Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 215/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100648

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

audiencia provincial de BALEARES

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

Rollo de Sala Núm. 215/2011

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 443/2010

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma

SENTENCIA NÚM. 197/ 2011

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 16 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 215/2011, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 443/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, seguidos por la presunta comisión de sendos delitos de coacciones y robo con fuerza en casa habitada , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, que actúa en nombre y representación de Jon , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, recayó sentencia núm. 142/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Jon , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Jon de la falta de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal de la que venía siendo acusado.

El condenado deberá hacer frente al pago de las dos terceras partes de las costas, declarando de oficio una tercera parte de las mismas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Mariano y a Doña Petra , en la cantidad de 1.085,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago".

segundo.- En la tramitación del presente, han sido observados los trámites prescritos en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 5 de febrero de 2009, en una hora no determinada de la tarde, el acusado D. Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en unión de otras personas no identificadas, acudió al domicilio de D. Aquilino , sito en calle Pare Isla, de Palma, a quien, en contra de su voluntad, obligaron a que les acompañara al domiclio de D. Mariano y Doña Petra , sito en CALLE000 , nº NUM000 de Palma, propinándole el acusado un golpe en el labio que no le causó lesión.

SEGUNDO.- Una vez que llegaron a dicho domicilio y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el acusado y sus acompañantes fracturaron a patadas la puerta de entrada de la vivienda, en cuyo interior sólo estaban las hijas menores de edad de Doña Petra y se dirigieron al dormitorio de D. Mariano y Doña Petra , cuya puerta también rompieron, revolviendo el interior de los cajones y el resto de la habitación haciendo suya la cantidad de 1.000,00 euros que los moradores guardaban allí. Mientras sucedía esto, D. Aquilino permaneció en el interior de la casa, a donde también había sido obligado a entrar y donde el acusado y sus amigos le dijeron que iban a matarle. En un momento determinado, D. Aquilino abandonó libremente la vivienda y avisó a la policía.

Los desperfectos causados en las puertas de la vivienda han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1.160,28 euros, si bien los perjudicados ya han sido indemnizados por su compañía aseguradora con la cantidad de 1.075,00 euros, reclamando la diferencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose aquietado en su día la parte recurrente al relato de hechos formulado por la acusación pública, son cuestiones jurídicas las que articulan el presente recurso.

En relación al primer delito, de coacciones, por el cual ha resultado condenado el recurrente en la instancia, estando previstas alternativamente en el Código Penal para su castigo las penas de prisión y multa, considera que la escasa entidad de la violencia empleada en la perpetración del hecho delictivo justifica la imposición de la pena menos gravosa para el culpable, es decir, la de multa, en la extensión indicada por la defensa - salvo mejor criterio de la Sala - de doce meses a razón de una cuota diaria de tres euros, entendiendo en consecuencia infringido el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

Con respecto a la calificación del acto depredatorio perpetrado por su representado en el domicilio del señor Mariano , considera que en el mismo concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal , toda vez que, con el mismo el recurrente pretendía cobrar una deuda que Don Mariano previamente había adquirido con el acusado, consecuencia de la venta de una serie de joyas - de ahí la aportación al proceso en fase de instrucción de certificación expedida por el responsable del establecimiento Fangold-Lara, acreditativa de que el encausado es cliente habitual del referido establecimiento (folio 54 de las actuaciones) - , así como, la declaración de la esposa del señor Mariano , Petra , cuando manifestó que unos días más tarde se personaron en el locutorio que regenta varios hombres reclamándole un dinero a su marido.

Dicho lo anterior, en cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por la defensa y partiendo de que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente del razonamiento realizado por el juez de instancia, el cual debe individualizar la pena señalada por la Ley imponiéndola en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, exteriorizando el proceso lógico seguido para su determinación, en el concreto caso que nos ocupa, ningún reproche puede realizar esta Sala al juzgador de instancia, visto el contenido del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto de la combatida, donde desglosa las circunstancias ponderadas en la determinación de la pena de prisión impuesta por el delito de coacciones al hoy recurrente, esto es, la -cantidad numérica de individuos que coadyuvaron a sacar al señor Aquilino de su domicilio, -el hecho de cogerlo por la fuerza y meterlo en el coche, -obligarle a entrar en el domicilio del señor Mariano , donde el acusado le propinó un golpe en la boca y -los diez minutos durante los cuales se mantuvo el comportamiento coactivo, sin perjuicio de la ausencia de antecedentes penales en el acusado, constituyen circunstancias que ponen de manifiesto la peligrosidad criminal del sujeto activo cuyo proceder merece un especial reproche penal, con la consiguiente repercusión que, en materia penológica, debe tener.

De otra parte, sostiene la defensa que la calificación jurídica del acto depredatorio objeto de controversia no es la de robo con fuerza en casa habitada sino la de realización arbitraria del propio derecho derivada de una previa transacción de joyas efectuada entre los implicados, acreditada mediante la declaración del acusado Jon , la cual considera más consistente y creíble, avalada por el testimonio de la esposa del señor Mariano y la certificación de un establecimiento dedicado a la compraventa de oro obrante al folio 54 de las actuaciones.

Argumento éste último que tampoco puede recibir el respaldo de esta Sala por dos motivos. En primer lugar, porque en el relato de hechos declarados probados en la instancia, "con cuya redacción se aquietó la defensa", no consta referencia alguna a la referida venta de alajas y, en un segundo orden de cosas, porque de ser cierta la existencia de una deuda entre las partes, no resultaría de aplicación el tipo pretendido por la defensa, al tener la misma un más que probable origen ilícito, atendido el testimonio del señor Aquilino , según el cual la misma obedecería a "un asunto de drogas" y no de joyas como dice la defensa, siendo éste el testigo sobre cuya declaración descansa esencialmente el pronunciamiento de condena recaído en la instancia, al entender el juez a quo que, en la misma concurren los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo para erigirse en auténtica prueba de cargo, como son, la ausencia de intereses espurios en el mismo, la persistencia en la incriminación y la corroboración de su versión por determinados extremos reconocidos por el propio encausado, como es, la personación en el domicilio de Aquilino el día de Autos y la presencia de las menores en casa de Mariano y las declaraciones de la esposa de aquél, cuando menciona que un grupo de hombres se presentaron en su trabajo reclamando un dinero a su marido.

Del análisis de las actuaciones, por consiguiente, se desprende que la valoración de la prueba practicada en juicio, no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, sino que lejos de ello ha sido realizada en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a las reglas de la lógica y experiencia humanas, frente a lo cual, el encausado no ha sabido ofrecer una versión exculpatoria verosímil a las acusaciones que pesan sobre el mismo, resultando plenamente integrado su proceder en el subtipo agravado de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241.1º en relación con los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Penal , cuya razón de ser consiste, no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, aún cuando los moradores pudieran estar ausentes, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña el ataque a lo que constituye un marco de intimidad merecedor de una protección añadida ( Sentencia de 19 de julio de 1993 ).

SEGUNDO.- Es por todo cuanto antecede que, debe decaer el presente recurso, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia núm. 142/2011, dictada en 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 443/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-

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