Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 37/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0100505
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 37-12, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE, BIS.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2010
RECURRENTE: Nicanor
Procuradora: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES
Letrado: JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Nº 198-12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diez de julio de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 121/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra, Nicanor , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Mª Llanos Paños Córcoles, y defendido por el Letrado D. José Manuel Morcillo López, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Se considera probado que sobre las 22 horas del día 27 de agosto de 2008, el acusado Nicanor , nacido el NUM000 de 1990 y sin antecedentes penales, se aproximó en compañía de Luis Pablo , fallecido el pasado 17 de octubre de 2008, y de otra persona menor de edad a un grupo de jóvenes que caminaban por la calle Octavio Cuartero de Albacete, próximos al paseo de la Feria. Una vez que llegaron junto a éstos, el acusado y sus acompañantes rodearon a Eliseo y a sus amigos comenzaron a registrarles en los bolsillos entregándoles finalmente Eliseo un teléfono móvil que portaba ante el temor de que el acusado y sus acompañantes le causaran algún daño. Ese mismo día, sobre las 23,00 horas, en la calle Tinte de Albacete, el acusado abordó junto a las personas que le acompañaban a Mario y Virgilio y les pidieron que les dieran un euro y al negarse éstos a entregarles el dinero, les comenzaron a registrar, llevándolos a empujones hasta una plaza ubicada a unos 50 metros, donde, donde siguieron pidiendo que les entregasen dinero, pudiendo zafarse Virgilio de sus agresores, quedándose los mismos con Mario , al que le sustrajeron un monedero que contenía 40 euros. Como consecuencia de estos hechos, Virgilio resultó con lesiones consistentes en erosiones a nivel de hombro derecho, lesiones de las que curó sin secuelas y sin precisar más que una primera asistencia facultativa a los 4 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. El teléfono móvil sustraído a Eliseo fue entregado a la policía por Luis Pablo y devuelto a su titular. En el momento en que tuvieron lugar estos hechos, las facultades intelectivas y volitivas de Nicanor , que presenta un nivel intelectual por debajo de la media, en el límite con el retraso mental leve, estaban disminuidas levemente. FALLO: CONDENO a Nicanor , como autor de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia de la circunstancia analógica de anomalía psíquica, a la pena por cada uno de ellos de DOCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de 35 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas. En el orden civil Nicanor , indemnizará a Virgilio en la cantidad de 120 euros y a Mario en 40 euros por el dinero sustraído, con aplicación de ambas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ..".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Mª Llanos Paños Córcoles en nombre y representación de Nicanor impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 28 de junio de 2.012.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente un error en la valoración de la prueba que se circunscribe al delito cometido contra Mario y Virgilio sobre las 23 horas del día 27 de agosto de 2008.
La tesis de esta primera alegación se resume en que el testigo Virgilio no afirmó que el recurrente fuera la persona que sustrajo a Mario (que no declaró en el juicio) los 40 € reseñados en los "hechos probados".
Ello, que es cierto, resulta del todo intrascendente, pues el Sr. Virgilio declaró de manera contundente que Nicanor , el recurrente, fue una de las personas que les atracaron a él y a su primo Mario , llevando a cabo, al menos frente a él, actos de ejecución del robo (le abordó, le empujó, le registró, le pidió dinero), siendo clara, por otro lado, la existencia de un concierto o plan entre Nicanor y sus amigos para ejecutarlo.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 84/2010 de 18 febrero (Aranzadi RJ 20103500) establece, sobre la coautoría, lo siguiente:
Es cierto y así lo hemos dicho en SSTS. 474/2005 de 17.3 ( RJ 2005 , 4308 ) , 1003/2006 de 19.10 ( RJ 2006 , 7706 ) y 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 ( RTC 1987, 131) que " "el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 ( RJ 1990, 3882) , " exigencias para la interpretación de la Ley penal". No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan " dominio funcional del hecho" , siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 ( RJ 1992 , 1112) , 5.10.93 , 2.7.94 ( RJ 1994 , 6416) , 28.11.97 ( RJ 1997, 9059 ) y 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 ( RJ 1985 , 2570) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2460) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1686) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 921 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del PLAN global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1071) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere a la causación de las lesiones en el hombro del testigo Virgilio . Es cierto, como se dice en el recurso, que el Sr. Virgilio no dijo que fuera Nicanor la persona que le sujetó por detrás para que otros miembros del grupo registraran sus bolsillos, causándole así las lesiones del hombro. Pero ha de darse por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior sobre el concierto y reparto de papeles que lleva a considerar a todos los integrantes de la sociedad delictiva como autores responsables de los hechos.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso debe correr distinta suerte. Propugna la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y lo cierto es que, examinadas las actuaciones, sí que se observan retrasos que no están justificados por la complejidad de la causa o por el comportamiento de los encausados.
Así, desde el escrito de acusación de 19 de octubre de 2009 hasta el 26 de enero de 2010 en que se dictó el auto de Apertura del Juicio Oral transcurrió un tiempo excesivo. Y lo mismo sucedió desde que se enviaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal (el 17 de febrero de 2010) hasta que se acordó su señalamiento el 21 de noviembre de 2011, y finalmente se celebró el juicio (el 24 de febrero de 2012). Ello es debido, sin duda, a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de Albacete, pero esa circunstancia no sirve de justificación frente al acusado, que se ha visto privado de su derecho a un proceso sin dilaciones. La vulneración del derecho debe repararse con la apreciación de la atenuante, aunque no como atenuante muy cualificada, sino como atenuante simple.
La apreciación de la segunda atenuante lleva a imponer, por cada uno de los delitos de robo del art. 242,1 y 4 del Código Penal , conforme al art. 66,12 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión y accesoria; y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa.
CUARTO.- al estimarse parcialmente el recurso, resulta procedente declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fallo
Estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Llanos Paños Córcoles, en nombre y representación de Nicanor , contra la Sentencia dictada con el nº 105/12, en fecha 29 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, en el Juicio Oral nº 12/10 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, e imponemos al recurrente por cada uno de los delitos de robo del art. 242,1 y 4 del Código Penal la pena de seis meses de prisión y accesoria; y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a diez de julio de dos mil doce.
Datos de Órga no Judicial
