Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento ordinario 6/2013
Sumario 3/2013
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 5 de marzo de 2014.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 6/2013, dimanante del Sumario nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona por un delito de homicidio en grado de tentativa, en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Daniel , cuyas demás circunstancias de identidad obran en autos, asistido del Letrado Sr. Cormezan Alaña y representado por la Procuradora Sra. García Gómez.
Ha sido ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2014 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, no se suscitó ninguna.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales interesando la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en relación con el artículo 16 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 ª y 21.2ª CP , a las penas de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil solicitó que indemnizara a D. Eusebio en la cantidad de 1000 euros, por las lesiones, y de 2500 euros, por las secuelas causadas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 . Todo ello, con expresa condena en costas.
CUARTO.-Por la defensa del acusado, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , concurriendo la eximente completa del artículo 20.1 CP , por lo que no habría de proceder la imposición de pena alguna, y reduciendo la responsabilidad civil a 500 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas. Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Sobre las 22.30 horas del día 25 de febrero de 2012, D. Eusebio se encontraba sentado en unas escaleras del Pasaje Sant Bernat de Barcelona, en compañía de unos conocidos, cuando se les acercó D. Daniel , con quien Eusebio tenía buena relación. En un momento dado, y por causas que se desconocen, ambos entablaron una discusión. En el curso de la misma, Eusebio propinó un empujón a Daniel , que cayó al suelo.
S EGUNDO.-A continuación, estando Eusebio con el torso y la cabeza inclinados hacia adelante, Daniel se levantó y, sacando una pequeña navaja de 4 cm de hoja que portaba consigo, siendo consciente de que con ello le podía causar la muerte, le produjo con ella un corte en la garganta.
TERCERO.-Como consecuencia de dicha acción, Eusebio sufrió una herida incisa de 2 a 3 cm de longitud y unos 0,5 cm de profundidad en la cara lateral izquierda del cuello (fascículo esternal del músculo esternocleidomastoideo izquierdo), con hemorragia, y trombosis secundaria, de vena yugular anterior izquierda, para cuya sanación precisó de inmediata compresión de la herida, cobertura antibiótica y heparínica y curas tópicas diarias. De no haber recibido la víctima asistencia médica urgente, lo que ocurrió al acudir casi de inmediato una dotación policial y una ambulancia del servicio de urgencias, se habría producido la muerte por hemorragia aguda en un corto espacio de tiempo.
Tardó en sanar 21 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 2 de ellos de estancia hospitalaria, quedándole como secuela una cicatriz que comporta un perjuicio estético leve.
CUARTO.- Daniel , de 55 años de edad, y Eusebio , de 43, se conocían por haber consumido alcohol juntos en la calle con otras personas. Daniel , quien vivía en la calle en la fecha de los hechos, padece alcoholismo crónico severo, si bien, en los momentos en los que no se encuentra bajo la influencia del alcohol conserva sus facultades psíquicas adecuadamente, sin deterioros cognitivos significativos.
Al tiempo de cometer los hechos, debido a una ingesta alcohólica previa, tenía levemente reducidas sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas ni a disminuirlas de modo intenso.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de las pruebas. 1.1. El hecho primero declarado probado lo ha sido sobre la base de las declaraciones testificales de Eusebio , María Inés y Alicia así como con fundamento en la declaración del propio acusado. Todos los declarantes coincidieron en que se produjo una discusión entre ambos, y todos, salvo Alicia , que fue más imprecisa en este punto, refirieron que durante la discusión Daniel cayó al suelo como consecuencia de un empujón que le propinó Eusebio .
1.2. El hecho segundo, con la salvedad relativa al propósito perseguido por el acusado, cuestión a la que nos referiremos más adelante, queda igualmente probado sobre la base de idénticos medios probatorios. Los tres testigos, víctima y testigos oculares presenciales, coinciden al afirmar que Daniel dirigió un objeto metálico cortante hacia la garganta de Eusebio , provocándole un corte que le produjo una inmediata hemorragia. Daniel manifestó en un principio que no recordaba nada de los hechos, ya que había ingerido mucho alcohol (media botella de brandy, dijo), si bien un examen global de sus manifestaciones pone de relieve que conservaba el recuerdo de lo sucedido, en la medida en que reconoció que utilizó la navaja que llevaba, según él, para hacerse bocadillos, para agredir con ella a Eusebio .
