Última revisión
22/12/2016
Sentencia Penal Nº 197/2016, Juzgado de lo Penal - Terrassa, Sección 1, Rec 13/2013 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Terrassa
Ponente: CARDENAS VILLAR, JESUS
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 08279510012016100002
Núm. Ecli: ES:JP:2016:109
Núm. Roj: SJP 109:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2013
En Terrassa, a 17 de marzo de 2016.
D. Jesús Cárdenas Villar, Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa, ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 13/2013, que proviene de la causa Diligencias Previas número 1863/10, causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Terrassa, seguido por delito de robo con violencia, contra la integridad moral, faltas de lesiones, falta de hurto, delito contra la Administración de Justicia, delito de amenazas y delito de lesiones, frente a D. Pascual , cuya filiación obra en autos, representado por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch, y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Barrio Reyes.
Constando constituido como Acusación Particular D. Jesús Ángel . Habiendo actuado en representación del Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. Dña. Desiré Navero.
Antecedentes
PRIMERO.- Correspondió a este juzgado por reparto conocer del procedimiento identificado en el encabezamiento de esta resolución en el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal contra D. Pascual , de conformidad con el escrito de conclusiones provisionales obrante en autos (folios 222 a 225).
Por la Acusación Particular se formuló acusación contra D. Pascual , de conformidad con el escrito de conclusiones provisionales obrante en autos (folios 226 a 231).
La defensa emitió escrito de calificación provisional solicitando la absolución (folios 267 a 269).
SEGUNDO.- Remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado de lo Penal, se celebró vista oral el día 16 de marzo de 2016, con asistencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo que todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, realizadas por parte del Ministerio Fiscal y por la defensa las modificaciones que constan en el acta videográfica. Quedando el juicio, una vez emitidos los correspondientes informes, concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones legales
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que el acusado, D. Pascual , sobre las 03:05 horas del día 27 de junio de 2010 en el parc del Nord de Terrassa, se acercó a D. Jesús Ángel , y con ánimo de menoscabar su orientación sexual y su integridad física, le profirió las expresiones 'eres un maricón, os pensáis que sois unos intelectuales y por eso sois una mierda, sois unos sidosos, os tendrían que separar de nosotros'.
Acto seguido, le agredió con el cinturón que llevaba, tirándolo al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, y de conformidad con el informe del Médico Forense obrante en autos, D. Jesús Ángel sufrió policontusiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y 2 días no impeditivos.
SEGUNDO.- Aprovechando que D. Jesús Ángel estaba en el suelo, D. Pascual , con ánimo de lucro, se apoderó de la cartera y el móvil del perjudicado, objetos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 150 euros.
TERCERO.- Que alrededor de las 05:00 horas del día 16 de julio de 2010, en el parc del Nord de Terrassa, el acusado D. Pascual se dirigió a D. Jesús Ángel , y con la finalidad de menoscabar su dignidad por causa de orientación sexual, le propinó un puñetazo en la cara, tirándole al suelo, y dándole una patada en el costado, mientras le profería las expresiones 'eres un maricón de mierda, un cagado y un sidoso'.
A consecuencia de estos hechos, y de conformidad con el informe del Médico Forense que obra en autos, D. Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mentón, hematoma en el lóbulo de la oreja y erosiones en codos y rodillas, que necesitaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y 4 días de curación, uno de ellos impeditivo.
CUARTO.- Que sobre las 23:15 horas del día 27 de septiembre de 2011, el acusado D. Pascual se dirigió a D. Jesús Ángel , y con ánimo de amedrentarle, le dijo 'oye tú, Jesús Ángel , sácame la denuncia o te vamos a matar, y ya puedes sacarme una foto y dársela a tu abogada, que os den por culo, maricón'.
QUINTO.- El acusado D. Pascual se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 29 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda Inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En efecto, como resume la STC 26/2010, de 27 de abril (citando las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , F. 3, 'hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (F. 2)'.
De modo específico, la STS de 27 de septiembre de 2012 (con cita de la STS de 24 de febrero de 2012 ) nos recuerda que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.
