Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 70/2015 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100165


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0001318

Procedimiento Abreviado 70/2015 PAB MESA 14

Delito:Atentado

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5923/2011

SENTENCIA nº 197/2015

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 18 de marzo de 2015

Ha sido vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 70/2015, diligencias previas nº 5923/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid seguidas por el delitos de ATENTADO, LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL y FALTAS DE LESIONES, con la intervención de las siguientes partes:

1º. D. Emilio , con NIE NUM000 , acusado y acusador particular, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PAVÓN NEVADO y asistido por la Letrada Dª HAIBORY YANEZ BOLÍVAR

2º. D. Gumersindo , acusado y acusador particular, representado por la Procuradora Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN y asistido por la Letrada Dª NOELIA JIMÉNEZ TORRES.

3º. D. Leandro , acusado, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, D. RAFAEL ORTUETA DE BENITO.

4º. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, como responsable civil subsidiaria, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MAR SCHARFHAUSEN PELÁEZ, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría de Madrid del Distrito Centro, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de atentado y lesiones atribuidos a Emilio , dirigiéndose luego el procedimiento también contra Gumersindo y Leandro y , que fueron investigados judicialmente en diligencias previas número 5923/2011 del Juzgado de Instrucción número 14 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 17 de marzo de 2015, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , solicitando la condena de Emilio a las penas de dos años de prisión por el atentado, un año de prisión por las lesiones y dos meses de multa por la falta, con cuota diaria de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar al agente NUM001 con la suma de 2.250 euros y al agente nº NUM002 en la cantidad de 150 euros, así como el pago de las costas procesales. Por otra parte, pidió la absolución de los agentes de policía el delito de detención ilegal y la falta de lesiones.

TERCERO. La acusación particular y defensa de Gumersindo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Emilio en los términos del Ministerio Fiscal, si bien pidiendo una pena de tres años de prisión por el delito de atentado, con la misma solicitud de responsabilidad civil y costas, incluyendo las de la acusación particular. Solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO.-La acusación particular y defensa de Emilio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Gumersindo y Leandro como autores de un delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el artículo 163 del Código Penal , a las penas de tres años de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, y como autores de una falta de lesiones, a las penas de 20 días de multa, con cuota diaria de 30 euros; en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Emilio con la suma de 2.500 euros por daño moral y 60 euros por día impeditivo de curación. Solicitó la absolución de su defendido.

QUINTO.-La defensa de Leandro interesó su libre absolución. Tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados, quedó el juicio visto para dictar sentencia.


El día 9 de julio de 2010, alrededor de las diez de la noche, el acusado Emilio paseaba por la calle Lavapiés, a la altura de la calle Caravaca junto con su esposa Consuelo . El acusado mantenía una discusión con Consuelo de viva voz, y en un momento dado la agarró fuertemente del brazo.

Los acusados Leandro y Gumersindo , a la sazón en el desempeño de sus funciones como agentes del Cuerpo Nacional de Policía con NIP NUM001 y NUM002 , respectivamente, en un dispositivo antidroga y vistiendo de paisano, al ver la situación en que se encontraban Emilio y su esposa, se dirigieron a Emilio identificándose como agentes de policía, con exhibición de su placa. Ante esa actuación, Emilio comenzó a increpar a Consuelo , quien ya se había soltado, por lo sucedido. Gumersindo requirió a Emilio para que se identificara, pero Emilio se negó a ello repetidamente y ante la insistencia y conminaciones del citado agente le lanzó el puño a la cara, que Gumersindo esquivó en parte recibiendo el golpe en el cuello. Entonces Gumersindo intentó reducirle cogiéndole del brazo y empujándole contra la pared. En el forcejeo, fruto de los actos de acometimiento mutuo, ambos cayeron al suelo, consiguiendo Gumersindo , con la ayuda de Leandro , inmovilizar a Emilio . Los agentes solicitaron ayuda a una patrulla uniformada. Al llegar un vehículo policial, Leandro y Gumersindo introdujeron en el mismo a Emilio , que continuó con su actitud de oposición física, lanzando patadas hacia los agentes, de suerte que Leandro recibió un golpe en el tobillo y sufrió un esguince.