Por otro lado, los funcionarios policiales con TIP NUM000 y NUM001 , si bien fueron testigos de referencia respecto de la agresión, ocuparon en el cacheo a Daniel la navaja que había empleado, que aún conservaba restos de sangre, navaja que obra en autos como pieza de convicción.
1.3. El hecho tercero queda debidamente acreditado a través de la documental clínica y pericial forense obrante a los folios 71 y 95. Ciertamente, los doctores Juan Pedro y Abel no reconocieron personalmente a la víctima, por lo que confeccionaron el dictamen a la vista de la documentación clínica. Ahora bien, tal documentación, congruente con las declaraciones de los testigos (todos, incluso los funcionarios policiales que llegaron más tarde, refirieron que Eusebio se comprimía la herida abierta con una camiseta para parar la hemorragia), se estima bastante a los efectos pretendidos. A ello ha de añadirse que en el acto de la vista los doctores examinaron la cicatriz que Eusebio presenta en el cuello confirmando su congruencia con las conclusiones del dictamen. En definitiva, del dictamen y de su ampliación, así como de las explicaciones proporcionadas en el plenario, se desprende que la vena afectada (yugular) es relativamente superficial, que, en todo caso, en el supuesto concreto, para alcanzarla, por el ángulo de la incisión, se hubo de traspasar el músculo esternocleidomastoideo, por lo que la profundidad de la herida debió ser de unos 0,5 cm, y que un corte de tales características, de no prestarse atención médica inmediata, como ocurrió, al seccionar la vena yugular y provocar una hemorragia, hubiera producido la muerte.
1.4. El conocimiento por parte del acusado del tipo subjetivo y la voluntad de realizarlo se desprenden de la región corporal hacia la que dirigió el golpe y de las características del instrumento empleado, descrito por los forenses como idóneo para ocasionar un eventual resultado de muerte.
1.5. Queda acreditada la ingesta alcohólica y su incidencia, leve, en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, pero en modo alguno, como prendía la defensa que tal incidencia, o la patología de alcoholismo crónico, llegara al punto de excluirlas. A tal efecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a) Efectivamente, la documentación clínica y el dictamen forense obrante a los folios 124 y ss ponen de relieve la preexistencia de un diagnóstico de alcoholismo crónico severo. Sin embargo, los peritos refirieron que se entrevistaron en diversas ocasiones con el acusado y que advirtieron que, encontrándose sobrio, no se evidenciaba clínica psicótico-enajenante ni afectaciones sensoperceptivas, estimando que no cabía apreciar un deterioro cognitivo significativo.
b) Pese a que el acusado refirió que no recordaba nada de lo sucedido, tal y como se señaló antes, su interrogatorio puso de relieve que conservaba la memoria de lo ocurrido.
c) Ciertamente, la propia víctima manifestó que el agresor iba algo 'pasado' de alcohol y, tal vez, alguna otra sustancia. Sin embargo, tomando en consideración que los funcionarios policiales manifestaron que no observaron en el Sr. Abel signos compatibles con la anulación o reducción notable de sus facultades psíquicas, y, sobre todo, que el informe asistencial obrante al folio 16, confeccionado tras el reconocimiento médico realizado al acusado escasas horas después de los hechos, tampoco advirtió tales signos, apreciando, por el contrario, que el agresor se encontraba 'Consciente, orientado, normohidratado y bien coloreado', presentando únicamente algunas erosiones (compatibles, estimamos, con la caída derivada del empujón que le propinó la víctima), en modo alguno cabe reputar la prueba suficiente para acreditar la exención total o parcial de las citadas facultades. Cuestión distinta es que quepa afirmar, por el contrario, la presencia de una leve disminución de las mismas, dato probatorio que sí resulta compatible con el cuadro de prueba.
