Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 197/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 205/2021 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 197/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6472
Núm. Roj: STSJ M 6472:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0130015
PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
MINISTERIO FISCAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Pedro Jesús
PROCURADOR D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
En Madrid, 9 de junio de 2021
Antecedentes
Igualmente, por el Ministerio Fiscal se solicita a la Sala que tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por adherido el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, con celebración de Vista ante esta Sala, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se condene al acusado conforme a su escrito de acusación de 25 de septiembre de 2019.
'1.- Sobre las 5.00 horas del día 21 de diciembre de 2018, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, agente de la Policía Nacional con número profesional NUM002, mientras estaba en el ejercicio de sus funciones, acudió con su compañero agente NUM003 (indicativo Bronce 55 de la Unidad de Prevención y Respuesta) a la calle Diego de León n° 28 de Madrid, tras haber recibido aviso por la emisora central del Cuerpo Nacional de Policía, de un robo con fuerza en un establecimiento usando mazas en un lugar próximo a la zona denominada 'milla de oro'. El indicativo actuante se dirige al lugar en el furgón policial que conducía el agente NUM003.
Martin fue dejado a la puerta del Hospital Virgen de la Torre en muy mal estado, siendo atendido primeramente por la celadora Begoña, iniciándose maniobras de reanimación. Se avisó inmediatamente, en concreto a las 5:12 horas, a la doctora de guardia Bibiana, quien se sumó a las maniobras de reanimación. Y aproximadamente 15 minutos después llegó una dotación del SAMUR quien atendió a Martin.
Fundamentos
Como responsabilidad civil, por el Tribunal de Instancia se fija una indemnización en favor de cada uno de los progenitores de Martin en la suma de 44.000 €, y para el único hermano de la víctima, Urbano la cantidad de 15.000 euros, cantidad a la que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Como primer motivo se alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que ha determinado la calificación de los hechos como de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el artículo 142.2 CP, y no de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142.1 CP, tal y como se pedía por la parte ahora recurrente, y por el Ministerio Fiscal.
Afirma la parte acusadora que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral nos deben llevar a la conclusión que nos encontremos con un delito de homicidio por imprudencia grave, y no de un delito de homicidio por imprudencia menos grave que es la conclusión, condenatoria, alcanzada por el Tribunal de Instancia en la sentencia que es objeto de apelación.
El recurso de la acusación particular, apoyado por el Fiscal, entiende que estamos ante una imprudencia grave, y la argumentación que desarrolla trata de no apartarse del hecho probado delimitado por la Audiencia. Pero no lo consigue en lo que es el elemento central de la cuestión.
Tenemos que comenzar señalando que la vía de impugnación utilizada requiere, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, partir del respecto al relato de hechos probados, y a la vista de tal relato, no puede acogerse la calificación alternativa que señala el motivo.
Al respecto debe señalarse que no puede desconocerse la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, o la agravación de la pena impuesta en la Sentencia de Instancia condenatoria por aplicación de otro tipo penal más grave, como aquí se pretende, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores. Recuerda al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que
Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9). La consecuencia de ello, como destaca la citada sentencia, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito:
1º.- atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y,
2º. - garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.
El Tribunal constitucional señala que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina, como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha remarcado y exigido, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En igual sentido, el Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 2017 y de 17 de enero de 2018, se mantiene en la línea establecida por el TEDH y el TC. Y el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan Äke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' --esto es, con inmediación-- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Por lo indicado, y ya que, en el presente caso, no se ha solicitado la práctica de prueba alguna en esta vía de impugnación, y haberse acordado la celebración de la vista para cumplimentar el trámite de audiencia al ahora apelado, en aras al respeto a los principios ya analizados, deberá de mantenerse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Sala de instancia.
Por ello, nuestro punto de partida no puede ser otro que el relato de hechos probados fijado en la Sentencia de instancia, tal y como mantiene la propia asistencia letrada de la acusación particular ahora recurrente en el acto de la vista celebrada en esta Sala, y alcanzada por el Tribunal de Instancia una vez valorada la prueba, conforme exige el art. 741 de la LECrim. Es por ello que debemos rechazar, desde este momento, el argumento del apelante, en cuanto a que considera que, si bien el relato de los Hechos Probados que contiene la Sentencia es obvio que deviene del resultado que la Sala ha llevado a cabo de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral dentro de su labor de juzgar, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la LECr, mantiene que la interpretación que se ha hecho de algunas de las pruebas practicadas, a través de las cuales se ha degradado el grado de la culpabilidad del acusado, lo ha sido de modo erróneo y, en consecuencia, debería ser enmendado en la segunda Instancia. En conclusión, no nos permite la vía impugnatoria seguida entrar a una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, como hemos motivado suficientemente.
