Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 79/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100282
Encabezamiento
D TOMAS YUBERO MARTINEZ
ROLLO AP.-79/13
SECRETARIO DE LA SALA
JUICIO ORAL.-15/10
JDO. PENAL. Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 198
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Madrid a 19 de abril de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 15/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de esta Capital y seguido por delito contra la Hacienda Pública siendo parte en esta alzada como apelantes Vicente y Alfredo , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de julio de 2012 cuyo FALLO decretó: Condeno al acusado Alfredo , como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto de Sociedades del año 1999 en relación con la Sociedad BELADAR S.L., a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 209.860,75 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el art. 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante n periodo de 4 años.
Por un delito contra la Hacienda Pública, en relación con la defraudación del IVA del ejercicio de 2000 de la sociedad CAMINO DE VALDERRIBAS 12-18 S.A., a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 644.117,30 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 4 años. Pago de costas por mitad incluidas las de la Acusación Particular.
Condeno al acusado Vicente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 relativo a la Sociedad BELADAR SL., a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.096,14 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 4 años.
Por un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades del año 2001 relativo a la Sociedad BELADAR S.L, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.610.582'84 € , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de cuatro años.
Por un delito contra la Hacienda Pública, en relación con la defraudación del IVA del ejercicio de 2000 de la sociedad Camino de Valderribas 12-18 S.A., a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 704.555,80 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de cuatro años y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado Alfredo indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 209.860,75 € relativa al IS del ejercicio 1999 de la Sociedad Beladar S.L. y en la 644.117,30 € relativa al IVA del ejercicio de 2000 de la sociedad Camino de Valderribas 12-18 S.A.
El acusado Vicente deberá indemnizar a la Hacienda Pública en las cantidades de 600.096,14€ , 1.610.582,84 € y 704.555,80 €, relativas respectivamente al Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001 de BELADAR S.L. y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2000 de Camino de Valderribas 12-18 S.A, cantidades que devengarán los intereses que prevé el art. 58 de la Ley General Tributaria y el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LECv.
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Beladar SL y Camino de Valderribas 12-18 SA, respecto de los ejercicios a ellas referidos.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 30 de julio de 2012 que acordaba:
'Aclarar la Sentencia de 5 de julio de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 15/10 haciendo constar en el Fallo de la misma que condeno a Vicente por un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades del año 2001 relativo a la Sociedad BELADAR S.L, a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.610.582'84 Euro, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53.2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de seis años.
Manteniendo intacto el resto de la sentencia que no ha sido aclarado.'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Vicente y Alfredo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado sendos escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 79/13; y dado el trámite legal resolviendo sobre la prueba propuesta para su práctica en esta alzada, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17 de abril de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes:
El acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Administrador único desde el día 28 de mayo de 2001 y de gestor efectivo de la Sociedad BELADAR S.L., con domicilio en la Calle Enrique Larreta número 5 de Madrid, siendo la actividad de la sociedad la compra y arrendamiento de todo tiempo de inmuebles, la promoción, control técnico, administrativo y financiero de obras y servicios para la construcción de viviendas, urbanización, parcelación y en general, toda la actividad directamente vinculada al sector inmobiliario, no presentó declaración por Impuesto sobre Sociedades durante los años 2000 y 2001.
Por otra parte en la contabilidad de los años 2000 y 2001 se hicieron constar unos gastos que no han resultado justificados, bien porque no fueron aportados a la Agencia Tributaria ningún tipo de documento justificativo, bien porque tampoco fue acreditada la efectiva realización del gasto o bien porque tales gastos no tenían la consideración de deducibles en el Impuesto de Sociedades, no contabilizando tampoco en el ejercicio del año 2000 la compra de la totalidad de las acciones de la entidad Camino de Valderribas 12-18, S.A. por un importe de 286.201.983 pta (1.720.108,56€). Como consecuencia de ello el acusado se ha beneficiado económicamente al dejar de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública 99.847.596 pta, equivalentes a 600.096,14€ relativos al ejercicio de 2000 y 1.610.582,84 € relativos al ejercicio de 2001, conforme a las siguientes liquidaciones:
IMPUESTO DE SOCIEDADES 2000
RESULTADO CONTABILIZADO
TOTAL BASE IMPONIBLE
CUOTA ÍNTEGRA
INGRESOS AUTOLIQUIDACION
CUOTA DIFERENCIAL PTAS.