SEGUNDO.-Tipificación penal de los hechos. 2.1. La conducta del acusado consistente en producir una herida incisa con una navaja en el fascículo esternal del músculo esternocleidomastoideo, con afectación de la vena yugular, produciendo hemorragia venosa, es una conducta adecuada y suficiente para provocar la muerte de una persona. Es adecuada y suficiente tanto por el lugar en que se produce la agresión, en el cuello, que puede estimarse zona vital teniendo en consideración los vasos sanguíneos que se encuentran en la misma, a nivel superficial, como por el arma empleada. De ahí que quepa afirmar la idoneidad para matar no sólo ex post, sino ex ante. En consecuencia, la conducta del acusado realiza el tipo objetivo del delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal .
2.2. En relación con el tipo subjetivo se suscita la discusión sobre la concurrencia del dolo típico. Al respecto la jurisprudencia es unánime al afirmar que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una conducta ex ante idónea para matar, cuando sólo se han producido lesiones, debe realizarse sobre la base de los datos objetivos probados, entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que se ha sido dirigida la agresión, la insistencia en el ataque, el modo de empleo del instrumento, o los actos del agresor, previos, coetáneos e inmediatamente posteriores a la agresión.
Atendiendo al caso que enjuiciamos es evidente que el procesado dirigió el arma contra la víctima siendo consciente del elevado riesgo que para la vida de ésta derivaba de su acción, puesto que lo hizo de forma súbita e inesperada y dirigiendo el ataque a una zona vital utilizando un instrumento cortante y apto para producir secciones en una región del cuerpo por la que discurren vasos sanguíneos vitales. Al respecto desde una perspectiva jurídico-penal carece de relevancia alguna que el acusado no hubiera previsto agredir a la víctima o los motivos por los que le agredió, o el hecho de que con anterioridad las relaciones entre los implicados no hubieran sido malas, puesto que en ningún caso pudo desconocer ni la peligrosidad del arma empleada ni la naturaleza vital de la zona del cuerpo sobre la que dirigió su agresión.
Concurriendo, por tanto, dolo de matar se realiza el tipo subjetivo del homicidio y procede, por consiguiente, la calificación de los hechos como tentativa de homicidio.
2.3. No es ajustada a derecho la calificación de los hechos como lesiones, tal y como solicita la defensa con carácter alternativo. Y no lo es porque el riesgo objetivo ex ante creado por la conducta del acusado, es la clase de riesgo requerido por el tipo de homicidio, puesto que es idóneo para provocar la muerte de una persona. Que finalmente no se haya producido la muerte sino unas lesiones es la razón por la que los hechos no se han calificado como homicidio consumado sino en grado de tentativa, pero no sirve para hacer desaparecer la naturaleza jurídico-penal de la conducta perpetrada por el acusado.
Junto al tipo objetivo, y como ya se ha manifestado, la calificación de los hechos como tentativa de homicidio se fundamenta asimismo en el tipo subjetivo, en concreto, en la concurrencia de dolo de matar. Dolo de matar que se fundamenta en los hechos objetivos y que tampoco queda claramente desvirtuado por la declaración del acusado, quien no explicó qué pretendió al asestar un golpe en el cuello de la víctima con una navaja.
2.4. A los efectos que nos ocupan, resulta de especial interés la STS 69/2010, de 30.1.10, nº de recurso 1571/2009 , que transcribimos parcialmente:
'Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 , y 716/2009, de 2-7 , se sintetiza en los siguientes términos:
'El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )'.
'Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado' .
'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida , pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual'.
'Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntario.
Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 )'.
TERCERO.-Autoría y participación. Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 4.1. La jurisprudencia de la Sala II, al tratar sobre la incidencia del alcoholismo crónico en la imputabilidad ha declarado ( STS 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, 'cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología'; poniendo de relieve también que: 'para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad', ya que: 'el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir' ( SSTS. 27.4.2000 , 28.9.95 ).
