Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 50/2013 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100383

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: Proc. Abreviado nº 50/13

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete.

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 106/13

SENTENCIA Nº 198/15

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de julio de dos mil quince.

VISTA ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 50/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número 106/2013 por un delito de estafa y falsificación de documento mercantil de los artículos 74.1 y 392.1 (cometida por un particular) contra Miguel Ángel , DNI n° NUM000 , nacido en Albacete el NUM001 /1964, hijo de Ambrosio y de Serafina , con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 de Albacete, en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Vasco Mogorrón, interviniendo como acusación particular la mercantil SOCOLIL-SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA, representada por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres y asistida por el Letrado D. Jesús Geli Fabrega y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Dª. Silvia Ballesteros Aparicio y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de Marzo de 2013 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado número 106/2013 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces con el número 1089/2011 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 1 de Agosto de 2013 la apertura del juicio oral contra el acusado Miguel Ángel , habiéndose celebrado la vista el día 29 de Abril de 2015.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio consideró que los hechos eran constitutivos de: a) Un delito de estafa de los artículos 248.1 , y 250.1.6a (que reviste especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación) del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos), b) Un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74.1 y 392.1 (cometido por un particular) en conexión con el artículo 390.1.1.° (alteración de la firma como elemento esencial), 2.° (simulación total del documento que genera un error sobre su autenticidad) y 3.° (suposición de la inexistente intervención del denunciante en el acto) del Código Penal estimando criminalmente responsable como autor, por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al acusado Miguel Ángel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las siguientes penas: Por la comisión del delito de estafa prisión durante cinco años, multa de 9 meses a razón de una cuota de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la comisión del delito de falsedad: prisión durante tres años, multa de 12 meses a razón de una cuota de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria consistente en la privación de libertad durante 180 días y el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo indemnizar a la sociedad denunciante SOCOLIL, SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA LDA, en la cantidad equivalente a 1.082.275'50 dólares estadounidenses como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La acusación particular en nombre de la mercantil SOCOLIL - SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio consideró que los hechos eran constitutivos de: A/ Un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6 (que reviste especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación) del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos); B/ Un delito continuado de Falsificación de documento Mercantil de los artículos 74.1 y 392.1 (cometida por un particular) en conexión con el articulo 390.1.1 (alteración de la firma como documento esencial), 2 (simulación total del documento que genera un error sobre su autenticidad) y 3. (suposición de la inexistente intervención del denunciante en el acto) del Código Penal estimando criminalmente responsable como autor a Miguel Ángel por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las siguientes penas: Por la comisión del delito de estafa prisión durante cinco años, multa de 9 meses a razón de una cuota de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la comisión del delito de Falsedad: prisión durante tres años, multa de 12 meses a razón de una cuota de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria si no satisficiere, la precitada pena de multa consistente en la privación de libertad durante 180 días y el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal debiendo indemnizar a la sociedad denunciante SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA LDA, en la cantidad equivalente a 1.082.275'50 dólares estadounidenses como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La defensa del acusado Miguel Ángel , en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, solicitó la absolución de su defendido.


A)En el mes de enero de 2010 dos personas de identidad desconocida, que se identificaron como « Gines » el uno y como « Jaime » el otro, visitaron al representante de la empresa OMATOPALO ENGENHARIA & CONSTRUCAO, (OMATOPALO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.), porque esta empresa angoleña estaba vinculada a otra empresa constructora, la empresa SOCOLIL - SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA, también angoleña, domiciliada en la Rúa Deslinda Rodrígues 14, de la ciudad de Luango (Angola) y dedicada a la construcción.

Tales individuos le dijeron que conocían a un empresario español, el acusado Miguel Ángel , mayor edad penal y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, con domicilio en el edificio número NUM002 de la DIRECCION000 de la ciudad de Albacete, y que éste «podía facilitar un negocio de venta de 12.500 toneladas de cemento por un valor de 1.062.500 dólares americanos (estadounidenses)».

