Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 125/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 08019370212018100065

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14207

Núm. Roj: SAP B 14207/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21 PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/2017
ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION001
S E N T E N C I A Nº 197/18
Ilmos Sres.
D. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
Dª. YOLANDA RUEDA SORIANO
En Barcelona, a 28 de junio de 2018.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes
actuaciones, en Rollo de Apelación número 125/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION001 , en Procedimiento Abreviado
número 287/2016, en fecha 9 de octubre de 2017 contra el acusado Joaquín , en libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora Dña. Mónica López Manso y defendido por la Letrado Sra. Juan Carlos
Revilla Rodríguez, y por presunto delito coacciones. Ejercita acusación particular Leoncio , representado por
la Procuradora Dña. Purificación Pérez Leal y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Alcaide González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'CONDENO a Joaquín como autor penalmente responsable del delito de coacciones, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 22 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, en total 7.920 €, que deberán ser satisfechos dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al mes en que se declare la firmeza esta resolución judicial.

CONDENO al acusado, Joaquín , a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivda de delito cometido al perjudicado, Sr. Leoncio , en la cantidad total de 7.800 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto eso, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago, dicha suma deberá ser satisfecha dentro de los cinco días siguientes al mes en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o, en su caso, a la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Acuerdo que el acusado hoy condenado ponga a su disposición del perjudicado, Sr. Leoncio , la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , en el plazo máximo de cinco días desde la firmeza de eta resolución judicial con entrega de las llaves a la Letrada de la Administración de justicia de este juzgado, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad.

No procede acordar la pena de prohibición de aproximación y de comunicación entre el acusado y el perjudicado.'

SEGUNDO.- Que Joaquín , por medio de su representación y defensa en autos, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.



TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.



CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Joaquín se funda en error en la valoración de la prueba al entender que la misma permite tener por acreditado que el denunciante, Sr. Leoncio no es morador de la vivienda lo que excluye que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de coacciones, en la medida en que no puede afirmarse que haya empleado la violencia o las vías de hecho para modificar una situación existente. De forma que el denunciante no se ha visto privado de derecho de acceso a su vivienda puesto que nunca la ha ocupado. Por otra parte, que le pretendido derecho de uso de la vivienda ha sido rescindido mediante el burofax remitido por el acusado, en contestación al previo del denunciante sin que este haya mostrado oposición.

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).

Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 , a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Es el Juez de lo Penal quien ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. Nada se dice en el recurso que desvirtúe, a partir de datos objetivos, el contenido de dicha declaración, más allá de exponer su versión personal de los hechos y pretender que sustituya la valoración imparcial del órgano judicial.

La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- En el caso presente lo que la Sala aprecia no es tanto un error en la valoración de la prueba y la conclusión de la misma reflejada en los hechos que se han declarado probados, como que éstos no son, a juicio de esta Sala de apelación, constitutivos de delito alguno tal y como han sido redactados.

Dicen los hechos probados, literalmente: 'ÚNICO.- Se declara probado que mediante escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 2010 el fue concedido el derecho de uso y habitación con carácter vitalicio al Sr. Leoncio sobre la finca ubicada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 junto con una pensión vitalicia.

En fecha 30 de marzo de 2015 el Sr. Leoncio intentó entrar en dicha vivienda y no puedo hacerlo porque la cerradura estaba cambiada por el acusado, su hijo, el Sr. Joaquín .

En escrituras de aumento de capital en fecha 13 de marzo de 2008, el Sr. Leoncio aporta dicha finca a la sociedad Virrei Amat análisis Sociedad de responsabilidad limitada bien escritura de fecha 22 de diciembre de 2010, los administradores de la empresa, eliminación de su hermana, ambos hijos del señor Leoncio , constituyeron una renta vitalicia de 36.000€ anuales y un derecho de uso y de habitación vitalicio a favor de este, el cual se comprometió a satisfacer todos los gastos de la finca y se estableció el derecho de entrada por parte de la sociedad a dicha finca previo requerimiento al rentista.