4.2. Por otra parte, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, la embriaguez puede producir distintos efectos en quien la padece, desde la exención absoluta de responsabilidad, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, hasta la simple atenuación cuando la embriaguez sea ligera y no pueda apreciarse una afectación importante o profunda de las facultades del sujeto ( STS 18.7.02 ). La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 17.5.02 ).
4.3. En el caso que nos ocupa, atendidas las consideraciones probatorias realizadas en 1.5, procede descartar la apreciación de la eximente, completa o incompleta, debiendo apreciarse la atenuante analógica de embriaguez.
QUINTO.-Determinación de la pena. La determinación concreta de la pena debe hacerse atendiendo a lo previsto en los artículos 138, 16 , 62 y 66.1.1ª del Código Penal . En la tentativa, el Código Penal posibilita al juzgador la imposición de una pena en uno o dos grados inferior a la prevista para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente a la conducta y al grado de ejecución. En el presente caso, tanto en atención al peligro como al grado de ejecución procede rebajar la pena en un grado, por cuanto se trata de lo que podríamos denominar tentativa acabada ya que el acusado asestó una cuchillada a la víctima, en una zona vital del cuerpo, que hubiera provocado la muerte de no recibir asistencia médica.
Dentro del marco legal de la tentativa de homicidio, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica, procede imponer al acusado la pena en el mínimo legal, al no existir circunstancias que aconsejen la aplicación de una pena superior. Esto es, 5 años.
SEXTO.-Responsabilidad civil. 6.1. Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados, por Ministerio de la Ley, al pago de las costas procesales y a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de ese delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
En tal sentido, la jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia, y carga probatoria propios de la jurisdicción civil, de tal manera que ha de soportar la carga de la prueba de los daños y perjuicios quien los reclama.
6.2. En cuanto a las responsabilidades derivadas del daño corporal causado, existen algunas divergencias, puramente cuantitativas entre las peticiones del Ministerio Fiscal y las que la defensa reconoce.
La STS 93/2009, nº de recurso 10856/2008, de 29.1 , recuerda que es doctrina reiterada de la Sala que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos, lo que no impide que, en el caso de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes.
Desde dicha premisa, en ausencia de otros anclajes objetivos para la cuantificación, partiremos de los criterios y cuantías consignados en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2012 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Según la señalada resolución, los conceptos indemnizables se cuantifican del siguiente modo:
a) En cuanto a la secuela, perjuicio estético leve, cabe atribuirle 2 puntos, teniendo en cuenta las reducidas dimensiones de la cicatriz (2x721,50=1443 euros).
b) Cada día de baja impeditivo: 56,60 euros (12x56,60=678).
c) Cada día de baja no impeditivo: 30,46 euros (7x30,46=213,22 euros)
d) Cada día de estancia hospitalaria: 69,61 euros (2x69,61=139,22 euros).
Ello significa que, en concepto de incapacidad temporal, la indemnización habría de ser de 1030,44 euros; y, en concepto de secuelas, de 1443 euros. El total ascendería, en consecuencia, a 2473,44 euros. Ahora bien, como indicamos con anterioridad, partimos de tal cifra a efectos orientativos, al provenir el menoscabo corporal de un delito doloso. Así las cosas, estimamos razonable una indemnización de 3000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 , entendiendo insuficientes los 1500 euros ofrecidos por la defensa, que ni siquiera alcanzarían la cifra obtenida mediante una estricta aplicación del baremo.
SÉPTIMO.-Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.-Piezas de convicción. Comiso. Conforme disponen los arts. 127 y concordantes del CP y Lecrim, procede decretar el comiso del cuchillo intervenido dándose el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenar a D. Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cinco años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, D. Daniel deberá indemnizar a D. Eusebio en la cantidad de 3000 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .
Acordar el comiso de la navaja intervenida.
Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