A consecuencia del incidente, los implicados sufrieron las siguientes heridas:

1º. Leandro sufrió esguince en el tobillo derecho, precisando para su curación de una primera atención médica, colocación de vendaje compresivo y veinte sesiones de rehabilitación. Curó plenamente en el transcurso de treinta días, quince de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.

2º. Gumersindo sufrió erosiones en la cara lateral izquierda y derecha del cuello, contusiones en ambas rodillas, contusiones en cara anterior del antebrazo izquierdo, y abrasión y contusión en el codo derecho. Para su curación precisó una única atención médica consistente en cura aséptica, sanando en tres días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.

3º. Emilio sufrió contusión con hematoma en región malar derecha y en mentón, contusión con hematoma en 1/3 inferior del antebrazo derecho, edema e inflamación en dicho antebrazo, contusión en rodilla derecha y dolor continuo en región costal izquierda, curando tras una primera atención médica en el plazo de quince días, durante los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.

Emilio permaneció detenido imputado por un delito de atentado y fue presentado ante la autoridad judicial el día 11 de julio de 2010. No ha quedado acreditado que durante el periodo en que estuvo en dependencias policiales, antes de ser conducido al Juzgado, sufriera agresiones físicas por parte de Gumersindo ni de otras personas.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa.

Por el Ministerio Fiscal, con el apoyo de la defensa de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía concernidos, se ha planteado la exclusión del enjuiciamiento del delito de detención ilegal, a la vista del contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado y del auto de apertura de juicio oral.

I.Esta sección de la Audiencia Provincial se ha pronunciado repetidamente sobre el auto de procedimiento abreviado en los siguientes términos (así, auto de 16 de octubre de 2014, PAB 348/2014):

En la STS de 2-VII-1999 , acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del artículo 790.1º de la L E. Criminal el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del artículo 790.1º de la L.E.Cr . puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan'. Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el artículo 775 de L.E.Cr . como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser contemplada, pues, como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones.

La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica, debe también plasmarse en el auto de transformación, pues la aplicación de la norma penal es precisamente la que permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. Si se está operando mentalmente con una norma penal sustantiva y si ella es la que señala y marca el perímetro de los hechos que han de conformar el objeto del proceso, resultaría una incongruencia no transcribir esa norma en el auto. Ello no quiere decir que esa tipificación precondicione la calificación jurídica definitiva, pues siempre podrá modificarse cuando ello no suponga la alteración del sustento fáctico de las imputaciones. La modificación, adición o supresión de hechos nucleares en la descripción de los tipos penales supone, en principio, alterar el objeto del proceso. No así las meras modificaciones de las calificaciones jurídicas, que pueden formularse hasta el momento de la calificación definitiva al final del plenario.

La nueva regulación procesal del año 2002 supone, ciertamente, una merma de las exigencias del principio acusatorio en los términos en que había sido acogido por la STC 186/1990 y resoluciones posteriores: 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 y 41/1998. Pues ahora el auto de transformación ha de tener un contenido muy similar al de procesamiento, pudiéndose hablar ya de una auténtica inculpación y no de la mera imputación prevista para el inicio del proceso en el artículo 775 de la L.E. Criminal .

Por tanto, el auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa; la calificación jurídica en que se subsumen; y, por último, los sujetos a quienes se les atribuyen los cuales habrán de haber declarado sobre los mismos en calidad de imputados.

II.En el presente caso y en relación con el delito cuya inclusión en el proceso se cuestiona (detención ilegal) el acusado/acusador Emilio presentó denuncia por haber sido agredido inopinadamente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que lo llevaron detenido a Comisaría, donde fue de nuevo agredido, hechos por los cuales declararon los citados agentes en calidad de imputados. Todo ello sin que dicho acusado hubiera realizado ninguna conducta reprochable penal o administrativamente.

El Auto de 3 de junio de 2012, en su apartado de determinación de hechos punibles afirma que el imputado Emilio arremetió contra el funcionario NUM002 dándole un puñetazo en el cuello, resistiéndose activamente a ser introducido en el vehículo policial y lanzando patadas a ambos agentes, además de increparles y por su parte los funcionarios de policía números NUM002 y NUM001 en el momento de la detención de Emilio le causaron lesiones 'cuyo resultado es de ver en autos'. El auto califica los hechos imputados a Emilio como constitutivos de 'delito' y los hechos imputados a los agentes del cuerpo nacional de policía de 'falta', si bien lo hace en la parte dispositiva al dar traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas 'por si los hechos imputados a...fueran constitutivos de...'.

