Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 24/2010 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100436
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000197/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 10 de octubre de 2012 .
Vista en audiencia pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra /Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Procedimiento Abreviado Nº 24/2010, correspondiente a las Diligencias Previas Nº 465/2006 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, y seguidos por los delitos de estafa y apropiación indebida, contra los imputados:
1.- Paulino , nacido el NUM000 de 1976. Con DNI Nº NUM001 . Hijo de Gabriel y de María del Carmen. Natural de Castejón (NAVARRA/NAFARROA), domiciliado en PLAZA000 Nº NUM002 de Castejón (NAVARRA/NAFARROA), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa.
2.- Carlos Miguel . Nacido el NUM003 de 1955. Con DNI Nº NUM004 . Hijo de Abelardo y de Blanca Nydia. Natural de Buenos Aires (ARGENTINA), domiciliado en CALLE000 , Nº NUM005 - NUM006 NUM007 , de Zaragoza (ZARAGOZA), insolvente y en libertad provisional por esta causa.
Representado el primero de los acusados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO RAMÓN ARREGUI ÁLAVA.
Representado el segundo de los acusados por la Procuradora Dª. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. JUAN A. RUBIO MORER.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular la Procuradora Dª. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI en nombre y representación de D. Ceferino .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Examinada la prueba practicada, singularmente en el acto de la vista oral se declaran como hechos probados:
Los acusados Paulino y Carlos Miguel , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en su condición de administradores solidarios de la sociedad denominada 'Sistemas Integrales Siglo XXI', suscribieron con D. Ceferino y su esposa Dª. Marí Juana , un contrato, el 12 de marzo de 2004, de encargo de redacción de proyecto de construcción de una vivienda unifamiliar y de ejecución de obra edificatoria, al objeto de llevar a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Castejón. Dicha vivienda debía realizarse en la parcela propiedad de los propietarios contratantes, sita en la parcela NUM008 de las parcelas resultantes del proyecto de la unidad UAU 2.1, de las Normas Subsidiarias de Castejón, en la calle sin denominación, parcela NUM009 , del Polígono NUM002 .
En ejecución del mencionado contrato el matrimonio realizó distintas entregas de dinero a la indicada sociedad, concretamente el 15 de marzo de 2004: 13.650,48 euros; el 28 de julio de 2004: 5.888 euros; el 2 de noviembre de 2004 y tras informar el acusado Carlos Miguel , que las obras iban a comenzar, entregaron 73.027, 50 euros; y finalmente el 23 de marzo de 2005: 11.770 euros. Dichas cantidades hacen un total de 104.335,98 euros, que fueron entregadas a los acusados para hacer frente a la ejecución del contrato suscrito.
Sin embargo la obra encargada tan sólo se realizó parcialmente, en lo referente a la elaboración de los planos de la vivienda, mediante la adaptación a las circunstancias concretas de la obra que debía realizarse, y al inicio de las obras de construcción, singularmente por lo que se refiere a la limpieza del solar, obras de excavación de los cimientos y parte de la cimentación.
En un momento dado, sobre mayo de 2005, la obra quedó paralizada, suscribiendo la propiedad, esto es por D. Ceferino y Dª. Marí Juana , con D. Paulino , en su condición de administrador solidario de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.', un documento de resolución del contrato de fecha de 12 de marzo de 2004, documento que lleva la fecha de 13 de mayo de 2005.
En virtud de dicho contrato de resolución las partes resolvían el citado contrato de realización de la construcción de la vivienda unifamiliar, de fecha 12 de marzo de 2004, estableciendo las siguientes estipulaciones:
'PRIMERO.- Ambas partes de común acuerdo, pactan que ninguna de las cláusulas penales ni penalizaciones previstas a lo largo de todo el contrato que se resuelve serán de aplicación, toda vez que la resolución del contrato se lleva a cabo de común acuerdo entre ambas partes, y para tratar de evitar daños a las mismas.
Ambas partes, de común acuerdo, igualmente pactan que la propiedad podrá hacer uso de los planos, documentación de la obra, etc. para poder llevar a cabo la conclusión de la misma, sin que en la continuación de esta obra por parte de la propiedad se deba satisfacer cantidad alguna a la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.' ni a sus socios administradores. Igualmente la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.' liberan a los propietarios de cuantas obligaciones asumieron estos de ejecución de la obra a través y, con la mediación de la citada mercantil, pudiendo contratar los propietarios por sí mismos o, con la medición de otras empresas, la conclusión de las mismas y, sin que por ello, los propietarios tengan que satisfacer cantidad alguna a 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.'.
