Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 52/2014 de 08 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 52/14
P.A. nº 530/13
Juzg. Penal nº 26 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 52/14 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha trece de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 530/13, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra Eleuterio y Ignacio ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha trece de enero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Pablo y a Eleuterio , como autores de criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales a ambos acusados que las deberán abonar por mitad. Los penados, de forma conjunta y solidaria indemnizarán al perjudicado Ignacio en la cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia de la que deberá descontarse en cuanto al importe de las joyas sustraídas y no recuperadas, la cantidad ya obtenida de 3.000 -euros por la aseguradora y el importe en que se tasen las joyas ya recuperadas hasta el límite de 7.100 euros; más la cantidad correspondiente a los 302,50 euros por los desperfectos materiales causados. Todo ello con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que, en hora indeterminada ( comprendida entre las 12:45 horas y las 18:00 horas del día 12 de Julio de 2013, los acusados Eleuterio y Pablo , ambos mayores de edad, el primero de nacionalidad española nacido en Chile y el segundo natural de Marruecos y con permiso de residencia en nuestro país, y puestos ambos previamente de acuerdo en la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, accedieron al interior de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 de la localidad de Abrera ( partido judicial de Martorell) siendo ésta el domicilio habitual propiedad de Ignacio y, tras saltar primero la puerta de acceso que da la vía pública y posteriormente, ya en la parte posterior de la vivienda que da al jardín, violentando la persiana de aluminio y el cristal de acceso al comedor de la misma con instrumento que no ha podido ser identificado logrando de este modo tras romper los anclajes de la puerta, acceder a su interior apoderándose de efectos que han sido tasados en 7.100 euros. Los desperfectos causados en la puerta ascienden a la suma de 302,50 euros. El acusado Eleuterio , sobre las 19:00 horas del mismo día 12 de Julio de 2013, procedió a vender parte de las joyas sustraídas en la vivienda en la joyería Alcalá de la localidad de Martorell consiguiendo por ellas por un total de 375 euros (siendo una cadena de oro, un anillo de oro y dos pendientes de oro). El perjudicado reclama, no solamente por los desperfectos materiales sino también, por las joyas que no han sido recuperadas ya que parte de las mismas si le han sido devueltas y entregadas en depósito judicial. SEGUNDO.- El acusado Eleuterio cuenta con antecedentes penales computables en esta causa, constando ejecutoriamente condenado a la pean de ocho meses de prisión en virtud de Sentencia firme dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Granollers como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. El acusado Pablo , cuanta igualmente con antecedentes penales computables al constar entre otras, ejecutoriamente condenado a la pena de doce meses de prisión en virtud de Sentencia firme dictada en fecha 3 de Mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Girona como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas TERCERO.- Los acusados fueron detenidos el día 24 de Julio de 2013 en Granollers acordándose en fecha 26 de Julio de 2013 su prisión provisional sin fianza por Auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Granollers. Prisión ratificada por Auto de 1 de Agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Martorell .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Eleuterio y Ignacio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados Eleuterio y Ignacio , condenados en la instancia como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena para cada uno de ellos de cuatro años y tres meses de prisión, vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la ausencia de prueba directa que acredite la autoría de los acusados, rechazándose la valoración de las joyas que se dicen sustraídas y que fue efectuada a partir de su descripción por el perjudicado. La defensa del acusado Eleuterio , interesó de forma alternativa, la condena de su patrocinado como autor de un delito de receptación.
Pero ni las anteriores alegaciones, ni en definitiva los recursos que nos ocupan, pueden ser estimados.
TERCERO.-Es obligado admitir, por lo que a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo se refiere, que no se aportó al proceso prueba directa alguna de la realización de la actividad constitutiva del delito de robo con fuerza en casa habitada que a los acusados les atribuye la resolución recurrida; sin embargo, por otro lado, no se puede desconocer la uniforme jurisprudencia, incluso constitucional, que autoriza la formulación del convencimiento, a partir de pruebas indirectas o circunstanciales siempre y cuando las mismas sean aportadas al juicio oral con una serie de connotaciones, y, en el caso de autos lo cierto es que existen indicios plurales acreditados para, desde una valoración crítica y conjunta de aquéllos, llegar a la conclusión de la culpabilidad postulada por las acusaciones. El TS en relación a la prueba de indicios, ha establecido en Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Junio de 2003 , y otras muchísimas anteriores en las que se sienta idéntico cuerpo de doctrina, que la prueba indiciaria exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, y del análisis de la jurisprudencia se destaca su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).
Pero, dada su naturaleza, el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así se han establecido: a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...; c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, ya que a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
CUARTO.-Pues bien, el tribunal de instancia expone los indicios, hasta cuatro debidamente acreditados, que hacen que a los acusados se les deba considerar autores del delito de robo con fuerza en casa habitada cuya realidad resulta de la testifical del propietario en cuanto que explicó como tras dejar la casa debidamente cerrada por todos sus accesos encontró la misma completamente abierta faltando de su interior una serie de joyas: En primer lugar que ambos tienen reconocido encontrarse en la localidad el día de los hechos sin haber dado una explicación satisfactoria al motivo de ello ante la falta de acreditación de arraigo en la misma: En segundo lugar, el poderoso indicio integrado por la pericial dactiloscópica practicada y que debidamente ratificada en el acto del juicio oral acredita de forma fehaciente y sin ningún género de dudas que ambos acusados entraron en la vivienda por haberse recogido las huellas el lugares que de forma inequívoca así lo indican: En tercer lugar consta acreditado plenamente que el acusado Eleuterio vendió el mismo día del robo parte de las joyas sustraídas en la vivienda de autos: En cuarto lugar, consta que el acusado Pablo reconoció la totalidad de los hechos que se le imputaban ante el Juez de Instrucción mostrándose incluso arrepentido, reconocimiento del que se retracta en el plenario, sin que el Juez de la Instancia haya otorgado credibilidad a esta última versión de los hechos que de forma totalmente lógica y racional reputa auto exculpatoria.
En definitiva, acreditados los hechos base como es la realidad de la comisión del delito de robo en casa habitada, la presencia de los acusados en el domicilio al que accedieron empleando fuerza y la tenencia en su poder de las joyas ha de sostenerse, muy fundadamente, que no cabe duda de que los autores del robo son los dos acusados. Esto lo declara probado de una manera tan atinada la Juez a quo que no puede dejar de compartirse por este Tribunal, con lo que ningún error se aprecia en la Sentencia que debe ser íntegramente confirmada.
Por lo que a la impugnación de la cuantía que en concepto de responsabilidad civil se determina, la alegación debe ser igualmente rechazada. Tal cantidad resulta de la pericial practicada atendiendo en efecto, a la descripción que de las joyas realiza el perjudicado, a quien la Juez de la Instancia ha otorgado plena credibilidad, sin que se aprecien motivos para cuestionar aquella, por lo que no habiéndose aportado por la parte pericial que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por aquella, estamos en el caso de desestimar la impugnación por excesiva de la cuantía de la responsabilidad civil fijada en sentencia.
Por ultimo la defensa del acusado Eleuterio interesa de forma subsidiaria que su cliente sea condenado como autor de un delito de receptación, petición que debe ser íntegramente rechazada por cuanto acreditada la participación del acusado, en los términos anteriormente expuestos en el delito de robo, solo puede calificarse su participación como de coautoría respecto a este delito.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio y Ignacio contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 530/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
