Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 68/2009 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Tfno.: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
08090 NOTIFICACION A PROCURADOR (UNO)
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0001814
Rollo : 0000068 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000123 /2001
Contra: Primitivo
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: MARIA JOSE CALDERON FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 197/2012
ILMO. SR. PRESIDENTE
JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS en Juicio Oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por delitos de falsedad documental y estafa, con el número 123/07 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 68/09), contra: Primitivo , con D.N.I. NUM000 , de 52 años de edad, hijo de Joaquín y de Josefa, natural y vecino de Oviedo, soltero, mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado el día 17 de mayo de 2006; representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Fumanal Fernández, bajo la dirección de la Letrado Dña. María José Calderón Fernández; Amadeo con D.N.I. NUM001 , de 68 años de edad, hijo de Gustavo y Rosalía, natural y vecino de Oviedo, soltero, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional con fianza de 3000 euros, por esta causa, de la que permaneció privado del 17 al 19 de mayo de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti, bajo la dirección de la Letrado Dña. Yolanda Calzón Maroto; Eugenio con D.N.I. NUM002 , de 58 años de edad, hijo de José y Dolores, natural de Lugo y vecino de Oviedo, viudo, jubilado, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado del 22 al 23 de mayo de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes; Leovigildo con D.N.I. NUM003 , de 62 años de edad, hijo de Francisco y de María Luisa, natural y vecino de Oviedo, viudo, pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado el día 19 de mayo de 2006, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Carnero Díaz, bajo la dirección de la Letrado Dña. Adoración Martínez Díaz; Jose Ignacio con D.N.I. NUM004 , de 46 años de edad, hijo de Paulino y Guadalupe, natural y vecino de Oviedo, soltero, transportista, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado el 18 de mayo de 2006, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Álvarez-Sala Sanjuan, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Miguel Pendas Ruiz; Armando con D.N.I. NUM005 , de 43 años de edad, hijo de Francisco y Paulina, natural y vecino de Oviedo, soltero, transportista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen María López Álvarez, bajo la dirección de la Letrado Dña. María Begoña Carneado Peruyera; Pilar con D.N.I. NUM006 , de 45 años de edad, hija de José María y María Luisa, natural de Siero y vecina de Oviedo, divorciada, camarera, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Montero Ordóñez, bajo la dirección del Letrado D. José J. Martín Fernández; Gregorio con D.N.I. NUM007 , de 23 años de edad, hijo de Rafael y de Esther, natural de Avilés y vecino de Oviedo, soltero, peón de la construcción, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección de la Letrado Dña. Lucia Juan de Dios Camiña; Pio con D.N.I. NUM008 , de 54 años de edad, hijo de José Luis y de María del Carmen, natural y vecino de Oviedo, soltero, operario de limpiezas, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Arguelles Landeta, bajo la dirección del Letrado D. Arturo Méndez García; Jesus Miguel con D.N.I. NUM009 , de 43 años de edad, hijo de Emilio y Amelia, natural de Almería y vecino de Oviedo, soltero, agente comercial, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado del 19 al 20 de julio de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Serrano Martínez, bajo la dirección de la Letrado Dña. Raquel Robalén, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS , los que a continuación se relacionan:
El acusado Amadeo se puso de acuerdo con los también acusados Primitivo , Eugenio y Leovigildo para llevar a efecto una serie de acuerdos y transacciones comerciales que les permitieron hacerse con productos cárnicos adquiridos, sin el abono del correspondiente precio, en determinadas empresas del sector, a nombre de empresas inexistentes o de terceras personas ajenas al entramado, los que recibían en las direcciones facilitadas, ya fueran domicilios o la empresa Fridalsa, y posteriormente distribuyeron obteniendo pingües beneficios con su venta. Esas terceras personas de las que se valían fueron captadas por los citados entre aquellas que se encontraban en sin empleo, como lo fue en el caso de Jose Ignacio , Armando , Pilar y Gregorio , tras ofrecerles la posibilidad de obtener rendimientos económicos con su participación en el negocio, para lo que fueron dados de alta como autónomos en la seguridad social y les abrieron cuentas a su nombre, con un importe mínimo de dinero, en determinadas entidades bancarias de las que obtuvieron cheques y pagarés que se utilizaron en las transacciones llevadas a cabo como medio de pago.