SEGUNDO.- Por medio del presente documento, 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.' hace entrega de las obras a D. Ceferino y Dª. Marí Juana , que la recepcionan, en su situación actual, pendiente de su conclusión y con las obligaciones que más adelante se fijan de común acuerdo.
TERCERO.- Ambas partes pactan en el presente documento que transcurrido un plazo no superior a un mes desde la firma del presente documento, se reunirán con aportación de toda la documentación necesaria para entre ambos levantar acta de común acuerdo a cerca de los trabajos efectivamente realizados y los materiales acopiados en la obra, para realizar con dichas actas la correspondiente liquidación, saldo y finiquito entre ambas partes, debiendo satisfacer la parte a cuyo favor exista un saldo positivo la diferencia a la otra parte para equiparar las obligaciones y prestaciones de la misma.
CUARTO.- Ambas partes renuncian con la firma del presente documento a toda acción rescisoria que por razón del presente documento pudiera ejercitarse, toda vez que el mismo no supone ningún perjuicio para ninguna de los dos partes.'
Consecuentemente con lo anterior el querellante D. Ceferino y su mujer continuaron las obras de construcción de la vivienda unifamiliar, debiendo aportar la cantidad de dinero restante correspondiente a dicha continuación y finalización de la ejecución, llevada a cabo con empresas distintas de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.'
Por otra parte y como consecuencia de las incidencias sufridas en la ejecución de la construcción de la vivienda unifamiliar, cuando todavía se mantenía la relación con la citada mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI S.L.', los propietarios, solidariamente con la citada mercantil, debieron hacer frente a una reclamación de cantidad, seguida en un procedimiento civil, por la empresa que estaba realizando las obras de cimentación, en la parte correspondiente al muro perimetral y terminación de algunos elementos de dicha cimentación, que reflejados en una segunda factura no habían sido abonados por la mercantil ya indicada.
De la cantidad total entregada por el querellante y su mujer, de 104.335, 98 euros, sólo una parte, que no ha podido ser determinada exactamente, ha sido utilizada en los trabajos contratados con la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', en virtud del contrato de fecha 12 de marzo de 2004.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.1, del Código Penal , considerando autores responsables a los acusados Paulino y Carlos Miguel , concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y solicitando se le impusiera a los acusados la pena de 15 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros, que llevará aparejada el arresto previsto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas procesales.
Asimismo solicitó se le condenara a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Ceferino y a su esposa Dª. Marí Juana , en la cantidad de 104.335,98 euros.
Dicha cantidad se incrementará en los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En igual trámite por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos en primer lugar de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 y 250.1 punto primero del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores a los acusados D. Carlos Miguel y a D. Paulino , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, y solicitando para el primero de los acusados la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente pena privativa de libertad subsidiaria, en caso de impago, alternativamente consideraba la acusación particular que los hechos podían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252.1 en relación con el artículo 249 y 250.1 del Código Penal , del que serían responsables como autores los acusados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , e interesando la imposición de la misma pena solicitada para el delito de estafa.
En cuanto a Paulino solicitó se le impusiera la pena de seis meses de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente pena privativa de libertad sustitutoria en caso de impago. Alternativamente calificaba los hechos como un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252.1 en relación con los artículos 249 y 250.1, todos del Código Penal , solicitando la imposición de las mismas penas interesadas para el delito de estafa.
Por la acusación particular no se solicitó ni la imposición de penas accesorias, ni asimismo la condena al pago de una responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados, ni tampoco la imposición de las costas procesales.
CUARTO.-En igual trámite la defensa de Paulino , mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, acusación y penas solicitadas por las acusaciones particulares respecto de su cliente, interesando la libre absolución del mismo y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.-Por la defensa de Carlos Miguel , en igual trámite, se mostró su disconformidad con los escritos de acusación y penas solicitadas, así como la responsabilidad civil, por las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de su defendido.
SEXTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, examinada la prueba practicada, y singularmente la llevada a cabo en el acto de la vista, considera que los hechos que se declaran probados en la presente resolución, resultan de la prueba practicada, especialmente por lo que se refiere a la documental obrante en las actuaciones y el propio reconocimiento de los acusados.
En este extremo no ha quedado duda a cerca de la realidad de las cuatro entregas de dinero, que por parte del querellante y de su esposa realizaron a la sociedad 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', de la que los dos acusados eran administradores solidarios. La realidad de dichas entregas no sólo reconocidas por los propios acusados, sino que además constan documentalmente entregados y la prueba pericial contable practicada, acredita asimismo la realidad de su incorporación al patrimonio de la sociedad encargada de la realización de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar.