De esta forma, la empresa SOCOLIL - SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA decidió celebrar el ofrecido contrato de compraventa internacional de cemento y, a tal fin, tras contactar con el acusado, ambos pactaron la compra de la precitada cantidad de cemento y para abonar el mencionado precio le expidió una carta de crédito, o crédito documentario, irrevocable.

Esta carta de crédito, número CDIM 10700044, cuyo ordenante era SOCOLIL - SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA fue gestionada por el Banco de Fomento de Angola, como banco emisor, y, con la mediación de los bancos corresponsales, el BANCO BPI, S. A. a través de su sucursal española en Madrid y la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), fue cobrada en territorio español por su beneficiario, la mercantil HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, S. L, que era una sociedad del acusado. El pago se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2010.

Los gastos generados por la operación bancaria (comisiones) ascendieron a 19.775'50 dólares estadounidenses.

Sin embargo, a pesar de haber pagado el precio de la compraventa con arreglo al sistema descrito, y de que esperaba recibir la mercancía adquirida en el mes de abril de 2010 (como así se lo había asegurado el acusado), y después, en el mes siguiente, (en un barco que, según el acusado, llegaría al puerto de Namibe el día 19 de mayo de 2010) SOCOLIL nunca recibió el cemento a pesar de haberlo pagado.

El acusado, ante las reclamaciones que le hacía la sociedad denunciante (a través de sus representantes Jose Pablo y Jesús Luis ) asegurando la futura entrega del cemento, que sería fletado en un barco que partiría desde Egipto hasta Angola fue remitiendo la siguiente documentación:

b-1) Certificado de 9 de marzo de 2010, ITB CERTIFÍCATE N° 6373/2010 EGPT, que contenía toda la documentación relativa al cargamento inicial, e incluía, además, otros cuatro documentos:

Carta de conocimiento de embarque de 3 de marzo de 2010.

Albarán de carga de la compañía egipcia WACERCO

Póliza de seguros concertada con la entidad EGYPT LEVANTE AGENCIES LTD, en la que figuraban unas limitaciones de responsabilidad firmadas por el acusado.

Documento de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Albacete, fechada el 11 de marzo de 2010 y firmada por Amanda .

b-2) Certificado de 20 de abril de 2010. ITB CERTIFÍCATE N° 00360/2010 EGPT, que se refería a un próximo envío del cargamento del cemento que permanecía en el puerto egipcio de Alejandría, ya que el anteriormente proyectado no se había realizado debido a una avería sufrida por el barco.

b-3) Certificado de 23 de abril de 2010. ÍTB CERTIFÍCATE N° 00361/2010 EGPT, en el que se constataba el traslado de la mercancía desde el buque AMNA2 a! buque MV. FRHDA.

b-4) Carta de aviso sobre la llegada de un buque al puerto de Namibe, de 2010.

b-5) Carta de 28 de mayo de 2010 en la que el acusado (dirigiéndose a Jose Pablo ) le indicaba que no se había enviado el cargamento debido a las averías que habían sufrido los dos barcos y al fallecimiento del director general de la fábrica cementera egipcia. Además le aseguraba que se iba a cargar un nuevo barco y que se iba a proceder a la completa devolución del dinero. Asimismo, entre otras cosas, añadía: «...sintiendo mucho de corazón el desastre ocurrido en la primera operación que tengo con usted y esperando compensarles de alguna manera en los siguientes envíos ya que esta empresa es una empresa sería y legal y que se la primera vez que nos ha ocurrido este desastre, cuando nos reunamos en el puerto para la descarga de este barco ya le comentaré la manera de compensarle en los siguientes envíos el mes de sufrimiento que usted lleva pensando que le habían estafado. Como ya comprobará no será así... »

b-6) Carta de 11 de agosto de 2010 de igual sentido, en el que le decía (dirigiéndose a Jesús Luis ) que en cuanto recibiera el Swift del pago definitivo se lo enviaría a fin de transferirle el dinero.