La pobreza narrativa del auto de transformación no abarca la complejidad de las imputaciones cruzadas en el presente procedimiento. Es cierto que cuando se dan versiones tan diametralmente opuestas es difícil articular un relato coherente de los hechos si el órgano judicial no depura los hechos en función de las diligencias de instrucción practicadas y actúa en consecuencia (sobreseyendo todas o parte de las imputaciones). En el presente caso, si bien el relato fáctico del auto de transformación parte de la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal (atentado y resistencia activa del acusado Emilio ), y las lesiones de Emilio se dicen producidas en el curso de la detención, se acuerda la continuación del proceso contra todos los imputadosconfiriendo traslado a las acusaciones 'por si' los hechos fueran constitutivos de 'delito', en un caso, o de 'falta' en otro. El auto de apertura de juicio oral remite al plenario la resolución de las dudas que presenta el caso.

Debemos recordar que el imputado no solo atribuyó a los agentes haberle golpeado inopinadamente en la vía pública, sino haberle trasladado a Comisaría y haber sido de nuevo agredido por el agente apodado ' Chapas ', a quien identificó como Gumersindo (NIP NUM002 ). Tales hechos no fueron depurados en el auto de procedimiento abreviado mediante una expresa resolución de sobreseimiento provisional por lo que, dado lo escueto del relato y lo indeterminado de la calificación jurídica del auto de transformación, que no fue objeto de aclaración ni de recurso, las partes acusadoras formularon sus respectivos escritos en la confianza de poder abarcar todos los hechos del proceso, entre los cuales se encontraba la detención, traslado a comisaría y agresión sufrida en la misma por el imputado/denunciante Emilio .

Por otra parte, puesto que los hechos que sustentan la calificación como detención ilegal se producen en unidad espacio temporal y son consecuencia de la perspectiva adoptada por dicha acusación particular -agresión inopinada a Emilio y detención posterior sin causa alguna que la habilitara-, entendemos que deben ser objeto de enjuiciamiento en este mismo proceso. No se ha producido indefensión alguna a las partes, al estar implícita la detención ilegal en el relato del suceso de la acusación particular. La determinación de los hechos que permitirían dicha calificación no ha exigido introducir en el plenario hechos distintos de los que fueron objeto de la investigación ni preguntas sustancialmente diferentes de las que se formularon en su día a los agentes imputados. Tampoco ha sido preciso aportar pruebas de cargo o de descargo que no hubieran sido propuestas inicialmente por las acusaciones y defensas.

Por otra parte, no habiendo prescrito la posible responsabilidad penal, la única solución viable ante omisiones del relato de hechos punibles, sin expresa decisión de sobreseimiento, hubiera pasado por la nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado del auto de transformación, solución drástica que no tendría amparo suficiente en el art. 240 LOPJ al no apreciar la Sala que se haya producido una efectiva indefensión, ya que ni hay mutación sustancial del hecho enjuiciado ni se ha privado a las partes de la práctica de ningún medio de prueba. Lo único sorpresivo ha podido ser la calificación jurídicade la acusación particular, que se viene manteniendo desde diciembre de 2013 sin oposición de las partes, sin exclusión expresa del auto de apertura de juicio oral -que sigue hablando de posible falta, ignorando a todos los efectos el contenido del escrito de acusación particular- y sin que la cuestión fuera planteada cuando el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial por existir acusación por delito contra agentes de la autoridad (lo que no hubiera procedido de entenderse que la acusación solo podía mantenerse por una falta de lesiones).

Ello nos lleva a una solución distinta de la adoptada en el PAB 348/2014, en que se excluyeron hechos de nuevo cuño, acaecidos años después de la primera imputación que había sido inicialmente sobreseída y luego reaperturada, sobre los que nunca fueron interrogados los acusados, y sobre los se guardó silencio en el auto de transformación, sin que las partes atendieran las advertencias de la Audiencia Provincial, en trámite de apelación, sobre el limitado contenido de dicho auto.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

A la hora de alcanzar el 'factum' declarado probado en lo relativo a como suceden los hechos y la concatenación de los mismos se ha tenido en cuenta lo depuesto por los acusados y testigo, relacionadas las declaraciones con los datos objetivos que resultan de las lesiones físicas sufridas por todos los implicados y que fueron objeto de análisis pericial forense.