Así sucedió, en el mes de julio de 2005, con Gregorio a cuyo nombre se abrieron dos cuentas corrientes: una en la oficina del BBVA de San Lázaro con el número NUM010 y otra en el Banco Herrero también de San Lázaro en Oviedo. También fue contratada a su nombre el alquiler de una cámara frigorífica en la empresa FRIDALSA situada en el Polígono de Silvota de Oviedo destinada a recibir y almacenar los productos alimenticios procedentes de las empresas a las que realizaban los pedidos, ocasionando unos gastos que no consta hayan sido abonados y tampoco consta su importe. Utilizando su documentación procedieron a realizar diferentes pedidos a su nombre con cargo a las referidas cuentas, recibiendo el 24 de agosto de 2005 de la entidad PUSAN SECADEROS con domicilio en Las Torres de Cotillas en Murcia, mercancía por importe de 7.154,54 euros, que posteriormente hubo de ser abonada por la aseguradora Crédito y Caución, habiendo generado unos gastos por impago de 143,09 euros. Igualmente recibieron, con fecha 16 de septiembre de 2005, mercancía de la empresa VIP VENTA INFORMATICA Y PAPELERÍA de Alcantarilla en Murcia, por importe de 6.974,50 euros que generaron unos gastos de 436,68 euros. Cantidad que también fue abonada por la aseguradora Crédito y Caución. Por el mismo procedimiento obtuvieron el 5 de agosto de 2005 mercancía de la empresa LUMAGIMUR S.L., con domicilio en Murcia, por importe de 12.850,81 euros, que generaron unos gastos de devolución de 257,02 euros, cantidad que no ha sido pagada; de la empresa COMERCIAL SAN ROQUE 2003 S.L.U. con domicilio en Murcia obtuvieron mercancía documentada en dos facturas, la primera de fecha 25 de agosto de 2005 por importe de 10.354,97 euros, ocasionando unos gastos por impago de 207,10 euros, y la segunda de fecha 31 de agosto de 2005 por importe de 6.719,24 euros, que no han sido pagadas. De la empresa OLMEDO Y MEDINA S.L. con fecha 16 de septiembre de 2005 recibieron mercancía por importe de 6.974,50 euros y que ocasionaron unos gastos por impago de 436,68 euros que no se han pagado.
A las 13'20 horas del día 9 de agosto de 2005, Gregorio retiró de la cámara de Fridalsa un palet de jamones, de 615 kilos de peso y el mismo día Pio retiró otro palet de jamones de 615 kilos de peso, haciéndose constar en ambos casos el D.N.I de éste último que firmó los albaranes de recibo. Ese mismo mes Gregorio también recogió mercancía de una vivienda sita en San Esteban de las Cruces, propiedad de Sabino , quien se la había dejado a Amadeo , sin que conste conociese la ilícita actividad desarrollada.
En noviembre de 2005, contactaron con el acusado Armando , le dieron de alta como autónomo y fue abierta una cuenta corriente a su nombre en la entidad Caja España situada en la calle Alonso Quintanilla nº 3 de Oviedo, con el número NUM011 , la que utilizaron junto con su documentación para contratar con la empresa MUCARNSA S.L., de la que figura como socio único y administrador Benigno , con domicilio social en la calle Italia s/n de Pliego-Murcia, quien en noviembre y diciembre de 2005 le vendió mercancía, para cuyo pago le entregaron dos pagarés con cargo a dicha cuenta, el primero de fecha 02-12-05 por importe de 4.576,75 euros, que generó unos gastos de devolución de 137,30 euros y el segundo en fecha 05-12-05 por importe de 7.632,74, que generó unos gastos de 228,98 euros. Con posterioridad dichos pagarés fueron abonados por la entidad aseguradora Mapfre, que fue mas tarde reintegrada por alguien que no ha podido determinarse. Asimismo, con documentación de Armando , el 2 de febrero de 2006 obtuvieron mercancía de la empresa EXCLUSIVAS ALICANTINAS S.A., situada en Alicante, por importe de 9.210,49 euros para cuyo pago entregaron un cheque de fecha 3 de abril de 2006, que al resultar impagado fue abonado por la aseguradora Mapfre. También consiguieron la entrega de mercancía por parte de la empresa LOTES DIALVA, S.A., situada en Xirivella en Valencia con fecha anterior al 2 de diciembre de 2005 por importe de 7.325,50 euros de los que la compañía de seguros Crédito y Caución no se ha hecho cargo.
Mediante la utilización, en esta caso, del D.N.I. NUM012 , correspondiente a Leonardo , cuya forma de obtención se ignora y quien no consta haya tenido intervención en estos hechos, de la empresa SECADEROS ANDALUCES S.L., con domicilio social en Chirivel en Almería, el 30 de noviembre de 2005 obtuvieron mercancía por importe de 15.724,77 euros y el 2 de diciembre de 2005 mercancía por importe de 14.515,21 euros, para cuyo pago entregaron, con fecha 13 de febrero de 2006, un cheque con cargo a la cuenta abierta en Caja España a nombre de Armando , que al resultar impagado, por falta de fondos generó unos gastos de 925,67 euros. El legal representante de esa empresa ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle. También recibieron de la empresa ÑANDU EUROPEA S.L., el 5 de diciembre de 2005, mercancía por importe de 30.550,29 euros que no ha sido pagada. De la empresa EMBUTIDOS LOS RISCALES S.L., con domicilio en Cehegin en Murcia, el 3 de noviembre de 2005, obtuvieron mercancía por importe de 20.289,75 euros que no ha sido pagada. Con esta misma documentación y el mismo procedimiento, de la empresa MUCARNSA, S.L., el 20 de noviembre de 2005, obtuvieron mercancía por importe de 11.988,87 euros que no ha sido pagado. El legal representante de la empresa Benigno ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.
