación de su conducta en el tipo previsto y penado en el artículo 385-1ª del Código Penal , como se establece en la impugnada y ha de confirmarse en ésta, rechazando el recurso.
En las circunstancias expuestas, tampoco podemos admitir la alegación de incurrir la juez a quo en error de hecho y de derecho al imputar la culpa del accidente a la intervención del tractor cruzado en la vía y no al último de los vehículos que llega al lugar conducido por Doña Lidia , cuando ésta, alega el recurrente, perdió el control del vehículo y causó importantes daños, porque o no guardaba la distancia de seguridad o circulaba a velocidad excesiva o distraída, pretendiendo por ello se considere la graduación de culpa ó que se trata de una cuestión civil, cuando ni la distracción ni el exceso de velocidad se han acreditado, y, en cuanto a la distancia a que la Sra. Lidia conducía respecto al vehículo que le precedía en la marcha, no puede concedérsele la relevancia que se pretende frente a la conducta del conductor del tractor que corta el tráfico colocando el vehículo en la calzada, fuese su conducta individual o aunque intervinieran otras personas en la interrupción de la circulación, lo que, al margen de su propia responsabilidad, no excluye la de D. Marino , per se, incardinable en el tipo previsto y penado en el artículo 385-1º del Código Penal. Cierto es que otros tres vehículos se detienen a tiempo, pero, al menos dos de los conductores implicados, Doña Gloria y Don Alejandro , declaran en juicio sobre la brusquedad e intensidad de las maniobras que hubieron de realizar, para esquivar o eludir el impacto, lo que no hace sino corroborar la súbita irrupción del tractor en la calzada, excluyendo la transcendencia que pretende el recurrente se conceda a la conducta de Doña Lidia .
TERCERO.- La recurrente Caser S.A, pretende que debería quedar para la fase de ejecución el establecimiento de las cuantías indemnizatorias a favor de los perjudicados.
En materia de daños y perjuicios es exigible la prueba de su realidad, y, además, la de su cuantía, siendo la juez a quo soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios así como la cuantía de los mismos, o las bases para su fijación en posterior trámite.
Pues bien, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, la juez a quo establece las cuantías indemnizatorias para los perjudicados, en base a la prueba practicada y convenientemente reseñada, excepto en el caso de los daños causados al vehículo de D. Isidro , que se pospone a la fase ejecutoria, por cuanto no se ha aportado prueba sobre su cuantificación.
Ningún motivo se estima concurrir como justificación de que la concreción del resto de conceptos indemnizatorios quede para la fase de ejecución, por existir elementos de juicio bastantes para realizar la cuantificación en la propia sentencia como en la misma se explícita.
Los informes médicos (folios 29 a 35 de lo actuado en el Juzgado de Instrucción y 84 de lo actuado en el Juzgado de lo Penal) y los emitidos por el médico-forense (folios 96 a 99 de lo actuado en el Juzgado de Instrucción) en cuanto a las lesiones, y las fotografías (folios 15 y 16 de lo actuado en el Juzgado Instructor), presupuesto (folio 45 de lo actuado en el Juzgado Instructor), peritaciones (folios 88 a 97 de las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal) y contrato de compraventa, al folio 98 de lo actuado en el Juzgado de lo Penal, resultan suficientes para la valoración de los perjuicios personales y materiales causados, excluyendo la necesidad de deferir la concreción de las cuantías indemnizatorias a la fase de ejecución, salvo en el caso de los daños causados al vehículo de D. Isidro .
CUARTO.- Por último, alega la recurrente Caser S.A. en su recurso que los daños reclamados no tienen cobertura en el seguro del automóvil., por que no estamos ante un hecho de la circulación ya que el tractor no estaba circulando.
Tal motivo de recurso ha de ser absolutamente rechazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2-3 del Real Decreto 1507/2.008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que establece que, "En todo caso será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial".
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos: 1) el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de D. Marino , y, 2) el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de CASER S.A, ambos contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 2.010, dictada por El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño , en autos de juicio rápido en el mismo registrados al nº 1.176/2.009, de que dimana el Rollo de apelación nº 287/2.010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