Respecto a cómo sucedieron los hechos hemos conferido mayor credibilidad a la versión dada por los dos agentes de la autoridad por cuanto:

1º) Sus declaraciones han sido sustancialmente coincidentes a lo largo del proceso, coherencia en la que no advertimos otra discrepancia que la introducción en el juicio del hecho de que el acusado Emilio y el acusado Gumersindo llegaron a caer al suelo en el forcejeo, cuando hasta la fecha se sostenía simplemente que ante la agresión de Emilio , Gumersindo le sujetó del brazo y le empujó contra la pared, siendo el resto de lesiones fruto de las patadas y golpes que Emilio dirigió a los agentes al ser conducido al vehículo policial. Sin embargo no se ha planteado a los agentes la posibilidad de aclarar esta posible contradicción, por lo que estimamos que puede suponer simplemente una ampliación del escueto contenido del atestado inicial, al ser coherente con las múltiples lesiones sufridas no solo por Emilio sino por Gumersindo , compatibles con una caída al suelo y forcejeo de ambos en esa situación. Leandro solo sufrió un golpe en el tobillo, lo que indica que las múltiples y leves lesiones de Gumersindo debieron producirse en el momento anterior a la reducción del acusado por ambos agentes.

2º) El relato de hechos tiene una lógica interna y correspondencia con las máximas de experiencia indudable. Refiere una intervención policial inmediata en un asunto ajeno a la labor que desempeñaban los agentes en ese momento, que solo encuentra explicación racional a que, en efecto, apreciaron una situación de riesgo que justificaba desviar su atención al caso que se les presentaba en plena vía pública. Dado que Emilio se mostraba agresivo en una discusión de pareja, puede inferirse como curso probable de los hechos el traslado de dicha agresividad a los agentes que irrumpieron en dicha discusión. No se ha ofrecido ningún motivo racional para suponer que los agentes, cesada la discusión entre el acusado y su esposa sin ninguna consecuencia, acometieran inopinadamente al Emilio empujándolo y golpeándolo brutalmente en el suelo, a la vista de una generalidad de personas y luego en Comisaría, sin motivo alguno y pese a su pasividad y petición de que no se le hiciera daño en una rodilla que tenía lesionada.

3º) Las diferentes lesiones sufridas por todos los implicados se ajustan con precisión al relato de hechos efectuado por los agentes, que resulta parcialmente coincidente con el acusado en lo referido al enfrentamiento físico exclusivo entre el acusado y el agente NUM002 ( Gumersindo ). Así, dicho policía sufrió efectivamente una contusión en la zona del cuello y sufre asimismo múltiples contusiones, escoriaciones o abrasiones en extremidades inferiores y superiores, lesiones que se corresponden en cuanto a gravedad (contusión malar, en antebrazo, contusión en rodillas) con las sufridas por Emilio , lo que apunta a que Emilio sí ejerció una resistencia activa, como expusieron los agentes, que exigió su reducción violenta. En cuanto al agente NUM001 afirmó haber sufrido una patada en el tobillo, y se le diagnosticó contusión y esguince de tobillo, pese a que el acusado Emilio negó haber tenido ningún tipo de contacto físico con dicho agente.

4º) En cuanto a la correcta identificación que hicieron los agentes de su condición de tales, hemos dado veracidad a lo manifestado por éstos por cuanto de nuevo resulta racional que cuando se actúa de paisano los agentes se identifiquen y hagan valer así su autoridad en una situación de tensión y porque, en correspondencia con ello, el acusado Emilio siempre refirió que se dirigieron a él dos agentes de paisano, no haciendo mención alguna a que hubiera incurrido en error acerca de la condición pública de quienes supuestamente le agredieron.

Por el contrario, no hemos apreciado la misma coherencia y corroboración en la versión ofrecida por Emilio , tanto cuando lo hace con fines auto exculpatorios como cuando inculpa a los agentes acusados. Así:

1º) Como se ha puesto de relieve por las acusaciones particulares, el acusado manuscribió una denuncia de la que se infiere que cuando se produce la intervención policial está en curso una discusión con su esposa. Sin embargo, en el juicio oral tanto el acusado como su ex mujer dan una versión según la cual Consuelo se habría marchado con una amiga al metro y cuando los agentes se dirigen a Emilio está solo. Es después cuando Zaira vuelve y, según su testimonio, se encuentra a Emilio en el suelo, con varios agentes encima y el coche policial esperando para trasladarlo.

