Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 128/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100444

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 198/11

En la ciudad de Ávila, a treinta de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas 21/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y Ambrosio y parte apelada Eva .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiocho de febrero de 2011, la Juez de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.-Sobre las 19:15 horas del día 18 de enero de 2010 cuando Eva circulaba con el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Passat, matrícula .... HVZ por la carretera N-110, al llegar al PK 329,800 se vio sorprendida por la irrupción de un animal salvaje (jabalí) en la calzada. Como consecuencia de ello, pese activar el sistema de frenado, colisionó con dicho animal. Inmediatamente de ello, fue alcanzada en la parte trasera de su vehículo por el vehículo marca Fiat Stilo, matrícula .... QZQ , asegurado en la Compañía de Seguros Allianz conducido por el denunciado, Ambrosio , quien circulaba sin guardar la debida distancia de seguridad.

Como consecuencia de ello, Eva sufrió lesiones consistente en esguince cervical y contusiones precisando, para su curación de 100 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando la secuela consistente en algia postraumática. Ocasionándole unos gastos médicos por importe de 910 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:"Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de MULTA DE 30 DÍAS, a razón de una cuota diaria de 10 euros, que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con la Compañía de Seguros ALLIANZ, a Eva en la cantidad de 7610,03 euros, imponiéndose a la Compañía de Seguros el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, hasta su completo pago, y en todo caso los intereses establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de ésta resolución hasta cu completo pago, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y Ambrosio .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN, los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos., Y ADEMAS Eva necesitó una primera asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.- NO SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los hechos declarados probados son atípicos, pues el art. 621.3 del C.P . castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.

El art. 147.1 del C.P . castiga como delito el causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, ADEMÁS de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Por ello, el segundo motivo del recurso invocado por la defensa de Ambrosio y la Cía. de Seguros Allianz Seguros y Reaseguros S.A. debe prosperar, pues el parte de sanidad forense (vid folio 19) precisa con claridad que Eva , necesitó la primera asistencia facultativa, y como medidas terapéuticas las sintomáticas.

El tratamiento sintomático aplicado, aunque supusiera una repetición de actos terapéuticos en beneficio de la salud, dispuestos por un facultativo y objetivamente pudieran ser necesarios, no tienen finalidad propiamente curativa, de ahí que no constituya tratamiento en sentido legal, por el hecho de haberse limitado a la mitigación de síntomas concretos del proceso doloroso, para eliminarlo o disminuirlo, siendo evidente que las lesiones hubieran seguido su curso aún sin él aunque el alivio del paciente hubiese sido menor. Aspecto éste sumamente personal y subjetivo, que, en ningún caso puede servir de parámetro para fijar la objetiva necesidad del mismo.

SEGUNDO.- Los tipos recogidos en el Código Penal no pueden interpretarse de una manera extensiva o por analogía, salvo que en su descripción se incluya ésta.

Por ello la tipicidad delictiva, para ser aplicada, necesita que coincida expresa y objetivamente con el hecho a enjuiciar.

En el presente caso, aunque pudiese tildarse la conducta del recurrente Ambrosio como de leve imprudencia por no haber guardado la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, tal y como exige el art. 54 del Reglamento General de Circulación , para que pudiera encuadrarse su conducta en el tipo legal previsto en el art. 621.3 del C.P ., hubiera sido necesario que se hubiera producido un resultado lesivo que hubiera precisado tratamiento médico o quirúrgico.

Por tratamiento médico, a efectos jurídico-penales, se entiende la planificación de un sistema de curación, o de un esquema con esa finalidad, y siendo objetivamente necesario que esté prescrito por un titulado en Medicina. Y, por tratamiento quirúrgico se considera el reparador del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de una lesión (vid. Ss.T.S. de 28 de Febrero y 3 de Noviembre de 1.992 y 21 de Julio de 2003 ).

En el presente caso, en el acto del juicio no se practicó prueba alguna que desvirtuara el parte de sanidad forense, en el que se hace constar que la lesionada Eva hubiera necesitado tratamiento médico.

Por todo ello, se estima el segundo motivo del recurso, y se revoca la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede decretar la libre absolución de Ambrosio , haciendo a la parte perjudicada expresa reserva de las acciones civiles que le correspondan (vid S.A.P.Ávila de 29 de Septiembre de 2011 ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la LECrim .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y por la Cía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia nº 25/11 de fecha 28 de Febrero de 2011 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Priedrahita en el Juicio de Faltas nº 21/2010, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO en el sentido de que se decreta la libre absolución de Ambrosio por ser los hechos enjuiciados atípicos, no procediendo condenarle a pena alguna, ni a imponerle responsabilidad civil como consecuencia de una infracción penal; declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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