Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 54/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100260

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1580

Núm. Roj: SAP Z 1580/2015

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00197/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50067 41 2 2012 0104384
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2013
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de CALATAYUD
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0002/2013
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Eloy , Prudencio , Tomás
Procurador/a: D/Dª IRIS BIELSA GRACIA, PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , NADIA QUTEISHAT
REVILLA
letrado/a: D/Dª PABLO BARCELONA DEL RIO, ANTONIO MATEO MOROS , NOEMI GONZALEZ
FRIAS
SENTENCIA NÚM. 197/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
DÑA. IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/2013, Rollo
núm.54/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Calatayud (Zaragoza), por delito de
agresión sexual, delito de omisión del deber de socorro, delito de amenazas y falta de lesiones; contra el
procesado: Prudencio , nacido en Rumania, el NUM000 de 1.965, con N.I.E. nº NUM001 , hijo de Arcadio

y Micaela , domiciliado en Belmonte de Gracián (Zaragoza), sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 7
y 8 de Agosto de 2012, y, en calidad de preso desde el día 8 de Agosto de 2012 al 14 de Octubre de 2013,
representado por el Procurador Sr. Bañeres Trueba y defendido por el letrado Sr. Mateo Moros; contra el
procesado: Tomás , nacido en Bistrita (Rumania), el NUM002 de 1.949, con N.I.E. nº NUM003 , hijo de
Indalecio y Berta , domiciliado en Alfajarin (Zaragoza), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 7 y 8 de Agosto de
2012, y, en calidad de preso desde el día 8 de Agosto de 2012 al 26 de Mayo de 2013, representado por la
Procuradora Sra. Queteishat Revilla y defendido por la letrada Sra. González Frías; contra el procesado: Eloy
, nacido en Belmonte de Gracián, el NUM004 de 1.962, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Ramón y Inés ,
domiciliado en Belmonte de Gracián (Zaragoza), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional
por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido el día 7 de Agosto de 2012, representado
por el Procurador Sr. Bielsa Gracia y defendido por el letrado Sr. Barcelona del Río. Es parte acusadora el
Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calatayud (Zaragoza) el presente Sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario el 29 de Diciembre de 2.014.



SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de Julio de 2015.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de las siguientes infracciones penales: A).- un delito de Agresión Sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180. 3 del Código Penal . B).- un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . C).- un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal . D).- una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

De dichas infracciones penales responden en concepto de Autor conforme al artículo 28 del Código Penal : del delito del apartado A), el acusado Prudencio ; del delito del apartado B) y la falta del apartado D), el acusado Tomás ; del delito del apartado C), el acusado Eloy .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer las siguientes penas: -por el delito del apartado A), al acusado Prudencio , la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICION DE APROXIMACION a Esmeralda , A SU LUGAR DE RESIDENCIA, O CUALQUIER OTRO LUGAR EN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE EN UN RADIO NO INFERIOR A 200 METROS, POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, Y POR EL MISMO TIEMPO, PROHIBICION DE COMUNICACION CON LA MISMA, POR CUALQUIER MEDIO, ESCRITO, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO; y COSTAS.

Por el delito del apartado B), al acusado Tomás , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por la falta del apartado D), la pena de localización permanente de diez días, y COSTAS Por el delito del apartado C), al acusado Eloy , la pena de MULTA de NUEVE MESES a razón de diez euros como cuota diaria, con aplicación del artículo 53 deI C. P . en caso de impago y costas.

El acusado Prudencio deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 40.000 euros por el daño moral ocasionado, más los Intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acusado Tomás indemnizará a Esmeralda en la cantidad de 250 euros por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- Las defensas, mostrando su disconformidad, solicitaron la absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El día 5 de agosto de 2012, Esmeralda , llegó a Zaragoza procedente del extranjero, siendo recogida por el procesado Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales dirigiéndose ambos a la localidad de Belmonte de Gracián, donde el mismo residía, por lo que al no tener un lugar donde alojarse, aquella decidió permanecer en la vivienda de éste, sita en la CALLE000 de Aragón nº NUM006 .