Este relato de los hechos adolece de inverosimilitud. No guarda coherencia lógica con la intervención que se atribuye a los agentes, pues si efectivamente éstos se hubieran extralimitado -incluso por haber interpretado erróneamente la situación- difícilmente lo hubieran hecho cuando la testigo había abandonado el lugar, sin preocuparse tampoco de recabar la versión de los hechos de la supuesta víctima. Tampoco parece probable que en un lapso de tiempo relativamente corto durante el cual se ausenta Consuelo se produzca no solo el forcejeo sino intervención de agentes uniformados y la aparición de un coche patrulla para trasladar al detenido.

Dado que el acusado y la testigo, aun divorciados, mantienen una relación próxima por tener un hijo común, encontramos como única explicación a dicho testimonio una finalidad exculpatoria o, al menos, de no incriminar a la expareja, pues en cuanto a los hechos punibles que se imputan a los agentes el testimonio no aporta nada relevante (según la testigo, cuando llega al lugar Emilio ya está inmovilizado, y no sabe qué ha pasado antes).

Por otra parte Emilio afirmó ya en instrucción que mientras un agente le agredía, le decía al otro que le cogiera la cartera. Esta afirmación apunta a la motivación de la resistencia que le atribuyeron los agentes: su reiterada negativa a identificarse. Y de nuevo resulta más plausible que previa a esa actitud de intentar arrebatarle la documentación se requiriese al acusado para que la exhibiera, en lugar de desplegar una conducta violenta en la vía pública.

2º) En relación con la brutal e inopinada agresión que se atribuye a un agente, afectando incluso a una lesión de la que había sido operado con anterioridad, no existe una corroboración suficiente con fundamento en pruebas objetivas. Como hemos comprobado, las lesiones sufridas por el acusado y el agente Gumersindo son de entidad o gravedad similar. No hubo ninguna lesión, ni siquiera examinando las fotografías que aportó el acusado en su día, que justifique que sangrara abundantemente y como consecuencia tuviera toda la camisa empapada de sangre, como manifestó la testigo. Y el médico forense no ha podido determinar ninguna incidencia de estos hechos en la lesión previa sufrida por el acusado, pese a que según Emilio hubo una actitud de ensañamiento con su rodilla lesionada. Emilio ha insistido a lo largo del procedimiento en que estos hechos le han 'arruinado' la vida, mas el forense ha explicado que las secuelas de la rodilla tienen su origen en una intervención quirúrgica previa y no pueden atribuirse de ningún modo a los hechos enjuiciados.

3º) El acusado no da una explicación plausible de las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad. Las de Gumersindo no pueden ser fruto de un contacto puntual, porque aunque leves son múltiples las erosiones y abrasiones, que indican que hubo una oposición física activa. Sin embargo el acusado dijo que le empujaron súbitamente contra una pared y le tiraron al suelo y que ante tales actos no se resistió de ninguna manera sino que imploró que tuvieran cuidado con su rodilla porque le habían operado recientemente.

4º) No se ha practicado prueba alguna que permitiera determinar una agresión física en Comisaría. No hubo en realidad ninguna actividad instructora dirigida a comprobar los extremos referidos por el acusado. Señalemos que la naturaleza de las lesiones se corresponde con las que podría haber sufrido en el incidente inicial, no habiendo ninguna especialmente significativa sospechosa de haberse producido con posterioridad a la detención.

El solo testimonio del acusado sobre el comportamiento del agente NUM002 no nos resulta fiable, no solo por su interés en el asunto, sino por la falta general de coherencia y fiabilidad del testimonio de cargo, que adolece de un tono victimista. Al respecto consta plasmado en un informe forense de estado la siguiente apreciación, indicativa de una personalidad conflictiva: 'Se muestra querulante, vociferante, tanto él como su mujer e incluso discuten entre ellos. Me manifiestan que no sé hacer mi trabajo, que qué mas quiero, que tienen toda la documentación, que no me he molestado ni en leerla, que no quiero trabajar'. El acusado relata una actuación de un agente que solo puede calificarse como sádica y, por el contrario, minimiza al extremo su propia responsabilidad en el asunto, al presentarse como una persona sumisa y que accedió a los requerimientos policiales y solo pidió que no le hicieran daño, en términos que no nos resultan verosímiles y que además no guardan correspondencia con las evidencias físicas que resultan de los partes de lesiones.