En fecha 16 de marzo de 2015 el perjudicado envió al acusado un requerimiento vía burofax para que abandonará la vivienda en un plazo máximo de cinco días.' Tales hechos, al margen de resultar de muy difícil inteligibilidad en alguno de sus párrafos no recogen elementos constitutivos de delito de coacciones ni en aquellos supuestos (previos a la reforma de la LO 1/2015) en que venía admitiéndose como una particular forma de 'intimidación' el acudir a vías de hecho, entre otras, para el cambio de cerradura que impide el acceso al domicilio propio.

Sobre el tipo de coacciones, dice la jurisprudencia, ej. STS 1380/2001, de 11 de julio : 'es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son: 1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus', 3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta ultima fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal, a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender ' a la gravedad de la coacción o de los medios empleados', y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado, 4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, y 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.' Entre los mecanismos coactivos, siempre en el ámbito de las coacciones leves, lo que era la falta, se había considerado en jurisprudencia menor el acudir a una vía de hecho como el cambio de cerradura que accede al domicilio una forma de infracción penal. Tal interpretación ya estaba sujeta a crítica por resultar una interpretación extensiva de lo que dice la ley y, además, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal de la L.O. 1/2015, ha devenido en todo caso atípica por haberse despenalizado las coacciones leves, salvo en el ámbito de la violencia doméstica, y a salvo de las nuevas tipificaciones del art. 172 bis y ter.

Aun en el supuesto de que se pudiera equiparar la vía de hecho a la violencia física, en una interpretación extensiva de los elementos del tipo penal, ésta no podría ser calificada de naturaleza grave y encuadrable en el art. 172.1 del Código Penal .

Máxime cuando, tal y como resulta de los hechos probados lo que se habría producido es el impedimento de entrada a una vivienda de la que no se declara probado esté ocupada por el perjudicado y haya constituido su vivienda habitual. Sino que pretende ejercitar un derecho reconocido cinco años antes y previo requerimiento al acusado para que desaloje la misma.

Lo que late en este procedimiento es una evidente mala relación entre las partes y, tal y como la propia juzgadora de lo penal recoge en los fundamentos jurídicos: la vivienda en cuestión viene siendo ocupada por el acusado, quien afirma que vive y duerme habitualmente en ella. En cuanto al perjudicado, afirma que tras la separación de su pareja no ha podido hacer uso de su derecho a habitar en tal vivienda, porque se le ha impedido el acceso y se ha visto obligado a continuar residiendo con su expareja. Esta, también en calidad de testigo, ratificó que al separarse la idea fue que el Sr. Leoncio ocupara la casa en cuestión pero que al no poder entrar ha continuado viviendo en su domicilio.

De forma que lo acreditado es que, ciertamente, el acusado ha impedido el acceso a la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 al perjudicado. Y que éste tiene reconocido un derecho de uso y habitación desde el 22 de marzo de 2010. Se ha probado que no puede acceder a partir de marzo de 2015.

Tales hechos, insistimos, no tienen encaje en el Derecho penal, sino que deben dirimirse en otro orden jurisdiccional. Desde luego, a partir de los hechos probados no puede afirmarse que la acción de cambiar la cerradura o negar el derecho de acceso alegando que no ha hecho uso del mismo durante diecisiete años pueda ser equiparado a una conducta violenta de carácter grave a los efectos del artículo 172.1 del Código penal , de acuerdo con la redacción vigente tanto a la fecha de los hechos como en la actualidad. Una vez desaparecida del Código penal la tipificación del art. 620 hechos relativos al cambio de cerradura o vías de hecho que no implican fuerza física ha dejado definitivamente de tener relevancia penal.

En defintiva, los hechos que se declaran probados son atípicos y debe procederse a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos inherentes tanto a penas accesorias como de responsabilidad civil.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín , contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION001 , en Procedimiento Abreviado nº 287/2016, DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, CON ABSOLUCIÓN LIBRE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES del Sr. Joaquín del delito de coacciones de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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