Como aclara la STS de 10 de octubre de 2006 , 'la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria [es decir, las dos primeras exigencias] y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas [la tercera exigencia], es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim )'.
Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo' tiene como presupuesto la existencia de pruebas de cargo constitucionalmente válidas y consiste en que, una vez que el juzgador haya valorado en conjunto dichas pruebas, si dicha valoración no es suficiente para despejar las dudas y crear la certidumbre o convicción en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado, debe dictarse necesariamente una sentencia absolutoria.
Bajo las anteriores premisas, debemos realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa.
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: de dos delitos contra la integridad moral, tipificados en el art. 173.1 del Código Penal , al establecer dicho precepto que 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'.
El delito del artículo 173 Código Penal representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título Vil del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabo gravemente su integridad moral'). Por otro lado degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.
La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la Integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
Los hechos son también constitutivos de dos faltas de lesiones, tipificadas en el art. 617.1 del CP , siendo de aplicación dicho precepto antes de la reforma efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al ser más beneficiosa para el reo. Dicho precepto, dispone que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'. Y ello atendiendo a los informes del Médico Forense obrante en las actuaciones (folios 29, 62 y 63), en los que claramente se expone que las lesiones necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa. Por ello, no existe justificación jurídica para acusar por el delito de lesiones, tal y como lo hace la Acusación Particular.
De igual modo, los hechos declarados probados son también constitutivos de una falta de hurto, tipificada en el art. 623 del CP , al que le es de aplicación el argumento anteriormente expuesto para la aplicación de la falta de lesiones. Dicho artículo dispone que 'Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros (...)'.
Y, por último, los hechos son también constitutivos de un delito contra la administración del Justicia, previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal . Dicho precepto establece que '1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior'.
Y dicho precepto penal, es de preferente aplicación al delito de amenazas por el que ha acusado la Acusación Particular, de conformidad con el art. 8 del Código Penal .
En este punto, hay que exponer que los hechos declarados probados no encuentran acomodo en el delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal , según el cual, 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.', el artículo 241 apartado 1º del Código Penal , según el cual, 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.. '
Los elementos típicos del robo con violencia son los siguientes:
1º) La cosa que se toma ha de ser mueble en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro y la ajenidad se caracteriza por dos notas negativas, que no sea propia y que no sea susceptible de ocupación ( STS de 11 de junio de 1984 ). Estos elementos han de ser abarcados por el dolo del agente ( STS de 10 de marzo de 2003 ).
2º) El ánimo de lucro es esencial para la existencia de hurto ( SSTS de 23 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2006 ) y consiste en el propósito de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio ( STS de 20 de enero de 2005 ). Este ánimo de lucro debe probarse por hechos externos o por prueba indiciaría ( STS de 30 de enero de 1987 ).
3º) El hecho de tomar, verbo activo del tipo, determina el grado de ejecución de la infracción penal, esto es, consumación o tentativa, acabada e inacabada. Según expresa la STS de 24 de abril de 2002 , 'la consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como son exponentes las de 21 (RJ 1999, 5244) y 27 de mayo de 1999 (RJ 1999, 5261 ) y 5 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8341)'. Por tanto, la consumación de la Infracción penal requiere la disponibilidad potencial de la cosa, que la jurisprudencia ( SSTS de 23 de diciembre de 1985 y de 8 de febrero de 1994 ) identifica con la posibilidad de deshacerse de los objetos consumiéndolos, enajenándolos o menoscabándolos o incluso tirándolos fuera del alcance de los perseguidores.
4º) El elemento diferenciador del robo con violencia respecto del delito de hurto (ambas infracciones penales tienen por bien jurídico protegido el patrimonio) radica en el empleo de violencia sobre las personas y la necesidad de que la misma se ejerza con el fin de garantizar el apoderamiento. Según la STS de 28 de febrero de 2002 , se entiende por violencia aquella conducta que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de domino.