En segundo lugar, ya en la STS 1089/2009, de 27 de octubre, y se ratifica, entre otras, en la STS 552/2018 de 14 de noviembre, se decía que el delito imprudente
Ahora bien, la reforma operada en nuestro Código Penal por la LO 1/2015 suprime las faltas y, con ellas, la imprudencia leve, graduando actualmente la imprudencia en grave y menos grave. Y si la imprudencia grave se caracteriza, como hemos visto, por la omisión de las precauciones más elementales y la leve se equiparaba al mero descuido o distracción, la imprudencia menos grave, como nueva categoría que abarcará entre la despenalizada imprudencia leve y la punible imprudencia grave, apuntará a la omisión de la diligencia que se debe considerar acostumbrada en una especial esfera de actividad, de tal forma que la imprudencia menos grave sería aquella imprudencia que no pueda ser calificada de grave ni de leve, siendo menor que la imprudencia grave, pero de mayor gravedad que la imprudencia leve.
Como nos dice la reciente STS de 30 de marzo de 2021, en la que se analiza detalladamente la evolución legislativa de los conceptos de imprudencia grave y leve, y tras la reforma de 2015, la supresión de esta última y la introducción de la nueva categoría de imprudencia menos grave, esta '
Pues bien, y entrando ya en el caso concreto, lo cierto es que el recurso debe respetar los hechos probados, y si bien la argumentación que desarrolla trata de no apartarse del hecho probado delimitado por la Audiencia, no lo consigue, y ello porque no es cuestión menor, tal y como pretende el recurrente, que los cartuchos - de salva o fogueo y de postas o fuego real - que emplea el fusil de dotación colectiva, FRANCHI, fueran, en la fecha de autos, prácticamente iguales, en color, tamaño, peso, y morfología, y que lo único que los diferenciaba era que, en el cartucho de postas la parte final de la vaina era metálica y en los de fogueo, esa misma parte final era de plástico.
Afirma el recurrente que no nos hallamos ante un supuesto de imprudencia leve (sic), toda vez que tanto la objetiva omisión del deber de cuidado, como la subjetiva omisión psicológica del cumplimiento del deber de cuidado en el caso que nos ocupa, ha concurrido con la gravedad suficiente como para apreciar el delito por imprudencia grave, amén del evidente resultado homicida de indudable importancia con dicho comportamiento negligente.
Afirma que, en las razones aducidas por el Tribunal para justificar la degradación de la culpa en la actuación del acusado, se habrían introducido demasiados factores condicionales, ya que el hecho de que los cartuchos que introdujo el acusado en la escopeta, uno de fogueo y uno de postas, fueran del mismo color,
Sin embargo, en absoluto podemos considerar baladí que, en las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, la posibilidad de confundir ambos cartuchos, en el momento de proceder al armado del fusil, era tan evidente, que ello motivó que, a partir de este luctuoso hecho, los cartuchos de fogueo que emplea el fusil sean de color verde, dejando de suministrarse los de color blanco, y ello con la finalidad de evitar, precisamente, posibles confusiones, como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso, y así lo manifiesta el agente nº NUM006, perito en el acto del juicio y especialista en armamento e instructor de tiro, quien afirma que, a raíz de este hecho objeto de enjuiciamiento, se cambió el color de los cartuchos de salva.
En este sentido, los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que departieron en el acto del juicio oral sostienen que, en situaciones de poca visibilidad o estrés, el hecho de que ambos cartuchos (el de fogueo y el de postas) fueran del mismo color, hubiera podido producir un error a la hora de seleccionar el tipo de cartucho, debido a su similar morfología. Así, el agente NUM007 afirmó en el acto de la vista que se habían sustituido las salvas blancas por verdes, para que la identidad de color entre ambas no vuelva a inducir a error; y los mismos especialistas llegan a afirmar que, en supuestos de cartuchos del mismo color y poca visibilidad, y en situaciones de stress, con poco tiempo para sopesar las diferencias entre uno y otro cartucho, podría hablarse no solo de posibilidad de error de alimentación sino también de 'probabilidad' de equivocación. En este sentido el agente nº NUM006, especialista en armamento e instructor de tiro llega a afirmar en el Acto del Juicio, que, tras 11 años instruyendo sobre esta arma, ni él mismo estaría seguro, en situaciones de tensión, ante tan similares características que se daban entre los cartuchos de fogueo y los de postas, es perfectamente posible incurrir en el error de confundir ambos (min. 1:20 de la grabación del tercer día del Acto del Juicio), que es precisamente lo que le acaeció al ahora acusado.