Tampoco es objeto de discusión, que las cuatro entregas de dinero, en las cantidades expuestas y reflejadas en el relato de hechos probados, lo fueron con la finalidad de hacer efectiva la realización de unos planos, la adaptación de los mismos a la realidad constructiva de la vivienda familiar, que pretendían realizar el querellante y su esposa, así como las propias tareas de ejecución de la construcción de la vivienda unifamiliar, incluidos los pagos a los profesionales intervinientes en la obra.
En este punto queremos insistir en la realidad de la recepción de las cantidades y asimismo en que de dichas cantidades, sólo parte fueron efectivamente destinadas a la realización de distintos capítulos, que integrarían el encargo de construcción de la vivienda unifamiliar, singularmente por lo que a la redacción de los planos, compensación del IVA y realización de parte de las obras iniciadas de construcción de la vivienda unifamiliar, tales como la limpieza, excavación y parte de la cimentación. Así resulta de las testificales ofrecidas por los profesionales que intervienen en la obra, aparejador y arquitecta, empresa que realizó las obras de cimentación, que reconoce que parte de las mismas fueron abonadas, si bien otra parte, una segunda factura debió ser reclamada en virtud de un procedimiento judicial civil posterior en el que fueron condenados solidariamente entre otros los propietarios de la obra y la mercantil encargada de la realización de las obras.
Ello no obstante de la cantidad total entregada, de 104.335, 98 euros, no toda dicha cantidad ha sido destinada a la realización de la parte de la obra en la que intervino 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', sino que, como reconoció expresamente el Sr. Carlos Miguel , parte no se ha empleado en las obras concretamente realizadas por la mercantil de la que era administrador, sin que por otra parte tampoco hayan sido objeto de devolución a la propiedad. La parte concreta que faltaría por haber sido empleada en obras, que tenían por objeto la construcción de la vivienda unifamiliar y que no han sido objeto de devolución, deberían ser objeto, en su caso, de liquidación por cuanto en el presente juicio no ha podido ser determinada dicha cantidad, y en ese sentido la declaración de la arquitecta, que fue la encargada de realizar la obra en las dos fases, esto es cuando fue contratada por 'Sistemas Integrales Siglo XXI', S.L.', y posteriormente por el querellante y su mujer para la finalización de la obra, y por tanto quien realizó las certificaciones de obra, no supo concretar el porcentaje de la obra realizada correspondiente al primer momento hasta que se produce la paralización.
Atendido lo anterior, sin embargo, y a la vista de los hechos declarados probados, no aprecia la Sala la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa por los que acusa con carácter principal la acusación particular.
El delito de estafa, conforme al artículo 248.1 del Código Penal , requiere, entre otros elementos integrantes del tipo, que el sujeto activo utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del perjuicio propio o ajeno.
Pues bien el examen del escrito de acusación formulado por la acusación particular y elevado a definitivo no determina ni establece la existencia del elemento típico del engaño bastante, esto es, a la vista del relato de hechos, en que se basa la acusación que formula la acusación particular, no se establece ni se señala o indica cúal es el engaño bastante, esto es, no se apunta dicho elemento típico de la estafa, para poder examinar si estaríamos ante el delito de estafa.
Lo anterior ya conlleva necesariamente la desestimación de la petición de condena, que hace la acusación particular por un delito de estafa, dado que ni siquiera la acusación particular señala la existencia de un elemento típico como es el engaño bastante, pero por otra parte y a la vista de la prueba practicada, la Sala no aprecia engaño de ningún tipo.
Los propietarios, el querellante y su mujer, concertaron, a la vista de las conversaciones y de las posibilidades que le brindaba el hecho de que el otro acusado, a la sazón su sobrino, Paulino , para la construcción de la vivienda suponía el que hubiera formalizado una mercantil, que tenía por objeto dicha finalidad; suscribieron libremente un contrato de elaboración de un proyecto y construcción o ejecución de una vivienda unifamiliar con los dos acusados, en su condición de administradores solidarios de dicha mercantil, lo que se concretó en el contrato de fecha de 12 de marzo de 2004, que por otra parte, como se ha establecido en los hechos declarados probados, empezó a ejecutarse, sirviendo parte de las cantidades entregadas, en concepto de adelanto del precio de la construcción, para la realización y posterior aprovechamiento de distintos capítulos de la construcción de la vivienda unifamiliar.