b-7] Carta sin fecha, en la que les informaba que ya habían iniciado las demandas judiciales contra la compañía egipcia WAZERCO. Además, le rogaba que ((nos dé más tiempo debido a los retrasos bancarios que estamos sufriendo ajenos a nuestra voluntad. Indudablemente no le estamos engañando ni mucho menos tomando el pelo a nadie, solo queremos pagar en el momento en el que empecemos a recibir fondos)).

b-8) Correo electrónico de 17 de septiembre de 2010. El mismo decía que se pagaría el día 1 de octubre de 2010.

b-9] Carta de 25 de septiembre de 2010 en la que el acusado les decía que tenía que recibir el dinero de dos ventas internacionales, una de cemento al Congo y otra de hierro a Estados Unidos (adjuntaba el draft -borrador- de la Carta de Crédito -LC- correspondiente a esta última y unos documentos aduaneros congoleses escritos en francés) y. que entonces les devolvería la cantidad pagada. En dicha carta el acusado les rogaba ((que tuvieran un poquito más de paciencia, ya que nuestra intención es cumplir con el pago de nuestra deuda».

b-10) Correo electrónico de 22 de octubre de 2010 en el acusado les pedía el número de cuenta para devolver la cantidad.

En relación a los certificados b-1), b-2), y b-3) no se ha acreditado si existe una compañía aseguradora egipcia con la denominación EGYPT LEVANTE AGENCIES LTD ni si Eugenio , el pretendido firmante de los certificados fue Comisario Internacional Portuario ni si existe la agencia de aduanas ITB INTERNATIONAL.

B)Todos los intentos efectuados por la denunciante para obtener el cemento o recuperar el dinero han resultado fallidos hasta el momento.

C)Librado oficio al Banco BPI S.A. con domicilio en Paseo de la Castellana de Madrid CP 28046 para que certificase que realizó la transferencia al Banque Du Caire de Hierros Grupos y Aceros Vázquez S.L. a Wazerco Company Egipto, nº de cuenta del beneficiario 520601881 Swift code BCAIEGCX520, fechada el 5 de Abril de 2010 por importe de 787.500 dólares americanos cuyo justificante se aporta con el escrito de defensa unidos a los folios 285 y 286 de autos, consta contestación unida al Rollo de Sala expedida el 17 de octubre de 2014 en la que se certifica que 'Banco BPI S.A. con domicilio en Paseo de la Castellana de Madrid CP 28046 realizó el 6 de Abril de 2010 una transferencia por importe de 787.500 dólares USA con fecha de valor 7 de Abril de 2010 del ordenante Hierros Grupos y Aceros Vázquez S.L. cuenta ES3901900001731135130001 al beneficiario Wazerco Company Egipto, nº de cuenta del beneficiario 520601881.

D)Librada Comisión Rogatoria a instancia de la defensa del acusado al Banque Du Caire a efectos de que certifique quién cobró el dinero que se aprecia en la transferencia cuyo justificante se aporta con el escrito de defensa unidos a los folios 285 y 286 de autos no consta que fuera cumplimentada renunciando el Ministerio Fiscal y denunciante a tal diligencia de comprobación no constando que el acusado haya cobrado dicha cantidad por haberle sido devuelta y que la haya retenido a su disposición.


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica y, por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

SEGUNDO.-En primer lugar ha de darse respuesta a la alegación de la defensa referida a la nulidad por infracción del derecho a la intimidad del volcado de archivos existentes en el disco duro del ordenador del acusado por no autorizado planteada como cuestión previa.

La referida solicitud de nulidad ha de desestimarse, pues tal alegación además de ser extemporánea realmente no hubo registro ni volcado no autorizado ya que según consta al folio 107 (acta de entrega de efectos) el acusado prestó su consentimiento a que su esposa Mónica recogiera los documentos existentes en la oficina de la empresa Grupo de Aceros y Hierros Vázquez relacionada con la empresa SOCOLIL y realizara la entrega de dicha documentación a la policía, parte de la cual estaba en el disco duro número de series NUM004 instalado en el ordenador de la empresa y parte en el disco externo NUM005 realizándose el volcado (véase informe folios 171 a 186) cuando el acusado ya estaba asistido de letrado (véase folio 14) y era conocedor de lo que estaba sucediendo y nada alegó ni tampoco lo hizo al personarse en fecha 14 de Abril de 2011 haciendo su alegación de nulidad por primera vez en el escrito de defensa.