El acusado Amadeo facilitó a Armando una nómina expedida a su nombre por la empresa CIMALGA como pago por salarios del mes de septiembre de 2005 como trabajador de la empresa CIMALGA 2005 S.L., con CIF B- 33919275, pese a que Armando nunca había trabajado en dicha empresa ni tenía nada que ver con la misma, con la finalidad de que pidiera un préstamo personal para sufragar los primeros gastos de una empresa que se proponían comenzar. No consta que se llegara a solicitar este préstamo ni que la nómina entregada fuera utilizada. Tampoco se ha podido acreditar que alguien de la empresa Cimalga tuviera conocimiento de esta actuación.
En noviembre de 2005 también contactaron con Pilar , procedieron a darla de alta como autónoma y abrieron a su nombre en la entidad Cajastur sita en la Plaza de la Escandalera de Oviedo, la cuenta corriente número NUM013 , con la que comenzaron a operar, girando con cargo a la misma el 25 de enero de 2006 un cheque por importe de 87.465,18 euros que generó unos gastos de impago de 1.741'50 euros, posteriormente abonado por la entidad aseguradora Mapfre. Asimismo consiguieron con fecha 9 de diciembre de 2005, la entrega de mercancía a su nombre, por importe de 7.298,65 euros por parte de la empresa SADIVAL situada en Xirivella en Valencia, en el local nº 75 del Polígono de Silvota de Oviedo, cantidad impagada que fue posteriormente abonada a la empresa perjudicada por la Compañía Aseguradora Mapfre. Con esta misma documentación obtuvieron de la empresa ÑANDU EUROPEA S.L., situada en Cúllar en Granada, el 5 de diciembre de 2005, mercancía por importe de 31.262,43 euros y el 7 de diciembre de 2005 mercancía por importe de 56.212,74 euros. Para el pago libraron un pagaré, con cargo su cuenta que resultó impagado. Del importe total 25.500 euros fueron abonados por la compañía aseguradora Mapfre, estando pendiente el resto. Igualmente obtuvieron de la empresa Exclusivas Alicantinas, S.A., mercancía por importe de 6.762'31 euros que no ha sido pagado.
A finales de noviembre de 2005 conectaron con Jose Ignacio , fue dado de alta como autónomo y se abrió a su nombre una cuenta corriente en la entidad Caja España de la calle Alonso Quintanilla de Oviedo; también fueron dados de alta a su nombre cuatro teléfonos móviles en la Compañía Vodafone, quedándose con uno y entregando los otros a los acusados Primitivo , Leovigildo y Pilar , teléfonos utilizados para las actividades de contacto con las empresas distribuidoras y las actividades de obtención de los productos de alimentación. No consta que la documentación de este acusado fuera utilizada para obtener mercancía.
Utilizando el D.N.I. de Bienvenido quien lo había extraviado en el año 2001, sin que conste la forma en que lo obtuvieron, en el que los acusados Amadeo y Jesus Miguel , cambiaron la fotografía de su legítimo titular por la de Jesus Miguel , y abrieron una cuenta corriente a nombre de Bienvenido en la Agencia Urbana nº 15 de la Caja Rural de Asturias con el nº NUM014 y con la tarjeta de crédito que obtuvieron la utilizaron para hacer una extracción dejando la cuenta con un saldo negativo de 60 euros en perjuicio de la entidad bancaria.
En el domicilio de Jesus Miguel y con su consentimiento, conocimiento y colaboración, instalaron un teléfono con servicio de fax, que configuró Leovigildo , quien también activo el desvío de llamadas hacia el teléfono utilizado por Amadeo . Desde ese fax se enviaban las comunicaciones mercantiles a las diferentes empresas, con los modelos de cartas comerciales también confeccionados por Leovigildo y para dar una mayor apariencia de solvencia y profesionalidad, también utilizaban sellos de empresas inexistentes tales como "Cárnicas al por mayor", o con los nombres de los acusados que se habían dado de alta como autónomos, tales como " Armando ", " Pilar " o " Gregorio , Cárnicas al por mayor".
Jesus Miguel también estaba encargado de trasladar a las personas integradas en la trama a las diferentes empresas para realizar gestiones encaminadas a conseguir el propósito delictivo.
Los acusados Armando , Gregorio y Pilar , comparecieron ante la Guardia Civil para denunciar los hechos cuando se percataron de lo que sucedía ya que las empresas perjudicadas empezaron a reclamarles el importe de las facturas impagadas y los gastos bancarios subsiguientes al impago de los efectos mercantiles girados a su nombre, facilitando la investigación policial al poner a disposición de la Policía Judicial cuantos documentos obraban en su poder.
El acusado Armando no tiene antecedentes penales; el acusado Jesus Miguel ha sido anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras anteriores, en sentencia de 18 de junio de 2004 por delitos contra la seguridad del tráfico; el acusado Jose Ignacio ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, siendo la última de 30 de marzo de 2006; el acusado Eugenio contaba con antecedentes que han de considerarse cancelados; el acusado Primitivo contaba con antecedentes penales que han de considerarse cancelados; la acusada Pilar carece de antecedentes penales; el acusado Amadeo contaba con antecedentes penales que han de considerarse cancelados; el acusado Gregorio ha sido condenado en sentencia de 4 de julio de 2002 por delito contra la salud pública a pena de un año de prisión; el acusado Leovigildo carece de antecedentes penales.