A su vez, se ha de añadir, como también sostiene la Sentencia, que la acción de carga de la escopeta tuvo lugar por la noche, en el interior de un vehículo policial en movimiento, circulando a alta velocidad; no se puede obviar que los propios expertos que departen en el acto de la vista manifiestan la obligatoriedad de que el arma esté descargada cuando está depositada en el interior del vehículo policial, debiendo procederse a su alimentación con los cartuchos momentos antes de que se prevea su uso; igualmente, tal alimentación del fusil se produjo en una hora avanzada de la noche, cuando el cansancio puede afectar más a las personas; y, además, en la segunda noche de trabajo continuada del acusado, tal y como él mismo declaró en el plenario, de tal forma que el hecho de que, cuando el acusado se baja de la furgoneta con el arma cargada, puede ver que el Volkswagen Golf estaba detenido y que detrás del mismo había una persona en el suelo, y es razonable entender que el acusado pensara que esa persona pudiera ser un policía, dado que había otros coches de policía actuando en la misma operación, para detener a los autores del robo con fuerza en el establecimiento de peluquería. En estas circunstancias, el acusado procede a efectuar la detonación con el arma, dirigida hacia la parte trasera del vehículo, en la confianza de que la primera detonación lo iba a ser del cartucho de salva, por haber creído, erróneamente, que este había sido el segundo de los cartuchos introducidos en la FRANCHI, y que, por ello, iba a ser el primero en detonar.
Afirma el acusado que, en el momento de la detonación, al observar como saltaba el cristal trasero del golf, y el golpe por el retroceso del arma que recibió en su hombro, llegó a pensar que se había confundido en el orden al introducir ambos cartuchos en el arma, el de salva y el de postas, siendo este el que finalmente disparó en primer lugar, reconociendo a la llamada de su jefe que podría haberse equivocado al municionar el arma.
Tenemos que añadir que el hecho que el acusado disparara directamente hacia la parte trasera del vehículo golf, y no al aire, como se recomienda con respecto al empleo del arma de dotación individual, y no con respecto al fusil de dotación colectiva, porque este admite el empleo de proyectiles de fogueo, estuvo motivado en la confianza de que ese primer disparo que iba a efectuar lo era de un cartucho de salva, meramente intimidatorio, y no la de postas, que reiteramos que fue el realmente el detonado. Como señala el agente de la Policía nº NUM007 en el acto del Juicio Oral, si lo que se dispara con la FRANCHI es un primer proyectil de salva, de fogueo, no tenía ningún sentido disparar al aire porque la intención que se tiene, al disparar un primer cartucho de salva, es meramente intimidatoria, y concluye que el dirigir tal fusil directamente contra el vehículo no constituye ningún acto erróneo. Por otra parte, tal agente concluye que no existe ningún curso específico sobre el empleo del arma de autos, y que el acusado es solvente y profesional, sin ninguna queja, y concluye que las salvas de fogueo se han cambiado a otras de color verde, para evitar la confusión a la hora de armar el fusil. El ya citado agente nº NUM006 afirma que la posición de alerta adoptada por el acusado en el momento de efectuar el disparo es la correcta en el uso de esta arma, así como que es obligatorio que el arma esté completamente descargada cuando se halla depositada en el interior de la furgoneta.
Asimismo, es el propio acusado el que reiteradamente manifiesta en el acto de la vista que lo que él pensó en todo momento que el disparo que efectuó iba a ser del cartucho de salva, porque su intención había sido alimentar el arma introduciendo primero el cartucho de postas, y en segundo lugar el cartucho inerte, para que fuera este el primero que fuera detonado, pero que, en la situación de tensión en la que se produjo la intervención, no puede concretar qué fue lo que realmente pasó, pero no hay duda que existió un error a la hora de armar el fusil.
En definitiva, no aprecia esta Sala el denunciado error en la valoración de la prueba, ni apreciamos que la convicción del Tribunal de Instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia por el que se condena al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave; no podemos, por todo ello, apreciar en la conducta del acusado, elementos suficientes para apreciar la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave, tal y como pretende el recurrente y se adhiere el Ministerio Fiscal.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado.