Según nos dice la STS 1122/2003, de 8 de septiembre , con cita de la STS de 12 de febrero de 2002 , 'esta Sala ha considerado que cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aun cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo. Asilo ha entendido esta Sala en SS. de 7.4.81 ( RJ 1981, 1604), 5-3-84 ( RJ 1984, 1707), 8-12-86 , 22-4-88 ( RJ 1988, 2852), 21-10-91 , 572/98 de 27.4 , 725/98 de 19.5 (RJ 1998 , 4888 ) 1041/98 de 16.9 (RJ 1998 , 7491 ), 281/99 de 26.2 (RJ 1999 , 1431 ) y 858/2000 de 22 de mayo (RJ 2000, 3537), entre otras. Asimismo en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores como las sentencias de 24 de enero de 2000 ( RJ 2000, 443), 22 de mayo de 2000, núm. 858/2000 (RJ 2000, 3537 ) y 23 de mayo de 2001, núm. 914/2001 (RJ 2001, 5607).También constituye criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo. Y finaliza confirmando la configuración de los hechos como robo con intimidación pues se vence la resistencia ofrecida por quienes defienden los bienes, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho, es decir, antes de haberse alejado del establecimiento, y precisamente dirigida a consumar el apoderamiento, es decir, no solamente a darse a la fuga sino a llevarse con ellos los objetos sustraídos.'
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, atendiendo a los hechos declarados probados, no concurren los requisitos de dicho delito al no haberse producido la violencia sobre el perjudicado con el fin de obtener el apoderamiento; ya que el acusado, aprovechando que el perjudicado estaba en el suelo a consecuencia del golpe propinado, se apoderó de los objetos relatados en la denuncia. Y en cuanto a la distinción del delito y la falta de hurto, atendiendo a la valoración pericial de los objetos sustraídos de 150 euros (folio 118), la cual fue ratificada por el Perito D. Simón en el acto del Juicio Oral, son constitutivos de la falta de hurto.
TERCERO.- En el caso de autos, de la prueba practicada racionalmente valorada conforme al artículo 741 LECr , queda demostrada la comisión de los hechos por el acusado, por los siguientes motivos:
1ª)El testimonio de D. Jesús Ángel , que ha derribado limpiamente las barreras establecidas por la jurisprudencia para la adecuada protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. En efecto, según nos enseña la STS de 25 de julio de 2012 , que recoge la doctrina jurisprudencial en la materia, para que el testimonio del testigo único, sea o no la victima de la infracción penal, pueda erigirse en auténtica prueba de cargo, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia (derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE ), debe reunir los siguientes requisitos:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, respecto de la cual habrá que valorar, por un lado, las propias circunstancias personales de desarrollo y madurez del declarante y la posible influencia en el testimonio de enfermedades o trastornos mentales; y por otro lado, la ausencia de móviles o intereses espurios, como pueden ser las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la victima, o bien las previas relaciones acusado-victima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio de la víctima, de modo que su declaración debe resultar lógica por si misma, es decir, no insólita o inverosímil por su propio contenido. Además, dicho testimonio debe poder corroborarse con datos periféricos de carácter objetivo que den sentido a su declaración, sin olvidar la dificultad que presentan aquellas infracciones penales que no dejan huellas o vestigios de su perpetración.
C) Persistencia en la incriminación, lo que significa en esencia, que no debe haber modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones de la víctima o testigo (denuncia, declaración ante el instructor, declaración en el juicio oral...), que la declaración debe ser precisa, sin ambigüedades, vaguedades o generalidades y, por último, que la declaración debe presentar una coherencia lógica, sin contradicciones.
En el caso enjuiciado, para empezar, debe subrayarse que la víctima carece de motivaciones que pudieran contaminar su testimonio. No se aprecia ningún interés particular en conseguir ventajas personales derivadas del proceso penal, más allá del legítimo y justo interés en conseguir el castigo del culpable y el resarcimiento de los perjuicios, al manifestar ambas partes que no se conocían con anterioridad a estos hechos.
De igual modo, la víctima explicó en el acto del Juicio Oral, de forma convincente, el suceso de tal forma que, a partir de sus palabras, se explica perfectamente el modo en que ocurrieron los hechos, relato, por lo demás, minucioso, sin incoherencias y que encuentra acomodo en las reglas del comportamiento humano. Declaración totalmente coherente y sin contradicción a la prestada en sede policial y en el Juzgado de Instrucción.
