Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1583/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100175
Núm. Ecli: ES:APC:2017:944
Núm. Roj: SAP C 944:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2017
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0007224
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001583 /2016
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Adriana
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, Juicio Oral 142/2016, pordelito de atentado, siendo partes, como apelante Adriana ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la acusada Adriana , mayor de edad, con NIE NUM000 , como autora responsable, de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, descrita en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de VEINTICUATRO MESES de prisión con la accesoria legal ex artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al SERGAS en cantidad de trescientos sesenta y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euros (361,59 €), y a Laura en la cantidad de noventa euros (90 €), cantidades que devengarán intereses del artículo 576 de la LEC . Así como al pago de las costas.
Y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adriana de ser autora de una falta de lesiones.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Adriana se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Servicio Galego de Saúde y el Ministerio Fiscal los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan, en lo esencial, como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado y así se declara que, la acusada Adriana , mayor de edad, con NIE NUM000 y tarjeta de residencia del mismo número y, antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ferrol en el Juicio Rápido 104/2014 por un delito de resistencia o desobediencia a 1a autoridad, agentes a personal de seguridad privada, del artículo 556 del Código Penal , entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 2 de marzo de 2014 por un periodo de dos años, durante e1 turno de mañana del día 17 de abril de 2015, mientras estaba siendo atendida como paciente en e1 Servicio de Urgencias del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, dependiente del Servicio Galego de Saúde -SERGAS-, por la enfermera Laura , que trataba de colocarle una sonda, la agarró fuertemente del brazo, la arañó y empujó, menospreciando la 1abor que realizada con frases como 'enfermera de mierda.'
A consecuencia de los anteriores hechos, Laura padeció contusión en brazo izquierdo y erosiones en cara anterior de brazo izquierdo, de los que fue atendida por el SERGAS, que precisaron para sanidad de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, y tardaron 3 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
El gasto sanitario, ocasionado al SERGAS por la atención prestada a la perjudicada Laura ascendió a la cantidad de 361,59 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Adriana solicita en esta alzada que se revoque dicha sentencia y se le absuelva alegando para ello, en síntesis: error en la valoración de la prueba; infracción del ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el artículo 550 CP .
El letrado del Servicio Galego de Saúde impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. En igual sentido el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Aunque el escrito de apelación de fecha 28-11-2016 refiere dos motivos de recurso: error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, en realidad ambos tienen el mismo fundamento, insiste la defensa de Adriana en que no hubo por parte de la denunciada intención de agredir a la enfermera y que el contacto físico con ésta no se trató de una agresión sino que fue algo accidental consecuencia de que la paciente se quitó la sonda.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, criterio valorativo que sólo deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Sentado lo anterior ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso, al estimarse correcto y acertado el relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia, que resulta acorde con el resultado de las pruebas practicadas y que en modo alguno puede llevar a dictar una sentencia absolutoria como pretende la recurrente.
La Juez de lo Penal, en los fundamentos de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por la perjudicada Laura , que el día de los hechos estaba intentando colocar a Adriana una sonda en el servicio de urgencias del Hospital de Ferrol al que esta última había acudido, llegando la acusada a agarrar fuertemente del brazo a aquélla, a arañarla e incluso empujarla mientras le decía 'enfermera de mierda', y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala, obrando en las actuaciones el parte de lesiones emitido al poco de producirse el incidente, lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y erosiones en cara anterior de brazo izquierdo y que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por la denunciante, quien en todo momento precisó la forma y modo en que la golpeó la denunciada; sin que las alegaciones de la encausada al negar los hechos puedan restar credibilidad a sus manifestaciones, máxime si se tiene presente que en todo momento la enfermera identificó a la acusada como su agresora, reseñándose como causa en el parte de asistencia inicial, agresión en su puesto de trabajo; a lo que se añade que la declaración de la perjudicada ha sido corroborada por las manifestaciones de las testigos que pudieron ver los hechos, la doctora Estibaliz y la auxiliar de enfermería Mariola .
Esta serie de datos y coincidencias excluyen la denunciada falta de veracidad, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. La Juez de lo Penal no expresa duda alguna al valorar el testimonio de la perjudicada, razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso sobre la ausencia de dolo de lesionar, y que no han sido acreditadas en modo alguno, declaración sobre la que no existen visos de parcialidad y que goza de plena credibilidad.
Siendo la conducta realizada por la inculpada subsumible en la descripción del delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, de aplicación al caso presente por ser más favorable a la acusada que los anteriores artículos 550 y 551 , al estar en presencia de una acción violenta frente a la actuación de una persona que presta un servicio público como es la asistencia sanitaria, y resultando evidente por otro lado, que el menoscabo físico que sufrió Laura por la conducta violenta de Adriana es constitutivo de una falta de lesiones (que si no se ha sancionado con una pena y únicamente con responsabilidad civil es por aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo ) llevando implícita su conducta al agarrar fuertemente del brazo a la enfermera, arañarla y empujarla, el dolo o intención consciente y voluntaria de menoscabar la salud física de la perjudicada.
Por último, en respuesta a las alegaciones de la parte apelante quedan tres precisiones. Primera; hubo por parte de la encausada una voluntaria actitud violenta que no puede calificarse, como postula la Defensa de Adriana , de leve sino como grave y apta para que se dé la conducta típica ( STS de 13-06-2001 ), pues la escasa entidad de las lesiones causadas no eliminan la responsabilidad penal. Segundo; de ninguna manera puede ser aplicado al caso el artículo 556.2 del Código Penal reclamado por la apelante en su escrito de fecha 28-11-2016; el artículo 556.2 castiga a quien faltare al respecto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones; el sujeto pasivo de la agresión aquí enjuiciada (enfermera del Sergas) no es autoridad a estos efectos penales sino funcionaria sanitaria como de forma correcta queda razonado jurídicamente en la sentencia de instancia y se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 550 a 556 de Código Penal . Tercero; afirmado todo lo anterior, la imposición a la condenada del pago de la responsabilidad civil a favor del Sergas y de Laura deviene obligatoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal .
Lo dicho supone la íntegra confirmación de la resolución de grado, dado que el error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 550 del Código Penal invocados carecen de base real y solamente suponen un intento de articular un mecanismo de descargo a posteriori. Y esa correcta valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas se completa con la imposición de una pena dentro de la previsión legal y totalmente ajustada a la entidad criminal del hecho y a las circunstancias de su autora dado que concurre en ésta la agravante de reincidencia ( artículos 22.8 ª, 550.2 y 66.1.3ª del Código Penal ) según correcto razonamiento de la juzgadora de instancia expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral 142/2016, confirmando su contenido. Declarando de oficio las procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