Afirma el recurrente que, si bien la sentencia viene a denegar la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante finalmente apreciada, como muy cualificada, no ha analizado la resolución ahora impugnada, sin embargo, la petición de la acusación particular, de imposibilidad de aplicación de esta atenuante, en los supuestos en los que la detención del acusado se ha producido in fraganti, ya que, a su juicio, en el presente caso, por el modo en que acontecieron los hechos objeto de enjuiciamiento, no ha existido duda en momento alguno de que el acusado era el autor del disparo, pues, tal y como quedó patentizado durante la instrucción del proceso, así como en el acto del juicio oral, fue el único que no solo procedió a exhibir un arma de entre todos los policías que comparecieron en el lugar, sino que, además y, obviamente, fue el único que disparó un arma y produjo el fatal disparo que acabó con la vida de Martin.
Concluye que se considere que no debió ser aplicada dicha atenuante y su lógica incidencia en la ausencia de reducción en grado de la pena que le ha sido impuesta al acusado.
Es reiterada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Como señala la STS de 5 de marzo de 2019,
La STS nº 729/2018, de 30 de enero de 2.019
En el presente caso, a las 8:40 horas del día de los hechos - tuvieron lugar poco más de tres horas antes - el acusado y su compañero comparecieron en las dependencias del Grupo VI de Homicidios, explicando el agente acusado la forma de ocurrir los hechos, y ratifica el mismo acusado en el acto del juicio que ese mismo día hizo una declaración ante un comisario de homicidios, al que reconoció que se podía haber confundido al armar el fusil, procediendo a disparar pensando que el primer proyectil era el de fogueo, y no el de postas, que finalmente fue el primero y único detonado.
Tal reconocimiento de los hechos ha tenido lugar, pues, antes de que se iniciaran actuaciones policiales en las que se imputaran hechos punibles al hoy acusado, y por supuesto, antes de ninguna actuación judicial de investigación de lo ocurrido.
Por otra parte, es obvio que no ha resultado aplicada la circunstancia atenuante como muy cualificada, y por ende no ha existido ninguna rebaja en grado por tal cualificación, tal y como afirma el recurrente en su motivo de impugnación, ya que la estimación de la circunstancia atenuante simple de confesión ha de determinar, de conformidad con el artículo 66.1.1º CP, que nos situemos dentro de la mitad inferior de la pena, tal y como aplica la Sentencia de instancia.
Procede mantener el pronunciamiento impugnado, y ello en cuanto la apreciación de la atenuante analógica de confesión aparece ajustado a criterios de razonabilidad, y por ello, el motivo ha de decaer.
Se alega que la Sentencia recurrida no ha cumplido con los parámetros exigibles acerca de la necesaria razonabilidad sobre el quantum indemnizatorio. Afirma que
Afirma, por otra parte, que el Tribunal, al no hacer mención a las sumas fijadas en el Baremo de la Ley 35/15 de 22 de septiembre de valoración de daños y perjuicios causados en personas en accidente de circulación, para el establecimiento de la indemnización, ha querido desvincularse del mismo pero sin que, dentro de sus facultades y de su discrecionalidad para ello, haya sentado las bases fácticas sobre las que, de modo definitivo, ha establecido dicha cuantificación, sin que tampoco sirva de razonamiento que el delito por el que ha resultado condenado el acusado no haya sido doloso y sí imprudente, pues el resultado, en todo caso, ha sido el innecesario fallecimiento de una persona.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia no deja de tener en cuenta el Baremo de Circulación de Vehículos a motor, porque las cantidades exactas concedidas a cada uno de los progenitores y al hermano del fallecido son plenamente conformes con las fijadas en el citado Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Asimismo, la Sala de Instancia justifica motivadamente porque concede tales cantidades a los progenitores y hermano del fallecido, y esta justificación, por más que el apelante no lo quiera ver, cumple con las exigencias de motivación que, por ejemplo, se recuerdan en el ATS 4765/2020, de 18 de junio:
La responsabilidad civil en la Sentencia de Instancia se encuentra debidamente motivada dentro de las dificultades de todos conocidas en orden a la cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico. Como nos recuerda la STS 684/2013 de 16 de julio,
En el presente caso, en la Sentencia de Instancia se motiva expresamente que 'las cuantías resultan conformes a la razón teniendo en cuenta la relación paterno/materno filial y de fraternidad respectivamente con el fallecido.' Así, como que 'no se considera suficientemente justificado el incremento solicitado por la acusación, especialmente si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un delito imprudente y no ante un delito doloso'.
Todo ello hace que en modo alguno nos hallemos ante un pronunciamiento en el ámbito de la responsabilidad civil manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado, sino conforme a los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial, y también conforme al citado Baremo, donde en concreto se fija una cuantía de 40.000 euros para cada uno de los progenitores por descendiente fallecido, y 15.000 euros para hermano del fallecido, y procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