No se ha podido acreditar que Pio fuera conocedor de la trama delictiva organizada de la que el resto de los acusados formaba parte y la situación irregular con la que se había obtenido la mercancía que trasladaba
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como A.- Un delito de Falsedad en documento de identidad de los artículos 392 en relación con el artículo 390-1-1 º y 392 del Código Penal en concurso del artículo 77 del Código Penal con una falta de estafa del artículo 623-4 del Código Penal ; B.- Delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390-1, 1 º, 2 º y 3º del Código Penal en concurso del artículo 77 del Código Penal con delito continuado de Estafa de los artículos 248-1 y 250-1-3 º y 6º del Código Penal . Del delito de falsedad en documento de identidad en concurso con falta de estafa (A) consideró responsables a los acusados Amadeo y Jesus Miguel en concepto de autores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . De los delitos imputados de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa (B) consideró responsables como autores a los acusados Primitivo , Eugenio , Leovigildo , Amadeo , Armando , Pilar , Gregorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Y a los acusados Jose Ignacio y Jesus Miguel como cómplices de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal . Concurriendo la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal en los acusados Armando , Pilar y Gregorio . Solicitando se impusieran las siguientes penas: A los acusados Amadeo y Jesus Miguel por el delito de falsedad en documento de identidad, pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota de tres euros día. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena pecuniaria. Procede imponer a cada uno de los acusados Primitivo , Amadeo , Eugenio , Leovigildo , por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso con delito continuado de estafa, pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota de tres euros día. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena pecuniaria. Procede imponer a cada uno de los acusados Armando , Gregorio y Pilar pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota de tres euros día. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena pecuniaria. Procede imponer a cada uno de los acusados Jose Ignacio y Jesus Miguel pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota de tres euros día. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condena en costas por iguales partes. En concepto de responsabilidad civil los acusados pagarán las siguientes cantidades: Los acusados Amadeo y Jesus Miguel indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Caja Rural de Asturias en sesenta euros por perjuicios. Por los perjuicios ocasionados a las diferentes empresas se indemnizarán las siguientes cantidades: Los acusados Primitivo , Eugenio , Amadeo , Leovigildo y Armando indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora Mapfre en 9.210,49 euros por la cantidad abonada a Exclusivas Alicantinas S.A; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.325,50 euros por la cantidad abonada a la empresa Lotes Dialva S.A.; a la empresa Ñandu Europea S.L. en 30.550,29 euros; a la empresa Embutidos Los Riscales S.L. en 20.289,75 euros. Los acusados Primitivo , Eugenio , Leovigildo , Amadeo y Pilar conjunta y solidariamente indemnizarán a la entidad aseguradora Mapfre en 89.206,68 euros por la cantidad abonada a Cajastur; a la entidad aseguradora Mapfre en 7.298,65 euros por la cantidad abonada a la empresa Sadival; a la entidad aseguradora Mapfre en 25.500 euros por la cantidad abonada a la empresa Ñandu Europea, S.L.; en 61.975,17 euros a la empresa Ñandu Europea S.L.; en 6.762,31 euros a la empresa Exclusivas Alicantinas S.A. Los acusados Primitivo , Leovigildo , Eugenio y Gregorio conjunta y solidariamente indemnizarán a la empresa Fridalsa en los gastos ocasionados por la conservación de mercancía si los acreditare; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.297,63 por la cantidad abonada a la entidad Pusan Secaderos; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.411,18 euros por la cantidad abonada a la empresa Vip Venta Informática y Papelería; a la empresa Lumagimur S.L. en 13.107,83 euros; a la empresa Comercial San Roque 2003 S.L.U en 17.281,31; a la empresa Olmedo y Medina S.L. en 7.411,18 euros. Será de aplicación en todos los casos lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y finalmente procedió a retirar la acusación para Pio .
TERCERO.- En el acto del juicio las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución y con carácter subsidiario las defensas de Jesus Miguel y Amadeo solicitaron se les apreciase la atenuante nº 2 del artículo 21 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravado previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250-5 º y 74, en concurso medial, del artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390 1-2 º y 74 todos ellos del Código Penal .
El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige y que naturalmente ha de ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro" es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
Concurre en el delito cometido el subtipo referido a que la estafa revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, que tras la modificación del precepto operada por la L. O. 5/2010, ahora aparece regulado en el apartado 5º del actual artículo 250 teniendo en cuenta que como se señala por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2011 La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 del Código Penal , de manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 50.000 euros lo procedente es la aplicación de la pena la prevista en el artículo 250.1.5º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249, o en su caso, la correspondiente a la falta.
Respecto de la concurrencia de la agravación contenida en el apartado tercero del nº 1 del artículo 250 del Código Penal referido a la realización de la estafa mediante cheque o pagaré conforme postula el Ministerio Fiscal ha de decirse que como así se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2012 no puede ser de aplicación en virtud de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, al haberse derogado esa modalidad agravada.