Por todo lo expuesto, estimamos que se ha producido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Emilio respecto de lo esencial de los hechos que motivaron la acusación.

Por las mismas razones expuestas estimamos que el testimonio del acusado Emilio respecto de los agentes denunciados no reunió los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo de los hechos que se les atribuyó: agresión inopinada en la vía pública, por parte del agente NUM002 , con o sin previa identificación, y posterior detención, traslado a comisaría y nuevas agresiones por parte del citado agente.

TERCERO.- Calificación jurídica.

A) Delitos por los que se acusa a Emilio .

1º. Estimamos que los hechos atribuidos al acusado Emilio son constitutivos, en primer lugar, de un delito de resistenciadel art. 556 CP y no del delito de atentado del art. 550 por el que se formuló acusación.

En cuanto a la distinción entre ambas figuras, según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , que la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la diferenciación entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'».La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).

En definitiva, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).

Como hemos apuntado en numerosas resoluciones, esta opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquella con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplaza inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad- pasividad.

La resistencia consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúen necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones ( ATS 65/2002 de 11 enero (RJ 2002, 1654)). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) mientras que en la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado ( STS 753/98, de 30 de mayo ( RJ 1998 , 9195); 72/02, DE 21 enero ( RJ 2002, 1570); 361/02, 4 de marzo ( RJ 2002, 3589); 670/02, 3 abril (RJ 2002 , 3600); 218/03, 18 febrero (RJ 2003, 2388 )).

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que los hechos son calificables como delito de resistencia y no de atentado. En efecto, el acusado no atacó sorpresivamente a los agentes. Estaba siendo objeto de una actuación policial, en un momento en que su comportamiento era de aparente ofuscación por una discusión de pareja. Fue reiteradamente requerido para que entregara la documentación a los agentes para su debida identificación y comprobación de lo que estaba sucediendo. No podemos descartar, pues es una forma plausible de suceder los hechos, que ante su negativa el agente concernido ( NUM002 ) hiciera algún ademán de proceder al cacheo del individuo y que sea en ese momento cuando se produce el lanzamiento del puño, siempre como actitud reactiva a la acción policial. Los forcejeos y aun las patadas lanzadas posteriormente son una genuina acción de resistencia física activa a la autoridad, conducente a evitar la reducción primero y luego la introducción en el vehículo policial para procederse a su traslado a comisaría.

Los actos de resistencia del acusado no obedecen, pues, a un ánimo de acometer o agredir a los agentes, sino de oponerse a una actuación policial apreciada como injusta o innecesaria, en el marco de una actitud de ofuscación y agresividad por motivos previos a la aparición de los agentes, sin que las consecuencias de la misma revistan especial gravedad, ni por el modo de oposición ni por el resultado lesivo producido (siendo el resultado delictivo de una lesión fruto de una acción puntual y no tanto por la violencia misma del golpe como por la torcedura del tobillo derivada del mecanismo contusivo).

En suma, las acciones descritas en los hechos probados deben encuadrarse en una conducta de resistencia activa a la intervención de los agentes de la autoridad que, sin embargo, no reúne ni por las circunstancias de los hechos, ni por las consecuencias en la integridad física de los afectados la nota de gravedad requerida por el vigente Código Penal para calificar un acto de resistencia en delito de atentado. Solo puede calificarse de atentado tal conducta forzando el sentido último del término legal y extendiéndolo a casos distintos de los previstos en el espíritu de la norma.

2º. Delito de lesiones. Estimamos que los actos lesivos producidos hacia el agente NUM001 son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

Como se ha dictaminado por el médico forense, las lesiones sufridas por dicho agente precisaron de tratamiento médico, al considerarse como tal la colocación de vendajes o el tratamiento rehabilitador, todo ello puesto en relación con la naturaleza de la lesión física sufrida (en este caso, esguince de tobillo), que requiere algo más de una primera asistencia facultativa sino un tratamiento o planificación médica continuada que excede aquella y permite calificar al mismo de objetivamente necesario para la curación, en los términos del art. 147.1 del Código Penal . No se ha cuestionado la concurrencia del elemento objetivo del tipo.

