Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 235/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00197/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 235/12
JUZGADO DE MENORES UNO DE AVILA
PROC. JUZGADO DE MENORES 7/12
SENTENCIA NÚM. 197/12
ILTMOS. SRES.
Presidente:
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
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En Ávila, a 27 de septiembre de 2012
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 7/12 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 235/12 seguido por lesiones, siendo parte apelante Luz dirigido por la Letrada Dña. Maria Pilar Araoz Hernández y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 16 de mayo de 2012 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 14,45 horas del día 21 de noviembre de 2011, la menor Luz con NIE NUM000 , nacida el NUM001 de 1997, se dirigió a la también menor Antonia a la salida del Instituto "Alonso Madrigal" de Ávila. Como quiera que las dos menores habían tenido desavenencias previas Luz se dirigió a Antonia propinándola un fuerte empujón y comenzando a agredirla.
A consecuencia de la agresión Antonia sufrió lesiones consistentes en fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico consistentes en inmovilización mediante férula, tardando en curar un total de 30 días, todos ellos impeditivos.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de libertad vigilada, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de seis meses respecto del menor Luz , por la comisión de un delito de lesiones.
Se fija la responsabilidad civil que la menor y su madre Doña Nuria y la persona que convive con ella de forma estable Don Moises , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a la menor Antonia , en la cantidad de 1.698 euros."
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del CP en su modalidad de lesiones de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o al resultado producido.
De dicho delito es responsable en concepto de autora Luz .
Como primer motivo de recurso la defensa de esta recurrente invoca que la discusión entre Luz y Antonia fue iniciada por ésta última, agrediendo a Luz , cayendo ambas al suelo de forma fortuita.
El motivo de recurso no puede prosperar, ya no solo por el propio reconocimiento de los hechos en los que se admite que ambas contendientes se agarraron mutuamente cayendo al suelo, sino porque en fase de investigación la profesora de IES Alonso Madrigal Elena declaró que el día y hora indicados vio a dos chicas en el suelo, que se agarraban y tiraban del pelo.
Las lesiones que sufrió Antonia fueron consecuencia de la caída al suelo, existiendo relación causa-efecto entre el enfrentamiento mutuo y el resultado.
Está probado que sufrió fractura de la base del 5ª metacarpiano de la mano derecha, precisando una primera asistencia facultativa y la colocación de una férula para inmovilizar la mano, ya que la fractura no fue con desplazamiento.
Las lesiones causadas con motivo de la agresión mutua no pueden considerarse fortuitas, pues se producen por dolo eventual, es decir, conocen las contendientes que se pueden producir, y no obstante aceptan el resultado.
El Tribunal Supremo sienta como doctrina constante que, cuando se produce fractura de un hueso que conlleva la inmovilización de un dedo, prescrita por un médico, se considera tratamiento médico, es decir toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos (vid Ss. TS de 11 de diciembre de 2000 , 22 de octubre de 2002 , 19 de diciembre de 2005 , 10 de noviembre de 2009 y 28 de febrero de 2009 ).
Por ello, decae el segundo motivo de recurso cuando se afirma que las lesiones no fueron constitutivas de delito, y sí de falta ( art. 617.1 del CP ), pues es doctrina constante que las fracturas de huesos integran el tipo de delito estudiado.
SEGUNDO.- Derivado de todo lo recogido en el fundamento anterior, cabe indicar que es indiferente el motivo por el que se originó la pelea, y cuál de las dos intervinientes inició la agresión dando un empujón a la otra (vid Ss. T.S. de 17 de octubre de 1989 , 14 de septiembre de 1991 y 16 de febrero de 2001 ).
Y, respecto a si la medida de la libertad vigilada que se impone a la aquí apelante es desproporcionada, cabe decir, en primer lugar que es la medida que propone el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de Ávila (vid folio113).
En segundo lugar, es la prevista en el apartado h) del art. 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , modificada por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre.
Esta medida implica hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al Centro de Formación profesional o al lugar de trabajo, obligando a la recurrente a seguir unas pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento.
En el presente caso, examinada el área educativa y sicológica de la recurrente, así como su situación familiar, se la considera adecuada y no desproporcionada, pues la menor puede contar con apoyo adulto externo que le sirva de guía para su adaptación al medio social donde reside, dotándola de las habilidades y recursos personales de los que, en este momento carece. En todo caso busca el bienestar de la menor, dadas las circunstancias que en ella concurren.
Por todo ello se desestima el motivo del recurso y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal )
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Luz contra la sentencia nº 38/2012 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Menores de Ávila en el expediente de reforma nº 7/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