Por su parte, el delito de falsedad documental, ya lo sea de documentos oficiales o mercantiles, original o mediante fotocopias, se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, siendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios típicos descritos; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
En el supuesto que examinamos y en relación a los documentos oficiales tildados de falsarios su introducción en el tráfico jurídico viene determinada con la mendaz utilización del documento Nacional de Identidad fabricado manualmente semejando un documento original.
Por otro lado y dado que en las actuaciones figuran muchos documentos incorporados por medio de fotocopias es preciso recordar que las fotocopias de documentos son, sin duda, documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento original, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de abril de 2000 , 1 de octubre de 2002 , 24 de octubre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 28 de abril de 2006 , 18 de septiembre de 2009 , respecto de su validez para conformar el delito de falsedad documental, las fotocopias son documentos, reflejo del documento, por ello, no hay obstáculos insalvables que impidan al Tribunal valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia, de donde se deriva que sí pueden tener el valor de documento y la mutación efectuada en ella, debe ser considerada como falsedad documental, cuando las circunstancias subjetivas y objetivas, es decir cuando el escenario en el que se produce tal mutación es hábil para generar plena confianza en su sustantividad, en cuyo caso pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad. Una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento mercantil se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública.
Por último decir que los hechos vienen configurados como los delitos referidos al comienzo de este fundamento es decir dos delitos continuados en concurso y no dos concursos de delitos por cuanto que las acciones delictivas realizadas obedecen al mismo plan preconcebido de obtener sin la correspondiente contraprestación determinados productos alimenticios para su destino a la venta a terceros.
La existencia de la continuidad delictiva del art. 74-2, concurre al haberse cometido una pluralidad de acciones, que se llevaron a cabo en ejecución de un plan preconcebido, infringiendo siempre el mismo precepto, y existiendo por último una clara proximidad temporal y espacial entre las múltiples infracciones.
SEGUNDO .- De los mencionados delitos se consideran responsables en concepto de autor los acusados Primitivo , Eugenio , Amadeo y Leovigildo y en concepto de cómplice Jesus Miguel , por su participación material directa y dolosa en los hechos imputados, como así ha considerado este tribunal tras el detenido análisis del material probatorio sometido a su consideración una vez celebrado el acto del plenario.
En sus testimonios los referidos acusados, trataron de dar una versión exculpatoria, totalmente parcial e interesada de los hechos manteniendo diferentes posturas, desde manifestar que la relación entre algunos era íntima y prolongada en el tiempo y respecto de otros era meramente casual, derivada del hecho de frecuentar los mismos bares de la zona, hasta llegar a atribuirse la posición de victima de la trama situándose en la misma posición de los otros acusados, desvinculándose totalmente de la operación delictiva, salvo Amadeo que sitúa su actuación en una posición intermedia, y con una argumentación un tanto confusa, entre lo lícito y lo ilícito, aunque en líneas generales reconoce la realización de la conducta descrita.
No obstante ello, las ventajas que confiere la inmediación en el desarrollo del plenario conduce concluir conforme se ha dicho, puesto que dicha posición procesal permite un contacto personal y directo con las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, al situar al juzgador en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto, ya que la convicción judicial que todo pronunciamiento condenatorio requiere, no sólo se forma por la palabra sino también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, y así cuando se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida.
Así las cosas es lo cierto que su responsabilidad en los hechos imputados viene de la mano de las declaraciones vertidas no sólo por el resto de los inculpados, sin duda víctimas de su actuación, sino incluso de las manifestaciones realizadas por alguno de éstos respecto de los otros y fundamentalmente, y como corroboración de los aludidos testimonios, con la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, las manifestaciones de los testigos examinados, especialmente los agentes de la Guardia Civil números NUM015 y NUM016 quienes intervinieron como instructor y secretario en el atestado, y la prueba pericial caligráfica realizada por los funcionarios de la policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía.
Todo parece indicar que fue Amadeo el primero en ponerse en contacto con Primitivo , Eugenio y Leovigildo para llevar a efecto este entramado delictivo, a pesar de no haber podido determinarse en que concreto momento fueron sumándose unos y otros, pero de lo que no existe duda es que todos ello tuvieron intervención activa y determinante en su desarrollo y ello les condujo a obtener un ilícito beneficio con las fraudulentas operaciones mercantiles desarrolladas.
Dicha conclusión aparece corroborada con la manifestación de los referidos agentes de la Guardia Civil, quienes en forma coincidente señalaron la diferente intervención de las personas implicadas, siendo los anteriormente mencionados, con la excepción de Jesus Miguel , cuya intervención fue sin duda menor, los reseñados como cabecillas, mientras que a los restantes entre los que mencionaron de modo expreso a Armando , Pilar , Gregorio les consideraron víctimas, de quienes, por ser personas con unas características especiales, fueron engañados amparándose en una oferta de trabajo.