TERCERO.-El caso objeto de la presente causa es de los que ponen de relieve la diferencia entre el incumplimiento de un contrato y el delito de estafa.

La doctrina más antigua buscó criterios diferenciales intentando desarrollar pautas que permitieran distinguir la ilicitud penal de la civil. Pero, en torno a tales criterios no existe actualmente ningún consenso dogmático. El problema es tratado en la moderna doctrina como una cuestión referente al engaño sobre un hecho interno del autor, el ocultamiento de su propósito de incumplir las obligaciones asumidas en el negocio jurídico.

Expone la sentencia de la Sala II del T.S. de fecha 22 de diciembre del año 2004 , lo siguiente: 'La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( sentencias del TS. 1479/2000 de 22.9 2000/29051 ; 577/2002 de 8.3 , 2002/23344 ; y 267/2003 de 24.2 2003/4296 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de la Sala II del T.S. que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.

De lo anterior se desprende, por tanto, la necesidad de analizar si el engaño ha sido una condición cualitativamente dominante, es decir, si se aprecia la necesaria relación de causalidad en cuanto al acto de disposición, lo que dista de estar claro que aparezca o se vislumbre en el presente caso.

La Sala, tras analizar los requisitos que son exigibles para la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil que al referido acusado le imputa la acusación particular y la prueba de cargo válidamente obtenida en el juicio que se refiere a los elementos nucleares de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil considera que no existen datos de suficiente relevancia penal para considerar al acusado autor de los referidos delitos toda vez que no se ha acreditado que concurran los elementos configuradores de los referidos tipos penales por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular en nombre de la sociedad SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA LDA sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar contra el acusado Miguel Ángel .

En efecto, el engaño causante del error en el contratante y determinante del acto de disposición tiene que ser necesariamente antecedente, porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento, causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que este haya sido generado por aquel y bastante para actuar como medio eficaz del traspaso patrimonial.

Entienden tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular que el acusado se puso en contacto con la mercantil SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA, sin que existiera un propósito serio y posibilidades reales de culminar el contrato de venta de 12.500 toneladas de cemento, sino con el único fin de obtener un lucro sin contraprestación aparentó una actividad y contactos que no eran reales.

Pues bien del resultado de la prueba la Sala no estima acreditado que el propósito inicial del acusado fuese el aprovechamiento patrimonial sin contraprestación.

Resulta claro que el acusado solo era un intermediario y no el propietario del cemento y que pese a que gestionó el contrato, éste resultó fallido en cuanto que el pedido de cemento gestionado para ser entregado por la empresa Wazerco Company Egipto no llegó finalmente a ser entregado en Angola a la mercantil compradora SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA.

Ciertamente existen sombras o dudas, de una parte sobre la razón y finalidad de la existencia de copias de documentos escaneados en los archivos del ordenador del acusado, ahora bien no cabe olvidar que si el documento se ha confeccionado para realizar una realidad existente la introducción de un dato inexacto por un particular resulta impune y, de otra parte, sobre las efectivas garantías de la operación ya que no se ha acreditado si realmente existe una compañía aseguradora egipcia con la denominación EGYPT LEVANTE AGENCIES LTD y si Eugenio , cuya existencia se ha constatado por prueba testifical de María Virtudes , vive y tiene residencia en Santander, el pretendido firmante de los certificados, aunque tiene relación con este tipo de negocios portuarios es exactamente Comisario Internacional Portuario y si eran o no ficticias las causas alegadas por las que se produjeron retrasos en la carga y si efectivamente se produjeron dos sucesivas averías en el barco que debía hacer el traslado y si murió la persona con la que dice el acusado que contactó y que representaba a la empresa vendedora Wazerco Company Egipto y sobre si finalmente la carga se desvió a otro puerto para atender otro pedido, incidencias que, en definitiva culminaron con el fallido de la operación, dudas que, aunque podrían haberse aclarado si se hubieran practicado determinadas diligencias, no pueden operar en contra del acusado.

