Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3166/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.166/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTOABREVIADO NÚM. 148/2012

S E N T E N C I A NÚM. 198/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Romulo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 15/01/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito consumado de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en relación de concurso real con una falta consumada de lesiones de su artículo 617.1 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a) La de TRECE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, por el delito.

b) La de UN MES Y DIEZ DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS DE MULTA (240 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Igualmente, que debo condenar y condeno al antedicho Romulo a indemnizar en calidad de responsable civil al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (253 €), al agente NUM001 en la de CIENTO VEINTINUEVE EUROS (129 €) y al Tesoro Público en la de CIENTO VEINTIÚN EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (121,20 €) como resarcimiento por los daños personales y materiales respectivamente causados.

Estas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos procentuales desde que las dichas cantidades sean líquidas y exigibles.

Asimismo, impongo al ya mencionado Romulo las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de TREINTA Y DOS EUROS (32 €) a los que asciende el informe pericial obrante en autos, que se ingresarán a la Junta de Andalucía'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Romulo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Se declara expresamente probado que sobre las 19:33 horas del día 13 de febrero de 2011 agentes uniformados de la Guardia Civil, ante el aviso de un posible quebrantamiento de medida de alejamiento, procedieron a indentificar al acusado a las puertas del domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de El Castillo de las Guardas. El acusado dio un nombre falso que fue identificado por su pareja, momento en que emprendió la huida para evitar su identificación en forma y posible detención.

Perseguido por los agentes al no atender las órdenes de alto que se le daban, fue alcanzado al intentar saltar una tapia. En ese moemnto la imprendió a patadas y puñetazos con los referidos agentes tratando de evitar su detención por lo que tuvo que ser reducido finalmente con ayuda incluso del alcalde de la localidad que aconteció que se en encontraba en el lugar.

A consecuencia de los golpes recibidos el agente NUM000 resultó con abrasiones en frente, cara y mano derecha y contusiones en la mano y rodilla derechas tardando en sanar cuatro días tras la primera asistencia y el otro agente, pese a ser golpeado, no resultó con heridas objetivables. Asimismo, a consecuencia de los golpes del acusado resultaron rotas las gafas de sol de ambos agentes, valoradas cada una en 129 € y un boligrafo y deterioros en el uniforme del primero de los agentes citados, desperfectos valorados en 121,20 €'.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el recurrente Romulo que el pronunciamiento de condena sea por un delito de resistencia, y se aprecien las atenuantes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de dilación indebida.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del acusado y las manifestaciones de los Funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en la detención, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad relativos a las lesiones sufridas por uno de ellos, y daños causados en la uniformidad y enseres personales.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito de atentado y un falta de lesiones.

TERCERO.-Como se refiere en la STS 580/2014, de 21 de julio , la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza, como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, precisando que '... en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo....

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.

Por concurrir estos requisitos se refiere en la STS 1350/2014, de 4 de septiembre , que '... Los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que la conducta del acusado fue activa y violenta de agresión y acometimiento, contra uno de los dos agentes policiales que, en el ejercicio de sus funciones, trataban de darle alcance. Conducta del recurrente que sin duda debe encuadrarse en el delito de atentado al realizarse contra un agente en el ejercicio de sus funciones, siendo suficiente para su consumación, como delito de actividad, el mero acometimiento o ataque, aunque no llegara a producir un resultado lesivo ( STS 146/2006 ). En consecuencia, es clara la incardinación de la conducta en el art. 5550 del CP ...'.

CUARTO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta del recurrente aparece correctamente calificada como atentado y una falta de lesiones, habiendo referido en el acto del plenario los Funcionarios de la Guardia Civil las circunstancias en las que se desarrolló la intervención, '... lanzó patadas, codazos, puñetazos, se resistía al engrilletamiento... tuvieron incluso que solicitar un vehículo mampara por la violencia que presentaba... me dio una patada en la frente... con los grilletes puestos siguio dando patadas...', siendo asimismo compatibles las lesiones sufridas por uno de los Funcionarios, '... abrasiones en frente, cara y mano derecha. Contusión en mano y rodilla derecha...' (Folio 147), con una conducta de acometimiento y de resistencia grave que también integra los requisitos del tipo.

QUINTO.-En cuanto a la atenuante solicitada de actuar a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas del artículo 21. 2 del Código Penal con relación al n º 2 del artículo 20 del mismo texto legal , debe de tenerse en cuenta que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica del consumo de sustancias es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.

Pues bien, de la prueba practicada en el plenario, sin haberse ahora practicado otra distinta en esta alzada, no hay motivos para cuestionar la valoración efectuada, pues no es base suficiente para ello la simple manifestación del acusado de que ',... había bebido... estaba mareado....', al requerirse, además de la ingesta de bebidas alcoholícas, una afectación relevante de sus facultades que no se corresponde con lo manifestado por los Funcionarios, que no destacan esta circunstancia sino su estado de agresividad sin mas connotaciones de especial relevancia, constando tan sólo en el reconocimiento efectuado después de la detención que presentaba 'hedor etilico, agitado y ansioso...' (Folio 61).

Cuestión distinta es la relativa a la apreciación de la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21 6. del Código Penal , que el Magistrado de instancia no descarta pero no estima al resultar irrelevante penológicamente.

Como se hace constar en la STS 336/2015, de 12 de marzo , '... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )..... A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de siete años para un proceso conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada...'.

Dada la demora en el enjuiciamiento de la causa desde que se remitió al Juzgado competente, en cuanto que se prolongó desde 20 de abril de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, teniendo en cuenta que no reviste una especial complejidad y que no ha sido imputable al recurrente, resulta procedente la estimación de la referida atenuante, si bien con el carácter de simple.

La apreciación de esta atenuante no tiene incidencia en la pena impuesta de trece meses de prisión y un mes y diez días multa, al haberlo sido respecto al delito en la mitad inferior de la prevista para el tipo y haberse tenido también cuenta por el magistrado de instancia, además de '... la persistencia de la conducta agresiva del acusado, la causación de lesiones y los antecedentes de dicho acusado...', '... el tiempo transcurrido...'.

SEXTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Romulo , contra la sentencia de 15/01/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla , en el sentido de que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación indebida, confirmando las penas impuestas y todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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