Respecto al hecho acaecido el 27/06/10, relató que al pasar por el Parc del Nord, el acusado le profirió las expresiones 'eres un maricón, los maricones os creéis unos intelectuales, sois unos sidosos que os tendrían que separar de nosotros', sintiéndose despreciado y humillado por dichas expresiones. Que acto seguido, el acusado se quitó el cinturón, y le pegó con la hebilla, cayéndosele la bandolera que portaba. En ese instante, el acusado se apoderó de su cartera y móvil, y salió corriendo, siendo perseguido por el perjudicado.
En cuanto al hecho acaecido el día 16/10/10, aseveró que se encontraba en el bar Volcan2 cuando se le acercó el acusado. Añadiendo que más tarde, al ir dirección a su casa y también en el pare del Nord, se encontró con el acusado, el cual le dio un puñetazo en la cabeza, tirándolo al suelo, y propinándole una patada, mientras le decía que 'era un maricón y un sidoso'.
Y que por último, el 27/09/11, alrededor de las 23:15 horas, se volvió a encontrar con el acusado en el pare del Nord, y éste le dijo a una distancia de 4 ó 6 metros; ' Jesús Ángel , o me quitas la denuncia o te mataremos, ya puedes hacerme una foto y dársela a tu abogada y que os den por el culo'. Aseverando que por dicho incidente ha dudado en retirar la denuncia, y en no declarar.
Dicha declaración viene corroborada de elementos periféricos, que la dotan de total credibilidad y veracidad. En primer lugar, constan los informes médicos que objetivizan las lesiones relatadas por D. Jesús Ángel (folios 10, 24, 48), así como los pertinentes informes del Médico Forense (folios 62 y 63). Preguntado D. Dimas , Médico Forense, en el acto de la vista, se ratificó en dichos informes obrantes en los folios 62 y 63, y aseveró que el origen de la lesión producida el día 26/6/10 es perfectamente compatible con el golpe con un cinturón.
En el acto de la vista, también intervino el Médico Forense D. Jacinto , el cual se ratificó en su informe obrante en el folio 29 y manifestó que no es probable la existencia de secuela.
Además, como elemento periférico totalmente objetivo, hay que destacar la minuta elaborada por la Policía Municipal de Terrassa el 27/06/10 a las 03:25 horas (folio 11), en la que constatan que se habla una batalla entre dos hombres, y que cuando llega la patrulla 'están calmados, y que el herido no quiere presentar ningún tipo de denuncia ni ser atendido por el servicio sanitario'. Dicha minuta evidencia que D. Jesús Ángel se encontraba herido, momentos después del altercado acaecido con D. Pascual .
2ª) En cuanto a la identidad del autor, el testigo D. Jesús Ángel reconoció al hoy acusado, Sr. Pascual , en la rueda formada a tal efecto, en presencia judicial, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, con asistencia letrada del acusado, letrada que no hizo constar ninguna objeción a la formación de la rueda, en cuanto a composición y fisonomía de los sujetos de comparación (folio 117), reconociendo al hoy acusado 'al 100 % de certeza'.
Dicho reconocimiento ha sido ratificado en el plenario por el testigo de forma rotunda y sin ningún género de duda, aseverando que está absolutamente convencido que el autor de los hechos es el hoy acusado (minuto 36 50 del acta videográfica).
3º) Como prueba de descargo, consta la declaración del acusado, el cual aseveró que sólo se encontró con el perjudicado el 27 de junio de 2010, pero que lo fue D. Jesús Ángel el que lo insultó a él, le tocó la cara y pegó una patada a su perro. Negó insultar o agredir a D. Jesús Ángel , y añadió que incluso fue él el que salió corriendo del lugar' para evitar problemas'. Manifestó que cree que el denunciante lo está confundiendo con alguien, o que quiere que alguien 'pague el pato'. Negando rotundamente haberse encontrado con el denunciante otro día diferente a ese.