Esa misma tarde, después de haber comido y haber estado bebiendo bebidas alcohólicas, Esmeralda se subió a una habitación de la planta de arriba de la vivienda, quedándose dormida, y cuando se despertó se encontraba en el suelo en el dormitorio de Prudencio , y a Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también vivía en el mismo domicilio.

Tras despertarse Esmeralda se encontraba, muy nerviosa, siendo sujetada por Tomás , ante la crisis nerviosa que padecía. No habiéndose acreditado que golpeara y amenazara a Esmeralda .

Tras ello se quedaron solos Esmeralda y Prudencio , intentando convencerla de que tuviera relaciones sexuales con él negándose a ello Esmeralda .

Esmeralda se cortó en el pie con un cristal que había en el suelo, por lo que Prudencio salió de la habitación para buscar algo para curarla, momento que aprovechó Esmeralda para salir de la casa.

Al otro lado del muro del jardín vio a Eloy , gestor de la piscina municipal, próxima al domicilio referido, y que se había acercado, igual que otros sujetos, ante el alboroto que había, llegando Prudencio que le dijo que no pasaba nada, que estaba borracha y que se estaba inventando todo.

Tras lo cual Prudencio la cogió de la cintura introduciéndose ambos en la casa, donde la llevó a la habitación y mantuvieron relaciones sexuales. Después Prudencio dejó a Esmeralda sola en la habitación, momento en que se fue de la casa.

Esmeralda , presentaba lesiones consistentes en: dos pequeñas erosiones lineales en región lateral izquierda de cuello y una en hombro izquierdo; equimosis en ambas muñecas, erosiones submamarias y región epigástrica; pequeña escoriación en región suprapúbica derecha; erosión en región inferointerna de muslo izquierdo; dos erosiones lineales en región posterointerna de rodilla derecha; que precisaron para su curación de siete días, precisando únicamente de primera asistencia facultativa sin originar incapacidad ni secuelas, no habiéndose acreditado la causa de las mismas

Fundamentos


PRIMERO .- Se acusa por un delito de agresión sexual Don. Prudencio .- La doctrina del TS, en casos en que por la índole del delito enjuiciado es poco probable que pueda contarse con una pluralidad de testigos que hubieran podido observar por sí mismos la realización de los hechos, viene admitiendo, con valor de prueba de cargo en que pueda fundarse la convicción del juzgador, la declaración única de la víctima realizada con las necesarias garantías procesales en el acto del juicio oral, a lo que podrá añadirse, para mayor seguridad en la valoración judicial de ese testimonio, la existencia de datos periféricos corroboradores de lo que la víctima afirme, así como la consideración de la firmeza y persistencia del testimonio que la víctima ofrece.

Pero en el caso presente, ante el ignorado paradero de la denunciante, se han leído, de conformidad con lo prevenido en la ley situara criminal, sus declaraciones. En una primera declaración ante la guardia civil, pone de relieve que se subió a la planta de arriba de la casa, donde se encontraba su habitación, que no se acuerda de nada, hasta que se despertó tumbada en la habitación, sita en la planta baja, de Prudencio .

Que tras diversas vicisitudes, logró escapar, pidiendo auxilio a un tal Victor Manuel que la tranquilizó, y tras aparecer nuevamente Prudencio , éste se la llevó a instancia de Victor Manuel , que le dijo que le callara o que vendría la guardia civil, metiéndola en casa y subió a la habitación de arriba, donde tras intimidarla y amenazarla, tirándola encima de la cama, tuvo acceso carnal con ella, y, tras irse Prudencio , abajo a su habitación, se fue, escapándose por la puerta de la casa, huyendo y consiguió parar un coche y ser auxiliada por el conductor, que llegó más gente a auxiliarla, y que lo siguiente que recuerda es que se despertó en el hospital.

Frente a tales manifestaciones, el procesado reconoce que tuvo acceso carnal con ella, pero que fue consentido.

La ingesta de alcohol por ambos, procesado y denunciante está reconocida, y es puesta de relieve por el testigo, que regenta las instalaciones de la piscina y que pone de relieve, igualmente, la ingesta alcohólica, e incluso el haberles proporcionado una botella de güisqui, igualmente la denunciante reconoce la ingesta de cannabis unos días anteriores. Ponen de relieve los testigos, usuarios de la piscina, el alboroto organizado, e incluso la petición de que fuera retirada ante, en su caso, el aviso a la guardia civil, para poner coto al alboroto.