En consecuencia, procede rechazar la acusación principal formulada por la acusación particular en cuanto al delito de estafa.
SEGUNDO.-Mayor rigor presenta la calificación de los hechos que formula el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular, y que calificaría los hechos que dan lugar a las presentes actuaciones penales como un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1 del Código Penal .
Conforme a la prueba practicada, resulta acreditado que los acusados, en su condición de administradores solidarios de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', recibieron distintas cantidades, correspondientes a parte del precio pactado por las partes para la construcción de una vivienda unifamiliar, de las que tan sólo una parte han sido destinadas al pago de conceptos efectivamente realizados de la obra, hasta que ésta se paraliza. Otra parte del dinero entregado, que entra a formar parte del patrimonio de la mercantil, se difumina en el marasmo que constituía el control contable con que se movía la citada mercantil, a la que no pueden ser ajenos los dos acusados, en su condición de administradores solidarios, y ello sin perjuicio de que pudieran contar con la colaboración de contables, que pudieran ayudar en la elaboración de la contabilidad de la mercantil correctamente.
Parte de dicha cantidad de dinero entregada, en concepto de adelanto del precio final de la obra concertada, y como reconoció el acusado el Sr. Carlos Miguel , no ha sido empleado en las obras, y tampoco ha sido objeto de devolución, al momento actual a los propietarios, no habiendo sabido dar el acusado Sr. Carlos Miguel , que a la sazón venía a ser el socio que en mayor medida controlaba la dinámica de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', razón de su destino, pudiendo afirmarse que permanece en poder de los administradores.
En definitiva parte del precio no ha sido devuelto y no ha sido utilizado para el fin con el que se le entregó, encontrándose de alguna manera retenido por los acusados en algún limbo contable o presumiblemente habiendo sido destinado a satisfacer otros gastos, bien de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.' o particulares de uno u otro o de ambos socios.
Llegado a este punto la prueba pericial contable practicada es clarificadora, en el sentido de que los administradores solidarios, no cumplían con la norma de llevar una ordenada contabilidad, hasta el punto de que no se presentaron las cuentas anuales del 2004 y 2005, faltan alguno de los libros que ordenadamente deben llevar los comerciantes, singularmente el Libro Diario, faltaban justificantes, facturas y albaranes, y en definitiva la contabilidad que ha podido ser examinada por el perito, es el reflejo de una situación caótica y de descontrol, de la que son responsables los acusados, con independencia de que aquí no se ejercite ningún tipo de acción penal o civil o mercantil derivada de dicha situación, pero que en cualquier caso en absoluto puede favorecer a los acusados, en orden a justificar el destino del dinero entregado y no utilizado en la obra parcialmente realizada por la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.'.
Hasta aquí, inicialmente podríamos calificar los hechos como un delito de apropiación indebida, pero coetáneamente con la situación de paralización de las obras, en circunstancias que no han quedado del todo aclaradas, a la vista de la distinta versión de los hechos que mantiene el Sr. Carlos Miguel y el coacusado Sr. Paulino , por lo que se refiere a la causas de la paralización, manteniendo el primero que fue por incumplimiento de la propiedad y el segundo por la imposibilidad de continuar la obra por parte de 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', lo cierto es que ambos acusados van a suscribir sendos escritos, el Sr. Carlos Miguel de rescisión y el Sr. Paulino de resolución del contrato, reflejado este último en los hechos declarados probados y a cuyos pactos o estipulaciones nos remitimos.
La defensa del Sr. Carlos Miguel de una manera confusa, se mueve entre las dos posibilidades, esto es que la iniciativa de la rescisión corriera de cargo del acusado Sr. Carlos Miguel o que en definitiva hubiera habido y tuviera validez una resolución contractual pactada entre la propiedad y la mercantil, en los términos que se recogen en el documento de fecha 13 de mayo de 2005.
En relación con el escrito de rescisión y a la vista de la documentación obrante en autos, no podemos dejar de considerar, que efectivamente fue recibido, no por la propiedad, esto es por el querellante o por su esposa, pero sí por la hermana de la esposa, esto es la cuñada del querellante, y así lo certifica Correos en la certificación a la entrega del burofax, donde se contiene la decisión de rescindir el contrato, que fue entregado y firmado por la cuñada del querellante. En la vista oral, la citada testigo manifestó no recordar haberlo recibido, pero lo cierto es que con la certificación de Correos no cabe duda de que lo recibió y cabe presumir que lo entregaría a su destinatario, si bien respecto de esto último tampoco no se ha podido establecer con certeza, ya que los propietarios, esto es el querellante y su esposa, tampoco reconocen haber recibido el citado burofax.
