Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 410/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100188

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSESENTENCIA: 00198/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:SE0200

N.I.G.:32024 41 2 2013 0101759

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000410 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Letrado/a: RAFAEL CID CID

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA nº 198/15

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Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

MANUEL CID MANZANO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

AMPARO LOMO DEL OLMO

MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a quince de Junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, por delito de ATENTADO, seguido contra Sentencia de fecha 13/03/2015 , siendo partes, como apelante Alfonso , representado por el Procurador JOSE MARIA FERNANDEZ, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, con fecha 13/03/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.00 horas del día 22 de julio de 2.013, cuando se encontraba en la Avda. de San Rosendo de Celanova, a la altura del nº 7, se dirigió al agente de servicio de la Policía Local de Celanova nº NUM000 , recriminándole la multa que le había puesto recientemente, manifestando que no tenía ni idea del código de circulación. Pese a que el agente le indicó que depusiera su actitud, el acusado continuó increpándole, mientras se dirigía a su vehículo, negándose el acusado a identificarse por dos veces a los requerimientos del agente e introduciéndose en su vehículo.

El agente le indicó que no podía abandonar el lugar sin identificarse, a lo que el acusado hizo caso omiso, momento en que el agente introduce la mano por la ventanilla para quitar la llave del contacto, reaccionando el acusado de forma agresiva, agarrando el agente por el uniforme y tirando hacia adentro.

Cuando el agente le agarra por el brazo para sacarle del vehículo, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la int3egridad física del agente, le propino un golpe en el pecho, a consecuencia del cual se cayó de espaldas en la calzada, sufriendo contusión pectoral y en codo izquierdo, lesiones de la que tardó en curar 8 días (impeditivos), con una asistencia médica.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Alfonso , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:

-Por un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551.1º inciso último del C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena de 40 días multa con cuota de 5 días, lo que supone un total de 200 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar el Agente de la Policía Local de Celanova con nº de carnet profesional NUM000 , con la cantidad de 480 euros, más intereses del art. 576 LEC .'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº RP 410/15.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc. las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre ), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:

'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente, la STC de 19 de junio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos que aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 472004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo ; FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.

En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas'.

Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim . (antes 795 ), vista no pedida por la parte recurrente en el supuesto examinado, lo cierto es que las garantías de inmediación, oralidad verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el Juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 . No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba, referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.

Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'a quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC 197, 198 y 2000, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

SEGUNDO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito y faltas imputadas.

Frente a lo expuesto en el recurso no cabe dudar de la veracidad del testimonio de agente policial deponente que afirma con toda rotundidad que el acusado, en estado de gran agresividad, le acometió violentamente, causándole lesiones reflejadas en el parte médico unido. Ello configura, como con todo acierto se razona en sentencia, el delito de atentado imputado al recurrente. No es dado, de una parte dudar de la verosimilitud del testimonio del agente ni por otra degradar a categoría de falta la infracción incriminada. En relación con el primer extremo no pueden sino compartirse los argumentos relatados en sentencia (ponderando la inmediación de la prueba llevada a cabo por la juez a quo) sobre la ausencia de sólida evidencia que persuada en torno al falso testimonio que, en rigor, se atribuye al policía denunciante. Cabe hacerse eco de los cabales razonamientos contenidos al efecto en el precitado fundamento de la resolución recurrida entre ellos los derivados del análisis del resto de testimonios objeto de valoración en el fundamento reseñado. Ni se describen en el recurso con acierto las contradicciones declarativas en que se dice incurre ni se singularizan qué elementos de juicio derivados de las pruebas practicadas a instancia de la defensa podrían contribuir a conmover la convicción judicial de instancia.

No resulta factible minusvalorar la gravedad del juicio de reproche penal efectuado si se repara en que el relato de hechos probados no narra presencia alguna de forcejeo en el desarrollo del incidente enjuiciado sino claro acometimiento, mediante manotazo a la altura del pecho que provoca su caída, demostrativo de reacción agresiva hacia el agente que le había impuesto multa por comisión de infracción circulatoria; lo que no permite siquiera identificar tal conducta como constitutiva del delito de resistencia.

En suma, concurre prueba de cargo oportunamente valorada y con entidad suficiente para fundar sentencia condenatoria y permite deducir sin reserva alguna la presencia del dolo de atacar el principio de Autoridad, que como bien jurídico tutela el precepto penal que lo describe.

Han de compartirse asimismo los razonamientos profusa y detalladamente expuestos por la juez a quo en torno a la falta de concurrencia de las atenuantes de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable (incompatibles con el desarrollo y características de los hechos enjuiciados) y de dilaciones indebidas, acertadamente rechazado por virtud de los motivos expuestos en el tercer fundamento jurídico.

Ello aboca al rechazo del recurso de apelación entablado.

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se Desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia dictada con fecha 13/03/2015 por el JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, precédase al archivo del rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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