Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 147/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100096
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1509
Núm. Roj: SAP V 1509/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-1-2017-0000016
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000147/2020-CA -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000168/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLE PAB 24/17
SENTENCIA Nº 197/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veinte
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11.12.2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el
numero 000168/2019, por delito de estafa, interviniendo FISCAL Ilma Sra. LEONOR PLANELLES.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Obdulio , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA TERESA FABRA MIRO y dirigido por el Letrado JORGE EDUARDO VILA TORMO; y en calidad
de apelado/s, FISCAL LEONOR PLANELLES; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA
GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado y así se declara que, el acusado Obdulio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes, con ánimo de aprovecharse de forma ilícita del patrimonio ajeno puso un anuncio en la aplicación de Wallapop ofertando un robot de cocina (Termomix) por el precio de 600 euros. Teodoro , se puso en con tacto con el acusado (quien se identificó como Jose Ignacio ) a través del número de teléfono NUM001 y acordaron que le hiciera una transferencia por dicho importe a la cuenta IBAN NUM002 y que después recibiría la mercancía. El comprador la efectuó el día 14/12/2016, sin que el acusado tuviera intención alguna de entregarle el robot de cocina (Termomix), y a partir de dicho momento ya no contestó a las llamadas del comprador, así como se dio de baja de la aplicación Wallapop. El perjudicado reclama los 600 euros.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Obdulio , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación al art. 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Teodoro en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, mediante escrito de formalización que deberán presentar en este Juzgado, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 29.1.2020, señalándose para deliberación y resolución el 7.2.2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo que se sustituye 600 por 500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, en esencia: Aplicación indebida del art 249.1 CP, pues no se ha probado que la cuenta sea del acusado, que no se hizo en fase de instrucción videoconferencia con el acusado. No se ha acreditado que el Sr Jose Ignacio no sea el verdadero autor, pues los datos no constan que fueran falsos.
Además, no hay prueba a través de wallapop de la oferta, por ello solicita la absolución. El MF solicita la confirmación.
La sentencia recoge: 'Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, y, a la vista de la prueba practicada en autos, valorada conforme a las reglas del art. 741 de la Lecrim , debe concluirse que concurren en la conducta del acusado la totalidad de los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal contemplado en el art. 248.1 del Código Penal , habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que permite enervar el principio de presunción de inocencia. Además del testimonio de la víctima, existen algunos datos objetivos que avalan la versión de los hechos proporcionada por el denunciante tales como que la cuenta bancaria en la que el Sr. Teodoro ingresó la suma de 500 euros, era titularidad del acusado (folios 13 a 15 de la causa), que el perjudicado realizó una transferencia de 500 euros a la cuenta del acusado (folio 15) para la compra de un robot de cocina que jamás recibió, tras la cual, el acusado ya no contestó las llamadas, dándose se baja en la aplicación Wallapop, sin que procediese a la devolución del dinero transferido al perjudicado; habiendo manifestado el acusado ante el Juzgado Instructor, que la persona con la que contactó el perjudicado a través del número de teléfono que figuraba en el anuncio de Wallapop, y mediante el cual contactó el Sr. Teodoro era compañero y vecino del acusado, quien le facilitó el número de cuenta bancaria perteneciente al acusado, en la cual el Sr. Teodoro efectuó el ingreso de 500 euros en concepto de compra de un robot de cocina Termomix, que el perjudicado jamás recibió.
Todo ello unido, a la injustificada incomparecencia del acusado al acto del juicio oral pese a estar legalmente citado.
Por lo tanto, de la prueba practicada ha quedado acreditado que por parte del acusado se cometió el delito que en este procedimiento se le enjuicia, ya que de los hechos que han quedado probados, concurren todos los elementos del delito de estafa que se le imputa.'.
SEGUNDO.- En realidad, no se discute la calificación de los hechos (que en todo caso reúnen los elementos para poder efectuar la calificación que se realiza, pues hay un engaño inicial a través de wallapop y del contacto que se efectúa, que provoca el error y por ello la transferencia de 500 euros) sino la autoría.
La hipótesis defensiva del acusado en fase de instrucción comparte algunos elementos propios de las hipótesis 'ad hoc' (que perdió la libreta el mismo día que la abrió y la estaría utilizando Jose Ignacio -al que dice que conoce-).
Recordemos que una estrategia ad hoc parte de que para cualquier conjunto de datos es siempre posible construir a posteriori una hipótesis que los abarque. En el proceso penal, con carácter general, se pone como ejemplo la hipótesis de que todo es un complot contra el acusado. Cualquier elemento incriminador que se aporte formará parte del complot según la defensa, así el perito, o el testigo formarían parte del complot, los elementos incriminatorios como restos de ADN, huellas dactilares etc., habrían sido colocados deliberadamente allí para perjudicar al acusado... Sería una hipótesis irrefutable pero no contrastable, por ello se suele indicar que estas hipótesis no exigen refutación expresa. Es evidente que en estos casos la defensa ha de aportar indicios razonables de la viabilidad de dicha hipótesis, es decir, que no estamos ante 'circunstancias normales', algo que como posteriormente veremos, no se hace.
En este caso, la sentencia es razonable. El estándar metodológico (Hernández García) perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) parte de someter al testimonio único a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico- socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En este caso todo apunta a la realidad de lo manifestado por el denunciante, hasta aparece en la cuenta del acusado el concepto de la transferencia: thermomix, sin que haya razón alguna para no dotar de credibilidad a su declaración.
En contra de lo que alega el recurrente consta desde el inicio la titularidad de la cuenta por parte del Sr Obdulio (folio 2), donde el 14.12.2016 se realiza la transferencia de 500 euros por la compra de Thermomix. No solo eso hay otras transferencias similares en la cuenta en las cuales a continuación se retira lo ingresado o transferido.
Es más, consta (folio 1), que la entidad bancaria cancela la cuenta ante la sospecha de su utilización para usos ilícitos.
No se ha aportado ninguna explicación razonable por el acusado, no hay la más mínima corroboración de su versión, de hecho, no compareció según la sentencia al acto del juicio oral. Por otra parte, el dato de que pudo realizar el hecho delictivo junto con otra persona (folio 6) no impide su responsabilidad, en cualquier caso, aporta un elemento esencial para la comisión y debe confirmarse la decisión adoptada. Sin embargo, visto el valor de la transferencia se sustituye 600 por 500 euros (parece un error de redacción de la sentencia).
Por ello, a partir de los datos que se suministran se puede descartar la hipótesis de la recurrente como apta para generar una duda razonable que invalide el razonamiento de la Jueza de instancia.
La valoración por parte de la Jueza de instancia, a pesar de la impugnación no puede decirse que no se haya ajustado, en lo esencial, al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señalado anteriormente.
Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.
TERCERO.- En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso declarando de oficio las costas causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
