Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 19/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: N54550
N.I.G.: 02003 42 1 2001 0101357
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000001 /2007
RECURRENTE: Hernan
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, MAPFRE MAPFRE
Procurador/a: ENRIQUE MONZON RIOBOO, MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado/a: ,
AUTO Nº198/12
ILMO SR. MAGISTRADO DONJUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 19/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete, con el número 174/04 (Ejec. 1/07), en que han sido partes, el/os apelante/s , Hernan , representado por el Procurador D. JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, siendo parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO, y MAPFRE representado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, sobre IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 9 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo decretar como decreto la nulidad de la tasación de costas practicada en el procedimiento.
Proveyendo el escrito de fecha 26 de septiembre de 2.009 presentado por el Procurador D. José Fernández López actuando en representación del Sr. Hernan , requiérase a las aseguradoras BANCO VITALICIO Y MAPFRE al objeto de que consignen los 1.122,60 euros -2.926,36 euros liquidados menos los 1.803,76 euros actualmente consignados - que, salvo error u omisión, constituyen la cantidad pendiente para cubrir los intereses que fueron objeto de liquidación en el procedimiento."
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1.- Tasadas el 11.05.2009 las costas procesales del juicio de faltas presente, fueron impugnadas por las aseguradoras responsables civiles al considerar que eran improcedentes incluir los honorarios de abogado y derechos de procurador si sus servicios no eran preceptivos, dada la naturaleza del procedimiento, lo que dio lugar a que se acordara por el Juzgado la "nulidad" de dicha tasación del Secretario judicial, acogiendo el indicado argumento.
Pues bien, dicha anulación es apelada por quien promovió dicha tasación, la Acusación Particular, alegando que aún no siendo preceptiva la asistencia letrada y representación por procurador, era aconsejable e incluso necesaria habida cuenta de la complejidad de los términos del debate jurídico y para preservar el principio de igualdad si las Defensas, al menos de las entidades aseguradoras responsables civiles, se servían de dicha asistencia profesional. Añadiendo que, si se aplica subsidiariamente la Ley procesal civil, su art 32.5 permite la inclusión en las costas de procesos en que no es preceptiva la asistencia profesional los honorarios de abogados y derechos de procurador cuando ha habido temeridad o el domicilio de quien se sirvió de dichos profesionales se encuentra fuera del lugar de celebración del juicio, como sería el caso.
2.- Aunque se acordó la "nulidad" de la tasación, ha de entenderse que lo que realmente se acordó fue la "revocación" de la misma, primero porque no hay nulidad de actuaciones sin indefensión ( art 238 y siguientes, en especial art 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y en el caso no se aprecia tal indefensión si se dio traslado a las aseguradoras que impugnan la tasación y éstas formulan alegaciones y recurren la decisión, ni tampoco se alega tal infracción ninguna del derecho de defensa; y segundo porque los argumentos impugnatorios se basan en la improcedencia de incluir en la tasación de costas conceptos que se consideran indebidos, por lo que hubo realmente una impugnación por dicho motivo que supone en caso de estimación no tanto nulidad ninguna como hacer desaparecer los conceptos indebidos de la tasación.
3.- Pues bien, aclarada la terminología empleada ha de examinarse no tanto si hay infracción grave del ordenamiento jurídico, no subsanable, determinante de indefensión, que es lo que causa la nulidad de actuaciones, sino si es o no procedente desde el punto de vista legal incluir los honorarios de abogado y derechos de procurador en un procedimiento penal, como es el juicio de faltas, en el que no es preceptiva la indicada asistencia profesional.
Pues bien, ha de indicarse que el hecho de que la ley no exija dicha postulación profesional no significa que no se tenga derecho a la misma y que, como tal derecho, deba ser soportado su coste por quien ha ocasionado su devengo y resulta finalmente condenado al pago de dichas costas.
Aunque en la jurisdicción civil se establece expresamente la no inclusión de dichos conceptos en procesos en que no es preceptiva la asistencia profesional (salvo excepciones que veremos), en la jurisdicción penal, que es en la que nos encontramos, no existe tal previsión normativa, por lo que nada impide en principio su inclusión en la tasación de costas, por lo que en éste sentido debe estimarse la apelación.
4.- Salvo que consideremos que es aplicable subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues así lo prevé de modo genérico el art 4 de dicha norma e incluso en éste ámbito de las costas procesales penales el art 242 y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se remite a aquélla norma civil para completar la regulación procesal de las costas penales. Pues bien, en dicho supuesto deben excluirse los honorarios de abogado y derechos de procurador en procesos que no son preceptivos por imponerlo el art 32.5 LECivil , como alegan las aseguradoras recurrentes. Pero dichas aseguradoras, entonces, deben ser consecuentes con su argumento de tal modo que si es aplicable dicha exclusión lo es porque se aplica la norma civil (única que prevé la exclusión de dichos conceptos) y entonces también debe aplicarse la excepción que dicha norma prevé a la exclusión, como es que el domicilio del litigante no condenado en costas esté fuera del domicilio donde se celebra el juicio, en cuyo caso la ley prevé que se incluyan en la tasación los costes de la postulación profesional.
5.- Por tanto, en el caso, si no se aplica la ley civil ha de incluirse en la tasación de costas los gastos de postulación procesal en juicio de faltas porque la ley penal no la excluye. Y si se aplica la ley civil -lo que consideramos más adecuado, por preveerlo genéricamente el art 4 LEC y el art 242 y 244 de la propia Ley Procesal Penal - también han de incluirse dichos costes en la tasación, pues aunque no es preceptiva la asistencia profesional en los juicio de faltas sin embargo el juicio se celebró en lugar distinto al del domicilio del litigante apelante, sito en La Gineta (según consta al folio 9, u 8 del atestado policial, entre otra documentación, y ello en cualquier caso no se cuestiona).
Máxime cuando, además, la asistencia letrada venía a ser necesaria para el apelante y víctima de los hechos dada la complejidad de la normativa aplicable (como es al menos el baremo indemnizatorio), incluso desconocida para un profano en leyes, y sobre todo para mantener la igualdad de partes exigible, pues las aseguradoras se valían de dichos profesionales.
6.- La tasación por tanto no es nula ni ilegal por los motivos invocados por las aseguradoras, por lo que no puede anularse ni revocarse la misma como acordó el Auto apelado, sin perjuicio -por cierto- de eventuales impugnaciones de otros litigantes a quienes -llama la atención- aún no se les ha dado aún traslado tal como ordena tanto el art 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el art 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es el caso del condenado al pago en la Sentencia, principal afectado en la tasación por ser el principal condenado al pago de las costas y por tanto de los conceptos indemnizatorios que se barajan en el presente incidente impugnatorio, siendo "parte" procesal aún sin postulación procesal o profesional (por no exigirse ésta), como es todo imputado ( art 118 LECr ), y más si es condenado.
7.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello,
Fallo
el recurso de apelación, y se revoca el Auto de 9.03.2010 manteniéndose para las aseguradoras intervinientes en el proceso la tasación de costas de 11.05.2009, sin perjuicio de su eventual impugnación en su caso por el condenado, Sr Carlos María , a quien aún no consta se le haya dado traslado de la tasación, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes haciendoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Y remítase copia testimoniada al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos, junto con las actuaciones originales en su caso.
Así lo pronunciamos y firmamos.