Dicha versión resulta inverosímil y no resiste el juicio comparativo con el testimonio de la víctima, y ello atendiendo a todo lo anteriormente razonado. Adviértase que el acusado relató en el Juzgado de Instrucción que hubo dos forcejeos entre ellos (folio 93), aseverando en el acto del Juicio Oral que fue D. Jesús Ángel el que le insultó a él, y le tocó la cara, saliendo corriendo el acusado hasta que se encontraron con la patrulla de Policía Local.
Respecto a la testifical de D. Luis Andrés , hermanastro del acusado, no opera como prueba de descargo, ya que su declaración en el acto del Juicio Oral (a partir del minuto 48:00 del acta videográfica), fue inconsistente, y no prueba nada en relación a este proceso manifestando que salía con él a veces, que el 27 de septiembre no presenció que el acusado insultase o agrediese al perjudicado, manifestando en un primer lugar que no se acordaba donde estaba el 27 de junio de 2010, aseverando acto seguido que estaba con su mujer y su hijo.
Por tanto, valorando la declaración contundente, coherente y rotunda del testigo, junto con la declaración del acusado y el resto de prueba obrante en autos, queda probada la comisión del acusado de los ilícitos penales expuestos en el anterior Fundamento Jurídico.
CUARTO.- El acusado debe responder en concepto de autor material de las infracciones penales, por aplicación de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
QUINTO.- En lo relativo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciable de oficio, al no haber sido alegada por la defensa en el momento procesal oportuno. Respecto a dicha apreciación de oficio, es claro el auto del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2008 , que señala: ' Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 CE y el art. 6.1 CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, 'mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado'.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 27 de Noviembre de 2013 establece: ' Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto desde la sentencia de 18/4/2007 , ello viene siendo lo habitual acogiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Duran de Quiroga c. España ) y de 28 de octubre de 2003 (López Solé y Martín de Vargas c. España ), y las que en ellas se citan'.
También la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Abril de 2013 señala: 'Como se ve el paralelismo es total: si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de esta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación, por lo que resulta factible la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas de oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado'.
Una vez expuesto lo anterior, es apreciable de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° CP , según el cual, es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 25 de mayo de 2010 señala, como datos que deben tenerse en cuenta para la estimación de la atenuante, los siguientes: 1) La complejidad del proceso; 2) Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal; 3) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida; 4) La conducta procesal del solicitante y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles; 5) que quien denuncia las dilaciones lo haya denunciado previamente en el momento procesal oportuno; 6) motivación de la atenuación en la sentencia, consignando los motivos que la aconsejan; 7) que el justiciable señale oportunamente los puntos de indebida dilación del proceso. En el mismo sentido, la STC 58/1999, de 12 de abril .
En el caso de autos, se ha producido una paralización de la causa, claramente indebida, y no imputable al acusado, dado que consta la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción al Juzgado Decano de lo Penal de Terrassa para su reparto, el 12/12/12. Siendo el auto de incoación del presente Juzgado de lo Penal el 8/10/14, y finalmente celebrándose la vista el 16/03/16.
Alegada por la Acusación Particular la existencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal , no procede dicha solicitud. En efecto, respecto al tipo penal del art. 173.1 del Código Penal , se trata de una circunstancia ya prevista en el tipo penal. Y respecto al delito del art. 464.1 del CP , no ha quedado probada la comisión del delito por los motivos comprendidos en el mencionado art. 22.4 del CP .
SEXTO.- En lo relativo a la pena, el art. 173.1 del CP , prevé la pena de prisión de seis meses de prisión, a dos años.
Pues bien, de conformidad con el art. 66.1.1 ° y 72 del CP , procede imponer al acusado, por cada delito contra la integridad moral, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo dicha pena proporcionada a la entidad de los hechos declarados probados, y situándose en la mitad inferior de la horquilla penológica aplicable.