En efecto Armando , Pilar , Jose Ignacio , Gregorio y Pio , identifican a los acusados mencionados como las personas que les ofrecieron la participación en el negocio de carnes en el modo reflejado en los hechos probados, a unos el ofrecimiento vino de la mano de Amadeo y Primitivo , a otro de Primitivo y Jesus Miguel , a otro de Jesus Miguel , pero tras el inicial contacto o proposición, según relataron, a lo largo de su interrogatorio, en el desarrollo de los hechos relataron episodios que demostraban la intervención en los restantes, ya lo fuera en sus encuentros por los bares de la zona o al tiempo de firmar o hacer entrega de la documentación bancaria recibida, o al acudir a los lugares donde era entregada la mercancía para recogerla. También, del conjunto de las declaraciones se evidencia que los cuatro se reunían asiduamente en el establecimiento Casa Alba regentado por la hija de Eugenio o en otros bares de la zona, donde mantenían conversaciones relacionadas con dicha actividad, en algunos casos apartándose un poco del resto de los presentes, y se intercambiaban "papeles"; que acudían a la empresa Fridalsa sita en el Polígono de Silvota, donde habían contratado, a nombre de Gregorio , una cámara frigorífica a recoger la mercancía, ya lo hiciera materialmente éste o Pio , de quienes se valían para que estampasen su firma de los albaranes correspondientes, o a la vivienda de Sabino , sita en San Esteban de las Cruces, quien se la había dejado a Amadeo por mediación de un amigo que no resultó identificado; juntos acudieron al domicilio de Jesus Miguel donde Leovigildo instaló un fax, hizo un desvió del mismo al teléfono de Amadeo y confeccionó los documentos y sellos necesarios para la realización de fraudulentas transacciones comerciales y libraban los correspondientes cheques o pagarés, que obtuvieron o les fueron entregados por los otros imputados, con los que ficticiamente se abonaban las compras efectuadas.
Lo fraudulento de las operaciones también resulta de las manifestaciones efectuadas por los representantes o apoderados de las empresas vendedoras Secaderos Andaluces, Lumagimur, Embutidos los Riscales, Ñandu Europea; de las investigaciones policiales realizadas y de lo manifestado por los representantes de las aseguradoras como consecuencia de las investigaciones que también ello llevaron a cabo, puesto que en un importante número de operaciones, por importes sin duda elevados y sobremanera en el caso de la aseguradora Mapfre, asumieron los impagos resultado perjudicadas y en otros, como afirmaron, rechazaron los siniestros al percatarse de lo fraudulento de las operaciones mercantiles llevadas a cabo. Así lo señaló Isidoro representante de la entidad Crédito y Caución, Santiago representante de Mapfre y Isidora , representante de la entidad Cesce. Manifestación esta última que aprovechó la defensa de algún acusado para tratar de exonerarse de su responsabilidad, al menos en lo que al aspecto civil se refiere, aludiendo a una posible connivencia con las empresas, como podría ser el caso de Mucarnasa, dadas las extrañas circunstancias apreciadas como consecuencia de las investigaciones realizadas, sin embargo tal confabulación no ha resultado acreditada.
Por último, resta aludir al informe pericial realizado por la Brigada Policial de la Policía Científica cuyos peritos, a pesar de que la generalidad de los documentos dubitados con los que trabajaron se trataban de copias, con deficiente calidad en varios casos, del carácter breve de los escritos, en ocasiones una mera firma, así como el del sistema de falsificación utilizado, es lo cierto que fueron concluyentes al afirmar la falsedad de la mayoría de los documentos, albaranes, pagares y otros documentos examinados, como los obrantes a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 229, 407 y 408 cuyas firmas pretendían ser las Armando ; las pretendidas de Bienvenido en el contrato de apertura de cuenta y tarjeta de conocimiento de firma de los folios 204, 566, 567 y 570, en este caso atribuyendo su realización a Jesus Miguel e igualmente las que pretendían ser de Gregorio obrantes a los folios 115, 116, 117, 149, 157, 159, 165, 168, 171, 173 y 176 y las supuestamente estampadas por Pilar de los folios 89, 90, 91, 96, 185 y 165 con la particularidad de que en este caso algunas son imitación de las auténtica pero otras ni tan siquiera.
Siendo indiferente que en algunos casos existan documentos firmados por dichas personas, pues tal circunstancia, ni tan siquiera fue por ellos negada ya que, como afirmaron, en un primer momento firmaban todo aquello que les decían, amparados en el buen fin de su utilización.
Finalmente decir que resulta indiferente, que los documentos señalados como falsos utilizados en el entramado delictivo fuesen alterados materialmente por los propios acusados o por otra persona en su beneficio mientras se encontraban bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de diciembre que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de abril de 2003 , 7 de enero y 14 de marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22 de marzo de 2001 que cita las de 14 de marzo de 2000 , 22 de abril y 25 de mayo de 2002 , 7 de marzo y 2 de julio de 2003 , 6 de febrero y 18 de febrero de 2005 ).
Por último, y como se ha dicho, Jesus Miguel se considera responsable como cómplice dada su constante participación en las actividades delictivas acompañando y auxiliando de forma permanente a Amadeo y mas esporádicamente, pero con cierta relevancia, al resto, siendo de destacar el hecho de llegar a brindarles su propio domicilio para la instalación del fax utilizado en las operaciones.