En cuanto al dolo, el mismo se desprende de la conducta declarada probada, debiendo abarcarse el resultado lesivo al menos a título de dolo eventual, salvo los casos de producción de resultado manifiestamente desproporcionado o inesperado en relación con los actos lesivos, lo que no es el caso de autos en que hubo una resistencia vigorosa a la detención y de naturaleza activa, siendo el mecanismo productor de la lesión una patada.

Pero dentro del ámbito del delito de lesiones, consideramos prudente, a fin de sancionar el hecho con arreglo a su real dimensión y gravedad, aplicar el art. 147.2 del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 650/2008 de 23 octubre (RJ 20086958), con cita de las SSTS 1492/2000 de 2.10 (RJ 2000 , 8116 ),y 1481/2004 de 21.12 (RJ 2005, 493) afirma 'que el apartado 2º del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial.

'Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas.

'Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

La sentencia de esta Sala 1221/2004 de 27.10 ( RJ 2004, 6652), en un caso muy similar al presente, señaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'

En el presente caso estamos ante una lesión aislada, la única sufrida por el agente concernido (el enfrentamiento físico más intenso lo fue con el otro agente) mediante una patada en el tobillo. Pero la lesión no es contusa, sino fruto más probable de una torcedura del tobillo, quizá por perder el equilibrio. El acusado y la testigo dicen que llevaba chanclas, para justificar que no podía patear a los agentes, lo que no ha sido contradicho por los otros dos acusados, y es compatible con dar una patada sin causar una lesión más grave en una zona articular pero sí un esguince. De otra parte, en el marco del tratamiento médico o quirúrgico, es evidente que estamos ante un tratamiento médico de poca entidad, ante una lesión común de fácil curación mediante reposo -en este caso además se pautó rehabilitación-, sin secuelas, y con un plazo de curación relativamente corto.

Por lo expuesto, a la vista del medio empleado y resultado producido, consideramos aplicable dicho subtipo atenuado, con la penalidad que se concretará más adelante.

3º. Finalmente los hechos, en cuanto al lesionado Gumersindo , son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , al concurrir los mismos elementos que respecto del delito de lesiones pero sin haberse precisado tratamiento médico en el sentido del art. 147.1 del Código Penal .

B) Delitos atribuidos a Gumersindo y Leandro .

1º. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163 del Código Penal toda vez que tal y como se ha relatado, los agentes actuaron dentro de los casos comprendidos en la Ley, al estar amparados por el art. 492.1º en relación con el art. 490.2º de la LECrim ., por haber cometido el acusado Emilio un delito de atentado o resistencia a la autoridad antes de ser detenido.

2º. Los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal respecto de las lesiones sufridas por Emilio al ser reducido por ambos agentes de la autoridad, lesiones imputables al menos a título de dolo eventual.

,

CUARTO.- Participación de los acusados.

Como ya se ha expuesto, el acusado Emilio es autor del delito de resistencia, del delito de lesiones y de una falta de lesiones, mientras que Gumersindo y Leandro son autores de una falta de lesiones realizada por ambos conjuntamente.

QUINTO.- Circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal. Penalidad.

I. Eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho

Concurre, respecto de la falta de lesiones por la que se acusa a Gumersindo y a Leandro , la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho del art. 20.7º del Código Penal . Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 543/2010 de 2 junio (RJ 20106174) que:

'Los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz pública, llegando incluso a la utilización de las armas e instrumentos que tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , dispone en este sentido que deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas.

'Al tiempo, la misma ley, en el artículo 5.3 les impone la obligación, en cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo respetar el honor y la dignidad de las personas.

'Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con la observancia de estas previsiones.

'El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales ( STS nº 1262/2006 ( RJ 2006, 9739) )

.

'La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones ( STS nº 1262/2006 ).' ( Sentencia núm. 543/2010 de 2 junio . RJ 20106174).

