Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 139/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100285

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 139/2011

SENTENCIA Nº 198/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 569 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 139 de 2.011 , por delitos de lesiones y quebrantamiento de condena, siendo apelante Blas , representado por la Procuradora Sra. De Torre Lerena y defendido por el Letrado Sr. Bielsa Calvo, y apelados Begoña y Constantino , representados por la Procuradora Sra. Bravo Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Casabón Alegre , y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 1 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito, en la persona de Constantino , a la pena de PRISION DE SIETE MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a Constantino en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA EUROS (5.140 €) por las lesiones y secuelas causadas, con el interés previsto en el artículo 576 de LEC .

Asimismo, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, anteriormente descrito y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE NUEVE MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y ello con imposición de las 2/3 partes de las costas procesales causadas a instancia del Ministerio Fiscal.

De la misma forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas del delito de Amenazas, del cual venía siendo acusado por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, ya definida en la persona de Blas , a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), con personalidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas e insolvencia, debiendo indemnizar a Blas en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) por las lesiones, con el interés previsto en el artículo 576 de LEC. Y ello con imposición de 1/3 parte de las costas procesales originadas en el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal num. 1 de Zaragoza, para su unión a la ejecutoria 289/2009 , a los efectos procedentes, sin perjuicio de que cuando se alcance pronunciamiento firme también se remita la correspondiente resolución.".

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " El acusado Blas en virtud de sentencia de 20 de noviembre de 2.008 (J. Penal núm. 8 de Zaragoza, D.U. 465-08) fue condenado, entre otras penas, a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio con quien había sido pareja sentimental, Begoña , con la que tiene una hija en común. Pena que debía cumplir entre el 20 de noviembre de 2.009 y el 6 de noviembre de 2.010, computándose el tiempo de medida cautelar desde noviembre de 2.008.

Blas ha sido condenado como autor de un delito de Quebrantamiento de condena, por hechos de 13 de noviembre de 2.008 (S. Juzgado Penal núm. 1, de 28 de noviembre de 2.008, firme en abril de 2.009; con pena suspendida por dos años, a partir del 16 de junio de 2.009).

También ha sido condenado como autor de Quebrantamiento de condena, por hechos de 8 de enero de 2.009 (Juzgado Instrucción núm. 9, Sentencia de 9 de enero de 2.009).

Igualmente, fue condenado -por el mismo título y por hechos de 3 de julio de 2.010- (J. Penal núm. 2, S. de 4 de julio de 2.010, firme el mismo día).

Asimismo, consta condena por delito similar y por hechos de 4 de julio de 2.010 (S. de 18 de noviembre de 2.010, firme el 16 de febrero de 2.011 del J. Penal núm. 5 de Zaragoza).

En el mismo marco de una gran conflictividad, el acusado Constantino , hijo de Begoña , sobre las 21,00 horas del día 3 de julio de 2.009 se dirigió a las inmediaciones de la C/ Arcipreste de Hita de Zaragoza, donde sabía que se encontraba el otro acusado Blas , a fin de recriminarle el comportamiento con su madre. Ambos acusados se enzarzaron mutuamente, resultando ambos con lesiones. Blas resultó con contusión en hombre derecho y erosiones en cara y cuello, que tardaron en curar seis días sin impedimento, con una sola asistencia. A su vez, Constantino , padeció luxación anterior del hombre derecho que tardó en curar diecinueve días con impedimento para su actividad habitual, con tratamiento facultativo farmacológico y ortopédico, habiendo quedado, como secuela, luxación recidivante del hombro, valorada en 5 puntos.

Asimismo, en día y hora indeterminados pero, en todo caso, con posterioridad al 16 de diciembre de 2.009 y con anterioridad al 8 de enero de 2.010, el acusado remitió a Begoña una nota manuscrita que decía: "Mira haber si quitas esa denuncia del 2003 que para pagarles a ellos para eso le compro a mi hija lo que le haga falta", y que fue depositada en el buzón postal del domicilio de la destinataria. Expresión anotada en el reverso de notificación de embargo de indemnización a favor del acusado, acompañada de una copia de comparecencia judicial.

El 31 de enero de 2.010, el acusado coincidió con la denunciante en el mismo autobús urbano de la línea 40 en el trayecto de C/ Melilla hasta C/ Blasón Aragonés, cuando el mismo se dirigía a recoger a su hija -a la par que la denunciante llevaba a la niña para entregarla- al "Punto de Encuentro".".

TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Blas , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Begoña la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de mayo del presente año 2.011.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando en base a ello la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, "al haber otorgado plena credibilidad a la versión de la presunta víctima", alegando igualmente infracción de los tipos delictivos por los que ha sido condenado como autor de los delitos de lesiones y quebrantamiento de condena, así como vulneración del principio non bis in idem. En definitiva, atendiendo a los argumentos que se exponen en el recurso en justificación de tales motivos de impugnación, lo que se invoca es un error valorativo de la prueba, sin tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto, la cual determina que, aún cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal "ad quem" puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante el juez de instancia determina que sólo éste tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas:

1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por tanto, al no haber ocurrido nada de ello en el supuesto ahora analizado, y haber constatado la Sala que lo que se pretende por el recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, sustituyendo la realizada por el Juez de instancia y pretendiendo que éste otorgue pleno valor a lo declarado por él, en detrimento del resultado que ha arrojado el resto de las declaraciones practicadas, lo que cabe deducir en esta instancia es que, al haber valorado el mencionado Juzgador toda la prueba y haber llegado a considerar acreditados los hechos en que se sustenta el fallo condenatorio, no cabe cuestionar ahora tal apreciación, y ello ha de entenderse así en coherencia con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual éste órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de la prueba, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Juez de instancia. En definitiva, pues, procede, de conformidad con los anteriores razonamientos, aceptar y reiterar los acertados argumentos expuestos en la sentencia ahora impugnada, tanto en lo que se refiere a la correcta valoración de la prueba, efectuada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en lo que respecta a la conclusión de condena contenida en el fallo.

SEGUNDO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. De Torre Lerena, en representación de Blas , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 569 de 2.010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencia, llevándose al Rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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