TERCERO.- Por lo dicho, considera la Sala que, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, ha de acordarse la libre absolución de Jose Ignacio , Armando , Pilar y Gregorio por no haberse acreditado una actuación dolosa por su parte, puesto que por lo acreditado nada tienen que ver con la trama engañosa en lo que a efectos penales se refiere, puesto que los mismos también fueron víctimas del engaño.
Las estrategias planteadas por los artífices de la trama han de ser situadas en el marco de una realidad social y económica en la que encontrándose todos ellos, en paro y con escasos recursos económicos, se les ofertaba un trabajo que indudablemente les resultaba atractivo. Hubo un plan urdido por Amadeo con la colaboración de Primitivo , Eugenio y Leovigildo , a quienes auxiliaba Jesus Miguel , en cuya ejecución se calcularon previamente todos y cada unos de los pasos que después dieron en la realidad, conscientes de que la oferta sería atractiva para sus destinatario quienes no sospecharían que no iba a ser cumplida en sus propios o ni aproximados términos.
Este engaño inicial les atrajo interesados en el negocio, captando su voluntad ante una realidad prometedora, engañosa y susceptible de generar confianza en los que recibían o conocían la oferta y los mismos la aceptaron y participaron de forma accesoria como meros instrumentos a su servicio, en la esencia del negocio, permitiendo con ello que los autores del engaño realizasen las sucesivas operaciones utilizando sus datos personales y profesionales así como las cuentas y documentación bancaria proporcionada.
Ello no obstante, en realidad lo que se está contemplando no es tanto el convenio previo e inicial de todos los participantes o la compatibilidad de una actividad inicial ajena y la posibilidad de incorporarse a la trama con una colaboración coetánea o posterior que es lo que sucede en la presente causa. En este caso es posible sostener que los citados fueron totalmente ajenos e ignorantes de la realidad al no haber tenido intervención en las adquisiciones realizadas, no tenían por que conocer la forma objetiva de desarrollarse las operaciones, puesto que a lo sumo la intervención de alguno de ellos era compatible y constataba la realidad de la actividad negocial desarrollada. Es cierto que cualquier persona diligente y de mediana comprensión hubiese sido más cautelosa pero como se dijo, cada situación ha de valorarse en relación a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y aquí las condiciones personales de los citados justifican la ligereza en su modo de actuar.
Por último respecto del acusado Pio es procedente acordar su absolución de los delitos de falsedad y estafa que le habían sido inicialmente imputados, su condena supondría quiebra del Principio Acusatorio, ya que por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, al formular sus conclusiones definitivas procedió a retirar la acusación contra él formulada, por ser dicho Principio Penal de obligada observancia en todo tipo de procedimientos penales, conforme reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los considerados responsables.
La atenuante prevista en el artículo 21-2 del Código Penal alegada con carácter subsidiario por la defensa de los acusados Amadeo y Jesus Miguel no puede ser estimada, la alegada y no discutida adicción que ambos pudieran tener a alguna de las sustancias referidas en el citado artículo en la fecha de los hechos no se ha acreditado lo fuere de una intensidad tal que justificase una rebaja punitiva por implicar una atenuación de su responsabilidad, ya que no consta que su inteligencia y voluntad no se encontrasen alteradas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer, se ha de distinguir entre una y otra figuras delictivas, para a continuación analizar si procede la aplicación de la regla punitiva especial prevista para el concurso medial o bien deben castigarse ambos delitos por separado.
En lo referente al delito de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por particulares, del artículo 392 del Código Penal , procedería imponer la pena no inferior a la de prisión en la extensión mínima de un año y nueve meses y la pena de multa en 9 meses, al ser preceptivo por la continuidad delictiva, conforme previene el artículo 74.1 del Código Penal imponer las penas en su mitad superior.
El delito de estafa cometido en su modalidad agravada en atención a la cuantía, según el artículo 250.1 del C.P ., se castiga con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
Al tratarse de un delito continuado es preciso recordar que cuando las distintas cantidades defraudadas resultan individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-5º, pero sí globalmente consideradas, como aquí ocurre el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo, que después plasmó en sus posteriores resoluciones, en el sentido de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado y ese Acuerdo lleva a la aplicación del 250-1-5º, cuando supera los 50.000 euros y no el 249, si bien no se aplica el artículo 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena.
Así en el caso de autos, las penas a imponer por la estafa continuada cometida no serían en ningún caso las mínimas, puesto que no puede obviarse que la cantidad sucesivamente defraudada excede sobremanera de la suma legalmente establecida para que se esté ante una estafa agravada y además en atención al comportamiento desplegado por los acusado quebrantando la confianza que en ellos había sido depositada por el resto de los acusados que ahora resultan absueltos, parece justo que la pena no fuera impuesta en su cuantía mínima si bien, no se superaría su mitad inferior, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos y que no concurren circunstancias agravatorias de la responsabilidad de los acusados, por lo que la pena de prisión oscilaría de 1 año a 3 años y 6 meses, y la pena de multa de 6 a 9 meses, considerando esta Sala no procedería imponerle pena privativa de libertad inferior a 2 años ni pena pecuniaria inferior a 7 meses, por las razones apuntadas.