Aplicando la doctrina expuesta se desprende que, en el presente caso, el uso de la fuerza fue proporcionado a la situación y a la gravedad de la conducta observada por el acusado Emilio . La causación de lesiones leves, propias del forcejeo o caída al suelo del acusado, similares a las sufridas por el agente NUM002 se debieron a la necesidad surgida de la propia conducta del acusado de emplear la fuerza para reducirlo y evitar que continuara su actuación agresiva hacia los agentes de la autoridad.

Por consiguiente, al no haber ni un uso arbitrario de la fuerza física ni fuera de los supuestos legales, ni tampoco un exceso de la misma, debe entenderse que la acción de los agentes -especialmente la de Gumersindo , que fue quien tuvo más contacto físico con Emilio , estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un deber y por lo tanto legitimada, excluyendo la existencia de infracción penal. Procede por ello dictar sentencia absolutoria respecto de la referida infracción criminal.

II. Penalidad

a) Respecto al delito de resistencia, el marco penal discurre entre los seis meses y el año de prisión.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde los hechos (2010) estimamos oportuno imponer la pena en su mínima extensión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones optamos por acudir a la alternativa de prisión, dada la violencia con que se desempeñó el acusado y la gravedad relativa de la lesión, pero por las mismas razones que con el anterior delito la imponemos en su mínima extensión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Respecto de la falta de lesiones, se impone la pena de multa con la extensión de un mes, con la cuota de 10 euros solicitada por las partes, al tratarse de una cuantía asequible para una economía media o modesta. No se han evidenciado en el proceso razones para pensar que el acusado sea una persona cuya situación económica sea de penuria o estrechez, por lo que dicha cuota es procedente sin necesidad de razonamiento especial.

En este sentido se pronuncia la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosal afirmar que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I. Responsabilidad civil.

Con arreglo al art. 109 del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil de Emilio y su obligación de indemnizar a Gumersindo y a Leandro por los daños y perjuicios sufridos, derivados en este caso únicamente de los días de curación e incapacidad que precisaron sus lesiones.

a) Respecto a Gumersindo , estimamos adecuada para indemnizar los daños y perjuicios de todo tipo, incluido el moral, la suma de 150 euros, que se correspondería con la cantidad de 50 euros por día de curación no impeditivo.

b) En cuanto a Leandro , se solicita un total de 2250 euros que sería el resultado de aplicar 50 euros a 15 días de curación no impeditiva y 100 euros por cada día de curación impeditiva (total, 30 días de curación). Esta última suma nos parece excesiva y se aleja sin justificación de las cantidades otorgadas por este tribunal en casos similares, que fijamos en torno a 70 euros día. El total que nos parece adecuado al caso de autos y a la gravedad relativa de la lesión y su consiguiente impedimento temporal es de 1.800 euros. Dicha suma, asimismo, es más coherente con los criterios de esta Audiencia sobre partir de las cantidades que corresponderían según baremo de responsabilidad civil, incrementadas en torno a un 20 % (en este caso la suma que correspondería a la fecha de los hechos sería de 1361 euros aproximadamente, 10% de incremento por perjuicio económico incluido).

Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello han de declararse de oficio las costas correspondientes a los acusados Leandro y Gumersindo , al resultar absueltos, y condenar al acusado Emilio al pago de la parte proporcional de las costas, correspondientes a los delitos de atentado y lesiones, sin perjuicio de las costas, en su caso, de la falta de lesiones. Por consiguiente, habrán de declararse de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes al delito de detención ilegal por el que fueron acusados los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía y condenarse al acusado Emilio al pago de la otra mitad correspondiente a los delitos de lesiones y resistencia, además en su caso de las costas de la falta de lesiones, debiendo incluirse en la tasación las costas de la acusación particulares, al haber sido expresamente solicitadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.CONDENAMOS al acusado Emilio ::

1º Como autor de un delito de RESISTENCIA, precedentemente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2º Como autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º. Como autor de una falta de LESIONES, precedentemente definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

II.En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Emilio a indemnizar a Leandro con la suma de 1.800 euros y a Gumersindo con la suma de 150 euros, con los intereses de mora procesal previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de las costas de un juicio de faltas, con inclusión de las costas de la acusación particular.

III.ABSOLVEMOS a Leandro y a Gumersindo del delito de detención ilegal y falta de lesiones por los que se había formulado acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, correspondientes al delito y las correspondientes a la falta de lesiones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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