CUOTA DIFERENCIAL EUROS
-500.069.563 PESETAS
282.278.845 PESETAS
99.874.596 PESETAS
0 PESETAS
99.847.596 PESETAS
600.096,14 EUROS
IMPUESTO DE SOCIEDADES 2001
RESULTADO CONTABILIZADO
TOTAL BASE IMPONIBLE
CUOTA ÍNTEGRA
INGRESOS AUTOLIQUIDACIÓN
CUOTA DEJADA DIFERENCIAL
1.783.488,21 EUROS
4.601.665,25 EUROS
1.610.582, 84 EUROS
0 PESETAS
1.610.582,84 EUROS
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos en que se sustentan los recursos de apelación formulados por las representaciones de ambos acusados contra la sentencia de instancia, se articula de manera coincidente por quebrantamiento de formas esenciales en el proceso y en la sentencia, con incidencia en la procedente nulidad retroactiva del art. 238.3º LOPJ con motivo de una cuestión previa planteada al inicio del juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 786.2 LECr y resuelta por el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Dicha cuestión planteaba la vulneración de derechos fundamentales de los acusados derivada de la diferencia sustancial entre los hechos descritos en el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid y que acordaba la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado (F.351) y aquellos otros a los que se alude en el Hecho Segundo del auto de apertura del juicio oral, dictado con fecha 30 de julio de 2009 (F. 668) y que contiene una extensión y por ende, un número de delitos objeto de enjuiciamiento, muy superior a los contemplados en aquél.
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, contrariamente a lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia apelada, el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 21 que tramitaba las Diligencias Previas 3641/05 origen de la presente causa, por auto de 14 de marzo de 2007 (F. 83), dictándose providencia de fecha 10 de abril de 1007 (F. 327) en la que se admitía tal acumulación tras recibirse las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 50.
En consecuencia, cuando el Instructor dictó el 27 de septiembre de 2007 el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado, ya se estaban instruyendo conjuntamente ambas causas, no obstante lo cual, en los hechos punibles que en tal resolución se describen en el punto segundo, estos se circunscriben a la sociedad Beladar S.L. y por la no presentación en plazo de declaración del impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2001; esto es, no se trata de que el auto carezca de un relato de hechos punibles, sino que éstos se encuentran limitados en los términos expuestos.
La naturaleza del conocido como auto de transformación en procedimiento abreviado, artículo 789.5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la Ley 38/2002 de 24 de octubre, actual artículo 779.1.4 ,distaba de ser pacífica en la jurisprudencia, que en ocasiones ha asimilado dicha resolución al auto de procesamiento, ( SSTS 450/1999 de 3 de mayo y 715/2002 de 19 de abril ) mientras que en otras ha considerado que es la previa imputación que realiza el Juez de Instrucción al tomar declaración a la persona contra la que se dirige el procedimiento y el posterior escrito de acusación, lo que suponen la verdadera y auténtica incriminación y garantizan la eficacia del principio acusatorio , evitando acusaciones sorpresivas, 1532/2000 de 9 de octubre y 1088/1999 de 2 de julio).
La cuestión aparecería clarificada después de la reforma por Ley 38/2002, al disponer el artículo 779.1.4 que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en el artículo 780 y ss. contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. El alcance que ha de tener la determinación de los hechos punibles vendrá dado por el objeto de la instrucción, sin que pueda exigirse la misma extensión cuando se trate de un hecho concreto y preciso en el tiempo y lugar, atribuido a una sola persona, que cuando se trate de hechos complejos con pluralidad de intervinientes.
Sin embargo, lo que es claro es la necesidad de exponer, incluso sucintamente, la determinación de los hechos punibles, terminología similar a la prevista en el artículo 33.a) de la L.O.T.J .
En este sentido, la Sala 2ª T.S. en sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 señalaba que 'la nueva redacción de la LO 38/2002 establecen los extremos que, al menos, ha de contener dicho auto: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule '.
Y más recientemente la STS 1049/12 de 21 de diciembre , Pte Excmo D. Manuel Marchena Gómez, señalaba: 'La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim . En él se señala que 'si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'.
Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas.
A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía '...una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim , a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto.'
En el presente caso, aunque de manera sucinta, el Instructor determinaba los hechos punibles en los términos ya expuestos, en los que no se incluía el impuesto de sociedades de Belamar S. L. correspondiente al ejercicio 1999, ni se hacía la menor alusión a la sociedad Camino de Valderribas.
La referida resolución fue notificada a las partes, sin que ninguna de las acusaciones - Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado - formulara recurso a fin de que se ampliaran los hechos punibles descritos en el mismo.
Es evidente, como exponen los apelantes en sus escritos, que no son los acusados quienes deben solicitar la subsanación de una omisión que les beneficia.
