Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 167/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100653

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1336

Núm. Roj: SAP CR 1336:2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00197/2019

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2016 0003640

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000495 /2017

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Carlos Alberto,

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ,

Abogado/a: D/Dª ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 197

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:;

D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, en representación de Carlos Alberto, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 495/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Carlos Alberto con D.N.I. nº NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en los artículos 227.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del C.P ., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a indemnizar, a Doña Sara, por las mensualidades en concepto de pensión de alimentos no satisfechas por el acusado desde diciembre de 2.013 hasta mayo de 2.015 (ambos incluidos), que asciende a la cantidad de 2.950 euros impagados ( pues la cantidad total que tenía que ingresar por dicho periodo de tiempo era de 5.400 euros e ingresó solamente 2.450 euros), más la cantidad de 2.100 euros correspondientes a diciembre de 2.018 hasta junio de 2.019( fecha de celebración del juicio oral), ambos meses incluidos, a razón de 300 euros al mes, menos las cantidades que se acrediten satisfechas durante este último periodo de tiempo ( de diciembre de 2.018 a junio de 2.019) a determinar en ejecución de sentencia, más las actualizaciones correspondientes al IPC, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C .

Las costas procesales causadas se imponen al acusado.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIM ERO.- Carlos Alberto con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001-84 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia( por cuanto condenado en virtud de sentencia firme de fecha 08-01-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real , como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 6 meses de multa), quien, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en fecha 27/03/2.009 en el procedimiento de Medidas Paterno Filiales núm. 156/2009, en la que se establece que el mismo abonara a su expareja, Sara, la cantidad total de 300 euros mensuales con variación anual del IPC en concepto de

pens ión de alimentos a favor de sus tres hijos menores de edad, incumplió tal obligación, sin que haya pagado la cantidad íntegra de dicha pensión a su expareja y en algunos meses no realizó ingreso alguno: en el mes de diciembre de 2.013 únicamente abonó la cantidad de 100 euros, durante el año 2.014 solamente abonó la cantidad de 2.000 euros a lo largo de todo el año cuando tenía que haber pagado la cantidad de 3.600 euros al año, durante el año 2.015 solamente pagó la cantidad de 350 euros correspondiendo 150 euros al mes de marzo de 2.015 y 200 euros al mes de mayo de 2.015 ( cuando tenía que haber abonado por los 5 primeros meses del año 2.015 la cantidad de 1.500 euros), no ingresando cantidad alguna en los meses de enero, febrero y abril de 2.015, no existiendo excusa alguna para no cumplir dicho mandato judicial, mostrando una actitud obstativa y renuente al pago de la misma.

A los efectos de cosa Juzgada los hechos objeto de enjuiciamiento comprenden desde diciembre de 2.013 a mayo de 2.015 (ambos incluidos).

SEGU NDO.- Por sentencia de 15-11-2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, P.A. nº 361/16 , el acusado fue condenado al pago de la pensión de alimentos a sus hijos menores correspondientes al periodo comprendido desde junio de 2.015 hasta diciembre de 2.015(ambos incluidos) y en concepto de responsabilidad civil fue condenado al abono de las pensiones de alimentos devengados desde junio de 2.015 hasta noviembre de 2.018(ambos incluidos).

TERC ERO. - La causa se ha retrasado en el tiempo, pues el Auto de Apertura del Juicio Oral es de fecha 19 de junio de 2.017 y el juicio oral no se celebra hasta el día 17 de junio de 2.019, sin que la conducta del acusado haya tenido incidencia en este retraso, que vulnera el derecho del acusado a un juicio en plazo razonable y sin dilaciones indebidas.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2019.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIM ERO- Considera la defensa que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto señala la falta de legitimación activa de la denunciante, en lo que debe ser un mero error de transcripción. En su desarrollo lo que cuestiona es la ausencia del elemento subjetivo del injusto, en cuanto de la vida laboral del acusado, se deduce, a su entender, la falta de capacidad de pago y por lo tanto que los pagos parciales que realizó se produjeron cuando tuvo recursos económicos y sus circunstancias se lo permitían. Incide en que en ocasiones entregó cantidades en mano, por lo que el pago fue mayor del referido en la sentencia, sin que pueda precisarse la cantidad exacta. Solicita, pues, el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGU NDO- Aduce error en la individualización de la pena, en cuanto no entiende debidamente valorada la atenuante de dilaciones indebidas en compensación de la reincidencia, lo que a su entender debió llevar a una individualización de la pena de seis meses a catorce meses y 29 días multa. Finalmente cuestiona la cuota diaria de multa, por lo que entiende ajustado a la gravedad del hecho, imponer la misma en la cuota diaria de cinco euros.