Así las cosas al existir una relación de concurso medial del artículo 77.1 entre la falsedad documental continuada y la estafa continuada cometidas, debe examinarse si es de aplicación el artículo 77.2 del C.P ., es decir, si procede imponer la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, o bien el artículo 77.3 del C.P ., es decir, si procede sancionar por separado las dos infracciones por exceder aquella única pena de la suma de las penas que se imponen separadamente.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la infracción más grave es la estafa, constituyendo su mitad superior la prisión de 3 años y 6 meses hasta los 6 años, y la multa de 9 meses hasta los 12 meses, de lo que se deduce que resulta más favorable para los acusados la determinación de las penas con arreglo a la norma prevista en el artículo 77.2 del C.P ., pues el cálculo separado no podría ser inferior al descrito en los párrafos anteriores, es decir, a la pena privativa de libertad global de 3 años y 9 meses de prisión y a la pena de multa de 16 meses.
En consecuencia, procede imponer a los acusados la pena mínima unitaria de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como prevé el artículo 56 del Código Penal y multa de 9 meses, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por lo que se refiere a la determinación de la pena a imponer a Jesus Miguel conforme a lo establecido en el artículo 63 resulta la inferior en grado, siendo por ello procedente la de 2 años de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .), debiendo abonar cada uno de los condenados 1/10 a excepción de Jesus Miguel que abonará 1/20 dada su condena como cómplice, declarándose de oficio el resto por corresponder a los acusados absueltos.
En Concepto de responsabilidad civil deberán abonar conforme ha sido interesado por el Ministerio Fiscal los acusados Amadeo y Jesus Miguel indemnizarán a la entidad Caja Rural de Asturias en sesenta euros por perjuicios ocasionados, siendo la responsabilidad del segundo subsidiaria. Los perjuicios ocasionados a las diferentes empresas se indemnizarán por Primitivo , Eugenio , Amadeo , Leovigildo en forma conjunta y solidaria en el siguiente modo: a la entidad aseguradora Mapfre en 9.210,49 euros por la cantidad abonada a Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.325,50 euros por la cantidad abonada a la empresa Lotes Dialva S.A.; a la empresa Ñandu Europea S.L. en 30.550,29 euros; a la empresa Embutidos Los Riscales S.L. en 20.289,75 euros; a la entidad aseguradora Mapfre en 89.206,68 euros por la cantidad abonada a Cajastur; a la entidad aseguradora Mapfre en 7.298,65 euros por la cantidad abonada a la empresa Sadival; a la entidad aseguradora Mapfre en 25.500 euros por la cantidad abonada a la empresa Ñandu Europea, S.L.; en 61.975,17 euros a la empresa Ñandu Europea S.L.; en 6.762,31 euros a la empresa Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.297,63 por la cantidad abonada a la entidad Pusan Secaderos; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.411,18 euros por la cantidad abonada a la empresa Vip Venta Informática y Papelería; a la empresa Lumagimur S.L. en 13.107,83 euros; a la empresa Comercial San Roque 2003 S.L.U en 17.281,31 euros; a la empresa Olmedo y Medina S.L. en 7.411,18 euros. Cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos como responsables de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, en concepto de autor a Primitivo , Eugenio , Amadeo y Leovigildo , y en concepto de cómplice a Jesus Miguel imponiéndoles la pena de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses , con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de 1/10 de las costas judiciales causadas a cada uno de ellos; y la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas y al pago de 1/20 de las costas causadas costas a Jesus Miguel .
En Concepto de responsabilidad civil Amadeo y Jesus Miguel indemnizarán a la entidad Caja Rural de Asturias en sesenta euros por perjuicios ocasionados, siendo la responsabilidad del segundo subsidiaria. Así Primitivo , Eugenio , Amadeo , Leovigildo indemnizaran en forma conjunta y solidaria a la entidad aseguradora Mapfre en 9.210,49 euros por la cantidad abonada a Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.325,50 euros por la cantidad abonada a la empresa Lotes Dialva S.A.; a la empresa Ñandu Europea S.L. en 30.550,29 euros; a la empresa Embutidos Los Riscales S.L. en 20.289,75 euros; a la entidad aseguradora Mapfre en 89.206,68 euros por la cantidad abonada a Cajastur; a la entidad aseguradora Mapfre en 7.298,65 euros por la cantidad abonada a la empresa Sadival; a la entidad aseguradora Mapfre en 25.500 euros por la cantidad abonada a la empresa Ñandu Europea, S.L.; en 61.975,17 euros a la empresa Ñandu Europea S.L.; en 6.762,31 euros a la empresa Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.297,63 euros por la cantidad abonada a la entidad Pusan Secaderos; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.411,18 euros por la cantidad abonada a la empresa Vip Venta Informática y Papelería; a la empresa Lumagimur S.L. en 13.107,83 euros; a la empresa Comercial San Roque 2003 S.L.U en 17.281,31 euros; a la empresa Olmedo y Medina S.L. en 7.411,18 euros. Cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
Y debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio , Armando , Pilar , Gregorio y Pio de los mencionado delitos declarando de oficio el resto de las costas judiciales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