Pone de manifiesto la denunciante la existencia en ella de lagunas y el hecho de no recordar lo acaecido desde que despertó la primera vez, y el despertar efectuado en el hospital.

No hay rastro de intervención alguna de tercera persona en la casa, ni mucho menos de que le fuere suministrada bebida o líquido alguno, como sostiene la denunciante en el juzgado, y respecto de la que nada dice en su inicial declaración ante la Guardia Civil, ni tampoco de las personas que dice le auxiliaron, si como afirma se había producido un ataque a su integridad sexual, extremo absolutamente ilógico.

Junto a tales afirmaciones, la prueba pericial médico forense pone de relieve la inexistencia de signos acreditativos de lesiones específicas de agresión sexual.

De otra parte la pericial efectuada por los facultativos de la Guardia Civil, acredita la inexistencia de restos de semen en las pruebas realizadas, y sí restos genéticos del procesado Prudencio en un tanga de la denunciante que entrega en el hospital de Calatayud.

El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.

En el caso de autos, ante tal bagaje probatorio, la Sala abriga serias dudas sobre la realidad y veracidad de los hechos, y ante ello procede dictar sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- Se formula acusación contra Don. Tomás por un delito de amenazas y una falta de lesiones.- Frente a la manifestación de la denunciante de que fue agredida y amenazada por el procesado Tomás , éste niega los hechos, aclarando que estaba gritando y llorando, en situación de crisis y de nervios, que tiró una mesa y silla, y que le salía un liquido de la boca, y que le sujeto agarrándola, y, poniendo de manifiesto que no había ninguna otra persona.

La prueba médico forense pone de relieve que las lesiones que presenta son sugestivas de mecanismo de sujeción y de roce, aun cuando puede tener una diversa etiología, e incluso puede ser compatibles.

Con tal bagaje probatorio, debemos llegar a igual conclusión absolutoria y por aplicación del principio in dubio por reo.



TERCERO .- Se acusa al Sr. Eloy de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal .- Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta.

El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física.

Debemos pues examinar la concurrencia o no de esa situación de peligro, elemento necesario para poder configurar el tipo penal.

Es cierto que la denunciante no ha comparecido al acto del juicio, y se encuentra en paradero desconocido, por lo que se han leído en el plenario la declaración de la misma ante la guardia civil y en el juzgado.

En la primera de ellas, la misma pone de relieve que se abrazó al acusado pidiendo ayuda, extremo que ratifica en el juzgado, añadiendo que Prudencio le dijo a Victor Manuel que estaba borracha.

Frente a tales manifestaciones, el acusado niega los hechos, y pone de manifiesto que se chillaban, y que se veía todo desde las piscinas municipales, que estaban borrachos, y, en igual sentido, el de la existencia de griterío, y estado ebrio, es el que ponen de relieve el resto de testigos, que ponen énfasis, precisamente, en la inexistencia de petición de auxilio alguno, y que en cuanto vieron que era un griterío, se marcharon, y que se les dijo que se llamaría a la Guardia civil, para poner fin al jaleo.

Con tal resultado probatorio no es posible determinar fehacientemente el elemento de peligro necesario para configurar el tipo penal. Lo que lleva a la absolución del acusado por tal delito.



CUARTO .- Dada la absolución procede decretar las costas de oficio, y procede, igualmente, la traducción de la presente resolución al idioma rumano, y, ello a fin de notificarla a los procesados de tal nacionalidad - articulo 123 d- de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS al procesado Prudencio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de agresión sexual del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en cuantía de una tercera parte .

ABSOLVEMOS al procesado Tomás , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de amenazas y de la falta de lesiones de las que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en cuantía de una tercera parte .

ABSOLVEMOS al procesado Eloy , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de omisión del deber de socorro del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en cuantía de una tercera parte .

De conformidad con las previsiones legales, procédase a traducir la presente sentencia al idioma rumano, a fin de que se notifique a los procesados absueltos de tal nacionalidad.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- doy fe
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