Respecto al delito contra la Administración de Justicia, el art. 464.1 del CP prevé pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
En aplicación con el art. 66.1.1 ° y 72 del CP , procede imponer al acusado, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, que se considera adecuada, ya que atendido a la comisión de dicho delito, no concurren circunstancias que signifiquen un plus de antijuricidad o culpabilidad que motiven la imposición de una pena superior al mínimo legal, la cual además se sitúa en la mitad inferior del marco abstracto. En cuanto a las dos faltas de lesiones, el art. 617.1 del CP preveía la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
Atendiendo al art. 638 del CP , procede imponer al acusado, por cada una de las faltas, la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que se considera adecuada, ya que atendido a la entidad de las lesiones causadas, no concurren circunstancias que signifiquen un plus de antijuricidad o culpabilidad que motiven la imposición de una pena superior al mínimo legal, la cual además se sitúa en la mitad inferior del marco abstracto.
Por último, en cuanto a la falta de hurto, el art. 623.1 del CP preveía la pena de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses.
Atendiendo al art. 638 del CP , procede imponer al acusado, por cada una de las faltas, la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que se considera adecuada, ya que atendido a la valoración de los objetos sustraídos, no concurren circunstancias que signifiquen un plus de antijuricidad o culpabilidad que motiven la imposición de una pena superior al mínimo legal, la cual además se sitúa en la mitad inferior del marco abstracto.
Por lo que se refiere a la cuantía de las multas, se considera prudente la cantidad de DIEZ EUROS DIARIOS, no constando capacidad económica del acusado, tratándose de una cuantía media, y siendo de conformidad con los limites impuestos por el Código Penal, artículo 50.4 (va desde 2ª 400 euros diarios).
Respecto de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, dispone el art. 53 CP que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todas las penas de prisión llevan, ex artículo 56 del CP , la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima ( art. 48 CP ), solicitada por la Acusación Particular, debe imponerse dicha pena por tiempo de tres años (considerado prudente y adecuado en el presente caso), estableciendo un radio de aproximación de trescientos metros, tanto por imperativo legal ( art. 57 CP ), que establece un máximo de 5 años por encima de la pena privativa de libertad impuesta cuando se trate de delitos menos graves (como es el presente supuesto), como porque en el caso de autos, su imposición está más que justificada para evitar que puedan reproducirse nuevos actos violentos. En cuanto al radio mínimo de distancia, queda fijado en 300 metros, que se considera bastante para cumplir la finalidad pretendida por la norma, esto es actuar como disuasión del penado e impedir la posibilidad de repetición de nuevos hechos delictivos, al tiempo que se protegen otros derechos fundamentales del acusado no afectados por la condena, principalmente el derecho a la libertad de residencia y circulación.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
Por ello, D. Pascual deberá indemnizar a D. Jesús Ángel en la cantidad de 150 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad de 198,06 euros por las lesiones sufridas. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La cantidad de los objetos sustraídos se obtiene del informe pericial obrante en autos (folio 118). Y la indemnización de las lesiones, se obtiene de la aplicación analógica del baremo de tráfico del año 2010, teniendo en cuenta que tardó en sanar 1 día impeditivo y 5 no impeditivos. No quedando acreditada la existencia de ningún tipo de secuela, valorando los informes del Médico Forense obrante en autos, así como de las explicaciones dadas por éstos en el acto del Juicio Oral con las garantías de contradicción e inmediación.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , debiendo responder de las mismas, por tanto, D. Pascual .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, y SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Todo ello con el abono de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, D, Pascual deberá indemnizar a D. Jesús Ángel en la cantidad de 150 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad de 198,06 euros por las lesiones sufridas. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC .
Se acuerda la prohibición de D. Pascual de aproximarse a menos de 300 metros de D. Jesús Ángel , en cualquier lugar en que éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio durante TRES AÑOS.
Constando que el penado se encuentra en situación de privación del libertad por esta causa, PROCÉDASE A LA EXCARCELACIÓN INMEDIATA habida cuenta de que la pena de prisión a la que ha sido condenado pudiere ser susceptible de suspensión o sustitución.
Líbrense los oficios y mandamientos para hacer efectiva la excarcelación de D. Pascual , si de ella no estuviera privado por otra causa o motivo legal.
En el cumplimiento de estas penas será de abono al procesado el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad en este procedimiento, salvo que le hubiese sido aplicada en otra causa.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, según lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