De lo que no cabe duda es que el pedido se gestionó con la empresa Wazerco Company Egipto y que el acusado entró en contacto con dicha mercantil a través de la mercantil Magnani y María Virtudes que aunque no es representante legal de Wazerco Company Egipto realiza gestiones para dicha compañía sin que se haya determinado la falsedad de los documentos que el acusado presentó en el banco que han de presumirse que eran originales y los necesarios ya que el acusado pudo cobrar sin reparo alguno la cantidad que representaba la carta de crédito, número NUM006 , cuyo ordenante era SOCOLIL - SOCIEDADE COMERCIAL LIZENA y que fue gestionada por el Banco de Fomento de Angola, como banco emisor, y, con la mediación de los bancos corresponsales, el BANCO BPI, S.A. a través de su sucursal española en Madrid.

Lo cierto es con las pruebas practicadas no se ha acreditado que el acusado no tuviera intención de cumplir lo convenido siendo obvio que realizó gestiones y desplazamientos para concertar y llevar a cabo el pedido que en principio, presumen que realizó gastos para atender los propios y su comisión y pagar comisiones a los intermediarios portugueses, gastos que en conjunto el acusado cifra aproximadamente en 275.000 euros estando acreditado que el Banco BPI S.A. con domicilio en Paseo de la Castellana, de Madrid CP 28046 realizó la transferencia al Banque Du Caire de Hierros Grupos y Aceros Vázquez S.L. a Wazerco Company Egipto, nº de cuenta del beneficiario NUM007 Swift code NUM008 , fechada el 5 de Abril de 2010 por importe de 787.500 dólares americanos para pago del cemento cuyo justificante se aporta con el escrito de defensa unidos a los folios 285 y 286 de autos, consta contestación unida al Rollo de Sala expedida el 17 de octubre de 2014 en la que se certifica que 'Banco BPI S.A. con domicilio en Paseo de la Castellana de Madrid CP 28046 realizó el 6 de Abril de 2010 una transferencia por importe de 787.500 dólares USA con fecha de valor 7 de Abril de 2010 del ordenante Hierros Grupos y Aceros Vázquez S.L. cuenta NUM009 al beneficiario Wazerco Company Egipto, nº de cuenta del beneficiario NUM007 sin que se haya acreditado quién cobró el dinero, no constando que al acusado le haya sido devuelta tal cantidad y que la haya retenido a su disposición alegando que por problemas económicos y no disponer de dinero no ha podido desplazarse a Egipto para solucionar la devolución del dinero transferido que al parecer sigue ingresado en Banque Du Caire.

Tampoco el hecho de que cobrara el importe total de la carta de crédito ha de interpretarse como prueba inequívoca de que su única intención era aprovecharse y obtener un beneficio sin contraprestación alguna, pues es obvio que realizó gestiones y desplazamientos para concertar el pedido y pagó comisiones sin perjuicio de que en un procedimiento civil puedan dilucidarse la rendición de cuentas.

En base a lo expuesto, la Sala entiende que no existen datos de suficiente relevancia penal para considerar al acusado autor de los referidos delitos, toda vez que no se ha acreditado que concurran los elementos configuradores de los referidos tipos penales por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular en nombre de la sociedad SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA, sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar contra el acusado Miguel Ángel procediendo dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.-En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras el artículo 123 CP, en relación con el 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, sino el ejercicio de lo que consideraba su derecho y acción desplegado de modo esmerado por su representación letrada pese a no prosperar su tesis acusatoria, por lo que en base a la absolución que emanamos, las costas se declaran de oficio.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Miguel Ángel de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil por los que resultaba acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la sociedad SOCOLIL, SOCIADADE COMERCIAL LIZENA, LDA, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse contra Miguel Ángel .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de julio de dos mil quince.


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