Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 216/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00198/2012
Rollo de apelación nº 216/2012
Juicio de faltas nº 894/2011
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 198/2012
En Madrid, a trece de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sec. 1ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Manuel LARA SAN JUAN, en representación de Nicolasa , contra la sentencia de 12 de marzo de 2012 , dictada en el juicio de faltas nº 894/11 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de una falta del art. 617.1, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la denunciante Nicolasa en la cantidad de CIEN EUROS con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el denunciado Jose Ángel , se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid , tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo que los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nicolasa en relación con la no condena del acusado por una falta de amenazas, además de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, y respecto a la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil reconocida en la sentencia.
Se cuestionan en el recurso determinadas afirmaciones que se hacen en la sentencia sobre los motivos de la ansiedad sufrida por la apelante, alegándose que la frase "te voy a matar" proferida por el acusado a la denunciante , apartándola y zarandeándola con fuerza, le provocó una "tan honda y profunda impresión" que, junto con la agresión, le llevó a un estado de ansiedad y miedo del que tardó en curar 104 días impeditivos para sus funciones habituales, según el médico forense, o 134 días, según la documental aportada en el momento de la vista y sobre los partes de baja y alta laborales, debiendo estarse, según la recurrente, a los días de curación señalados por los servicios médicos de la Seguridad Social que concuerdan sustancialmente con lo señalado por el médico forense, pidiendo 55,27 euros por cada uno de los indicados días (134), con un incremento del 25% en función de la retribución que tiene la denunciante, lo que supone 9.326,80 euros de indemnización.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso en lo referente a la impugnación de la sentencia por no haber sido condenado el acusado por una falta de amenazas además de por una falta de lesiones, ya que se está en presencia de lo que la jurisprudencia califica de una pluralidad de actos ( lesiones y amenazas) y una única acción con relevancia penal. A este respecto, cabe citar, entre otras, la STS nº 663/2001, de 10 de abril , donde se afirma que "nos encontramos ante una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica, toda vez que las acciones se desarrollan en una unidad temporal y actuando la finalidad sustractiva que tenían proyectada los autores con una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existe una unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, porque la pluralidad de actuaciones son percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva que se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio".
Consecuentemente, se produce la subsunción de la falta de amenazas por la falta de lesiones, que es la más grave de las dos.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil , se ha de tener en cuenta que la decisión adoptada por la juez tiene que ver con la percepción y resultado de la prueba personal , teniendo establecido STS nº 721/2010, de 15 de julio , que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Debiendo tenerse en cuenta que , como dice la STS 90/2009, de 3 de febrero, la Sala 2 ª TS ha entendido en general que los informes periciales, "aun cuando son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas, permiten alterar el relato fáctico cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios coincidentes, el Tribunal que los ha tenido en cuenta como elemento único para la configuración del hecho probado, los haya incorporado de modo incompleto modificando así su sentido o bien se haya separado de sus conclusiones científicas sin razonamiento alguno que lo justifique. En el primer caso se trataría de un evidente error y en el segundo de una fundamentación arbitraria en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución "
Establecido lo anterior, la juez motiva en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las razones que le llevan a otorgar una indemnización de 100 euros aludiendo a que la testigo dijo que la lesionada estuvo de vacaciones y luego volvió, con una baja laboral posterior a aquellas, valorando también la escasa gravedad de los hechos. Tiene además en cuenta el padecimiento psíquico que padecía la denunciante desde 2006, según el informe forense del Juzgado de Instrucción nº 11, y el expediente de regulación de empleo de la empresa donde trabajaba, acogiendo en definitiva el informe de sanidad del Juzgado de Instrucción nº 19, donde no se dice nada sobre los días de curación por el estado de ansiedad que expresa.
El criterio de la juez resulta razonable por lo que se desestima el recurso, dado que, evidentemente, un empujón que provoca una caída al suelo y una contusión que cura en un día no puede dar lugar a una indemnización por curación de 134 días, sin que el acusado deba responder por el padecimiento previo que sufrió la denunciante, siendo a todas luces desproporcionada e injustificada la indemnización que se solicita tal como señala la juez al final del fundamento tercero.
El forense del Juzgado de Instrucción nº 11 refiere tratamiento ansiolítico y dio la sanidad el 25-10-2011, con 104 días de curación por ese motivo, pero no existe relación de causa a efecto entre los hechos denunciados y la "sintomatología ansiosa importante" que en enero de 2006 se diagnosticó por la Dra. Florencia , especialista en psiquiatría, de la entidad Sanitas, según informe de 5/9/2011 que consta en las actuaciones.
Por otra parte, en el informe de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, del día 13-08-2011, se expresa que la paciente refiere que "ha sido zarandeada del brazo izquierdo por un cliente de la empresa" (sic), "con eritema posterior, sin haberse golpeado en ninguna localización"; refiere además "ansiedad intensa posterior", "sin haberse requerido ningún tipo de tratamiento".
En los hechos probados de la sentencia se reproduce literalmente el contenido del informe de 29/11/2011 emitido por la forense del Juzgado de Instrucción nº 19 , en el que se hace constar que la paciente se encontraba en tratamiento psiquiátrico por ansiedad desde el año 2006, con frecuentes recaídas, sin que la juez, en el libre y racional ejercicio de la valoración de la prueba, considere que el hecho enjuiciado sea la consecuencia de los 134 días de baja por ansiedad que alega la recurrente ni de los 104 días tomados en consideración por el forense de otro juzgado , no habiéndose probado mediante la correspondiente ratificación en el juicio la formación en psiquiatría de ambos forenses , ni aportado prueba médica psiquiátrica que determine el efecto que un empujón y zarandeo de un brazo pueda tener sobre una persona que padece un crisis de ansiedad de larga duración, de la que obviamente no es responsable el acusado.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Manuel LARA SAN JUAN, en representación de Nicolasa , contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada en el juicio de faltas nº 894/11 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid , por lesiones en agresión, que SE CONFIRMA íntegramente, sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