En cualquier caso, nos encontraríamos con la existencia de un documento de resolución del contrato suscrito, éste sí, y reconocido por el querellante y su esposa y por el Sr. Paulino , en su condición de administrador solidario de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', que va a tener una virtualidad decisiva a juicio de la Sala, para que finalmente entendamos, que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Dicho contrato es coetáneo a los sucesos que implican la paralización de la obra y determinan, conforme a su clausulado, que las partes dan por resuelto el contrato y liberan a los propietarios, esto es al querellante y a su esposa, de cualquier obligación respecto de la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.', en el sentido de no serles exigible, ni la cláusula penal de 300.000 euros, ni la imposibilidad de continuar la obra con otras empresas o por ellos mismos, como a la postre fue lo que pasó. En definitiva el contrato de resolución suscrito liberaba a la propiedad para continuar la obra y, repetimos, así lo hicieron hasta finalizar la vivienda unifamiliar con otras empresas, si bien coincidente en cuanto a que se utilizaron los mismos profesionales directores de obra, cuestión que resulta irrelevante.
Pues bien, la parte querellante, en cuanto perjudicada por el delito, no puede ser desconocedor de haber suscrito en las fechas coetáneas a la suspensión de la obra, el citado documento civil, que implicaba por una parte la posibilidad de realizar por su cuenta la finalización de la obra y por otra parte le liberaba de obligaciones con respecto de la mercantil, y que dejaba para un momento posterior, conforme a lo establecido en la estipulación o pacto tercero, el que se procediera a la liquidación, saldo y finiquito entre ambas partes, para determinar si había que devolver o entregar alguna cantidad de dinero, como consecuencia de la obra realmente realizada, aunque fuera parcialmente. En definitiva, las partes y en esto interviene también la parte ahora querellante, acogió la posibilidad de resolver la cuestión de la devolución del dinero restante del entregado y no empleado en la obra parcialmente realizada, a través de un cauce civil, como es el marcado por la estipulación tercera, esto es la realización de una liquidación y establecimiento de un saldo y finiquito respecto de dicha cantidad. El que la parte querellante no haya hecho todavía uso de dicha posibilidad, que puede ejercitar bien requiriendo a la otra parte, esto es a la sociedad mercantil, para que se proceda a dicha liquidación o bien ejercitando la correspondiente acción civil ante la jurisdicción de dicha naturaleza, no es óbice a que de momento no pueda afirmarse, que haya habido una apropiación indebida por parte de alguno o ambos administradores de la sociedad 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.'.
En definitiva la cantidad que se deba por la sociedad mercantil, y de la que puedan responder también los administradores solidarios, está pendiente de su concreción mediante la fórmula pactada por las partes, que debe tener su vía de realización y ejecución en la jurisdicción civil, en el caso de no llevarse a cabo voluntariamente, de manera que dicho pacto liquidatorio determina, en este momento que no pueda afirmarse que haya una negativa a la devolución, en su caso, del dinero entregado y no empleado en la obra parcialmente realizada por la mercantil 'Sistemas Integrales Siglo XXI, S.L.'.
Dicha fórmula y solución civil, en la medida en que fue suscrita por uno de los acusados, el Sr. Paulino , en su condición de administrador solidario, también beneficia al otro coadministrador, en la medida en que no se ha puesto en tela de juicio que la función realizada por el Sr. Paulino , en cuanto administrador, para suscribir el documento de resolución contractual, no produzca sus efectos, dado que no ha sido impugnado eficazmente por el querellante, ni por otra parte por el coadministrador y coacusado Sr. Carlos Miguel .
En consecuencia entiende la Sala que tampoco concurriría el elemento de la concreta y acreditada apropiación del dinero entregado por el querellante y su esposa, y que no fueron debidamente empleados en la ejecución de la obra, parcialmente realizada por la mercantil tantas veces mencionada.
En consecuencia procede dictar sentencia absolutoria igualmente por el delito de apropiación indebida.
TERCERO.-Dado que la resolución que dicta esta Sala es de libre absolución, tanto por los delitos de estafa, como por el de apropiación indebida, procede declarar de oficio las costas causadas en este juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Paulino Y Carlos Miguel , de los delitos de estafa y de apropiación indebida que han formulado las acusaciones ejercidas en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Líbrese por la Sra. Secretaria judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