Por ello, la inactividades de las partes acusadoras, que no impugnaron el auto de 27 de septiembre de 2007 , permitiendo que adquiriera firmeza, fue lo que llevó a delimitar los hechos por los que se podía formular acusación, a los presuntos cometidos por los imputados como administradores de Beladar S.L. y con relación al impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, sin que puedan admitirse las restantes acusaciones formuladas, en cuanto exceden o no se refieran a tales hechos.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 243.1 LOPJ , la nulidad de actuaciones debe quedar limitada a las referidas a aquéllos hechos ya citados, que no aparecen determinados en el auto de 27 de septiembre de 2007 , sin que tal nulidad afecte a los hechos que la resolución si contemplaba, respecto de los cuales, no existe causa de nulidad alguna, ni se ven afectados por la infracción que ha dado lugar a la nulidad ya expuesta, lo que conlleva al análisis de los motivos de fondo con relación a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que condenan al acusado Vicente como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública por la defraudación del Impuesto de Sociedades correspondientes a los años 2000 y 2001 de la sociedad Beladar S.L., eximiéndonos de todo pronunciamiento respecto del recurso formulado por la representación de Alfredo , puesto que los hechos que han motivado su condena, no estaban incluidos en el auto de 27 de septiembre de 2007 y por ende la declaración de nulidad de actuaciones acordada, incluye los pronunciamientos condenatorios que a él afectaban.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, la representación del Sr. Vicente plantea también la vulneración de garantías fundamentales por denegación de incidentes probatorios, remitiéndose, en definitiva, a la denegación de la testifical de Dª Begoña y a la inadmisión de la recusación del perito de la Hacienda Pública, cuestiones que han de ser resueltas con carácter previo.
Poco hay que razonar al respecto, remitiéndonos, en relación a la denegación de la testifical, a lo expresado en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2013 en el que denegábamos la práctica de tal prueba en esta alzada y por lo que se refiere a la recusación del perito, a los motivos expuestos por el Juez a quo en la sentencia de instancia, puesto que tal recusación se efectuó no solo de manera extemporánea, sino fuera de los cauces legalmente establecidos en los arts. 468 a 470 , 662 , 663 y 723 LECr , por lo que no cabría admitir tal pretensión.
Pero, además, tiene declarado la Sala 2ª T.S. con respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria - como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero - , que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular delius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de Noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de Marzo , 472/03 de 28 de Marzo , 3 de Enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de Diciembre de 2002 . Según esta última sentencia '...la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito Fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público deber servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal...' En este caso, tanto los actuarios como el perito designado por el Juzgado, contradijeron las conclusiones alcanzadas por los peritos propuestos por el acusado... sin que pudiese prosperar, al carecer de toda base, el intento de recusación, ni cuestionarse la imparcialidad de los peritos actuarios por el hecho de ser funcionarios públicos integrados en la agencia tributaria, ya que ello de ningún modo genera interés personal en la causa ni les inhabilita como técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley, como bien se señaló por el Ministerio público al impugnar el presente motivo.'
E igualmente, la STS 22.5.2009 señala que 'Con referencia a las alusiones sobre la recusación y falta de imparcialidad de los peritos, debemos recorsar que la imparcialidad de los peritos es una exigencia que si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y, por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios pro el órgano judicial. En este sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relación objetiva o subjetiva con el procedimiento solo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asume las características de prueba preconstituida y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este último caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias del debate de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes'.
TERCERO.-Y tampoco cabe apreciar quebrantamiento de formas esenciales en el relato fáctico de la sentencia de instancia por contener expresiones exactas a las utilizadas en los escritos de acusación, tratándose, de facto, de una práctica bastante habitual, puesto que en tales escritos se exige que se contengan los hechos configuradores de los delitos de los que se acusa, con inclusión de cuantos elementos los configuran, por lo que, más allá de lo que pueda ser el estilo propio del Juez a quo al redactar los hechos probados de la sentencia condenatoria, siempre serán, en lo esencial, muy similares a la conclusión primera de los escritos de acusación.
E igual rechazo merece el motivo articulado por quebrantamiento de la garantía de información concreta de la acusación, puesto que ésta no supone como pretende la parte, una determinación exhaustiva de cada uno de los gastos no justificados o no deducible o, en definitiva, de cada acto concreto, que haya dado lugar a la cuantía de la cuota defraudada, lo que es propio de los informes periciales que lo han determinado así, examinándose en la fundamentación jurídica de la sentencia los pormenores de la prueba pericial practicada y el análisis de cada una de las partidas que fue debatida.
No ha existido, por tanto, vulneración del principio acusatorio por desconocimiento concreto de la acusación, ya que los datos aparecían exactamente en el informe de la Agencia Tributaria que dio origen a la causa y han sido analizados minuciosamente por los peritos propuestos por la defensa, lo que nos lleva al fondo de la cuestión debatida que no es otro que la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y más concretamente de los dictámenes periciales emitidos, cuyos autores comparecieron en el acto del juicio, practicándose una prueba pericial conjunta.