TERC ERO- Cierto que el elemento subjetivo del tipo no se configura únicamente como un elemento de valoración, sino de naturaleza fáctica. A partir de la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo, entre ya numerosas, se citan a modo de ejemplo la Sentencia de 18 de noviembre de 2014 y 9 de marzo de 2015 , la naturaleza fáctica dichos elementos.

Tal tesis conlleva la admisión de que dichos elementos no se encuentran desconectados del principio de presunción de inocencia, no justificándose la prosecución de un procedimiento penal y ciertamente, como expone la defensa, puede estimarse no concurra voluntariedad en el impago cuando medie imposibilidad absoluta y objetiva de pago; excluyendo toda imposición de sanción o prisión por deudas, contraventora, en su caso, de los preceptos constitucionales ( Art. 10 y 96 de la CE ) y textos internacionales ( Art. 11el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966)

La constancia del incumplimiento del pago de la pensión establecida por más de dos meses consecutivos- incumplimiento que igualmente contempla el pago parcial- determina la existencia de indicios racionales de delito, siendo la conducta, en principio, consciente, en cuanto conoce la obligación fijada en Sentencia firme y su incumplimiento. Las razones que determinen la involuntariedad de dicho incumplimiento; es decir que incidan, bien en la imposibilidad de su pago (inexistencia de cuenta o ausencia de localización) o en la falta absoluta de capacidad económica en la que se funde la exclusión de la voluntariedad del impago, ha de ser acreditadas.

Como recuerda la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de febrero de 2001, núm. 185/2001, Rec. 4467/1998 )'... de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: Esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'

En esta lectura es consecuente que la voluntad alcanza a todo impago (conducta omisiva) realizado de forma consciente, pero no es menos cierto que no puede entenderse concurrente el tipo subjetivo y así entenderse, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito). Sin embargo, ello no es lo que acaece en el supuesto de autos. Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio no puede concluirse que la Sentencia incurra en error en la valoración de la prueba. Consta acreditado la alternancia entre periodos de cobro del subsidio por desempleo y trabajos por cuenta ajena. La Sentencia expresa con extremo detalle los periodos de alta laboral y de cobro del subsidio, por lo que los aducidos pagos parciales en modo alguno excluyen la manifiesta constancia de la concurrencia de delito en la conducta del acusado. En el mes de diciembre de 2013 solo pago cien euros, durante el año 2014, 2000 euros cuando tenía que haber pagado 3600; durante el año 2915, 350 euros, no ingresando cantidad alguna los meses de enero, febrero y abril de 2015. Se cumplen, pues, los presupuestos para entender que la conducta del acusado constituye un delito de impago de pensiones del art.227.1 y 3 del código penal .

El reconocimiento de que algunas veces le hubiera dado cincuenta o cien euros, a petición de la madre de los menores, sin mayor precisión ni excluye el continuado impago que ha sido apreciado, ni constituye dato alguno de entidad que pudiera determinar la absolución que se pretende.

CUAR TO- La concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, no determinan error alguno en la determinación de la pena, pues conforme a lo dispuesto en el art. 66 del código penal , la Juez de lo Penal pondera las circunstancias concurrentes dentro de la extensión de la pena, y aunque tiene en cuenta el fundamento de atenuación, tiene igualmente en cuenta el de agravación, y la entidad de la conducta, los largos periodos en que ha incumplido la misma en detrimento de los menores de edad a cuyo sustento venía obligado.

En cuanto a la cuota diaria de multa, hay que señalar que ha sido impuesta en una cuantía exigua de cinco euros, muy cercana al mínimo absoluto previsto por la ley. En este sentido es reiterada la Jurisprudencia de su compatibilidad, aunque no se acrediten concretos ingresos, con una capacidad económica mínima. Este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que, imponer una cuota en el mínimo absoluto, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas).En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01 , en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...'

Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.

QUIN TO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frías Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, asistido de la Letrada Sra. Gómez Calcerrada Moreno Manzanaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 495/17, de fecha 26.06.19 , y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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