CUARTO.-La discrepancia con dicha valoración constituye el grueso del recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Vicente , puesto que la consideración de éste como administrador de facto de la sociedad BELADAR S:L. desde mayo de 2001 fue lo primero que declaró el propio acusado en el acto del juicio oral, lo que exime de mayor análisis.
Por ello hemos de centrarnos en la valoración que efectúa el Juez de instancia respecto de la prueba pericial conjunta practicada en el plenario y que le llevó a asumir las conclusiones alcanzadas por los peritos de la Agencia Tributaria.
En casos como el presente en que los peritos no se han limitado a ratificar sus informes en el juicio oral, sino que al someterse al interrogatorio de las partes, han ampliado, complementado, ampliado y precisado la literalidad de los dictámenes, la inmediación de que ha gozado el Juez a quo, que las ha percibido directamente e incluso ha tenido la ocasión de preguntar también a los peritos, hace difícil la revisión de la convicción alcanzada por aquél.
Bien es cierto que la grabación del acto del juicio acerca a este Tribunal a dicha prueba conjunta, pero de manera limitada. En cualquier caso, lo cierto es que todos los peritos deponentes ratificaron y defendieron de manera firme sus conclusiones y la decisión del Juez a quo de asumir las conclusiones de los Sres. Alexander y Epifanio no puede calificarse de errónea, máxime cuando los peritos expusieron claramente como habían alcanzado tales conclusiones.
Así, se analizaron casi una por una las distintas operaciones cuestionadas, desde el tema de la sociedad/delegación en Cuba, a la compra de acciones de la sociedad Camino de Valderribas, la compra y posterior venta de un inmueble y prácticamente todos los gastos que se consideraban no justificados.
Fue una declaración larga y pormenorizada en la que los Inspectores de la Agencia Tributaria incidieron en que el acusado no había aportado documentos que acreditaran los gastos, añadiendo que, siendo en algunos casos contratos privados que posteriormente, en fase de instrucción, si habrán sido traídos a la causa, probablemente se actuó así a fin de impedir que la Agencia Tributaria investigara sobre dicho contrato, los intervinientes y la realidad del mismo.
E igualmente se aludió a las facturas sin que constara la operación a la que respondían y los apuntes contables sin soporte documental.
Por último se aludió a las dotaciones por responsabilidad derivada de litigios, que el perito de la Agencia Tributaria manifestó que eran pleitos muchos de ellos contra personas y sociedades diferentes de BELADAR S.L.
En consecuencia no cabe apreciar error objetivo alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez a quo, ni tampoco en las conclusiones alcanzadas por los peritos y que han sido asumidas por aquél y por todo ello procede la desestimación del motivo objeto de examen.
QUINTO.-Llegados a este punto y aún cuando no se ha alegado por la defensa de los acusados ni en primera instancia, ni tampoco en esta alzada, en aras al principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal estima procedente apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 C.P .
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .)
Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, por que en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de los resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
Actualmente recogida por el legislador , en el art. 21.7 C.P ., consideramos que concurre en el presente caso, puesto que la causa estuvo paralizada sin motivo justificado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 14 de enero de 2010, hasta que con fecha 5 de marzo de 2012 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, esto es, por plazo superior a dos años.
La apreciación de dicha atenuante lleva a rebajar las penas impuestas a Vicente a las mínimas previstas para los dos delitos por los que ha sido condenado, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución y su estimación podrá incidir, en su caso, a la hora de ejecutar la sentencia e incluso a los efectos del art. 4.4. C.P .
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo y parcialmenteel formulado por la representación de Vicente contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Penal número 27 de los de Madrid en Juicio Oral 15/10 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el siguiente sentido:
1.- Se declara la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de fecha 27 de septiembre de 2007 y referidas al impuesto de sociedades de BELADAR S.L. del ejercicio del 1999, así como todas las referidas a la mercantil Camino de Valderribas 12-18 SA. y por ende, de los pronunciamientos condenatorios de la resolución impugnada referidos a los administradores de tales mercantiles y ejercicios tributarios indicados.
2.- Que apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebida, se condena a Vicente , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 relativo a la Sociedad BELADAR S.L. , a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.096,14 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 3 años.
Y como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades del año 2001 relativo a la Sociedad BELADAR S.L, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.610.582'84 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53,2 del Código Penal , y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de cuatro años y seis meses.
3.- Se mantiene la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia respecto a los dos pronunciamientos condenatorios que se han confirmado.
4.- Se declaran de oficio tres quintas partes de las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
