Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 138/2015 de 19 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0004177

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 138/2015 -P

Procedimiento Abreviado - 000053/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de INSTRUCCION Nº 4 DE LLIRIA

PA. 38/12

M.FISCAL: D. JOAQUIN BAÑOS

SENTENCIA Nº 198/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

D. JUAN BENEYTO MENGO

===========================

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5/03/2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el número 000053/2013, seguida por delito de MALOS TRATOS contra Benjamín .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª REGINA MUÑOZ GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª JULIO R. BOSCH JACOB; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por D. JOAQUIN BAÑOS ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' En la tarde del día 20 de noviembre de 2010, Benjamín , sin antecedentes penales, encontrándose en el chalet de su propiedad y uso sito en la urbanización Monte Aragó de la localidad de Llíria mantuvo una discusión con su pareja, Graciela , por razón de que la misma quería irse con una amiga, idea que al acusado no le gustó por lo que le dijo que, sin él, no iba a ninguna parte. Acto seguido y con ánimo de menoscabar la integridad física de Graciela , que era su pareja, le dio varios empujones, bofetones y puñetazos hasta hacerla caer al suelo, causándole policontusiones, hematoma en antebrazo derecho, hematoma en zona anterior izquierda del tórax, hematoma en muslo derecho y zona eritematosa en sien izquierda que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar la cantidad de 7 días, estando durante uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales y siendo, el resto de días, no impeditivos, no quedando secuelas'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Benjamín como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 CP a la pena de seis meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de prohibición de aproximarse a Graciela a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de dos años.

Y al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil Benjamín deberá indemnizar a la Sra Graciela en la cantidad de 180 euros. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de mayo de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia valorando la prueba personal, recurrida razona y justifica la condena en, según refiere:'En el presente caso existen versiones contradictorias entre el acusado y la perjudicada sobre la forma en que tuvieron lugar los hechos.

Ahora bien, la existencia de versiones contradictorias no supone, automáticamente, la absolución del denunciado cuando la versión de la víctima se puede considerar más creíble que la del acusado.

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en que tienen lugar los parámetros de la jurisprudencia constitucional para hacer más creíble la versión de la perjudicada.

En efecto, en primer lugar, la versión de la víctima resulta coherente en su discurso en la medida en que dio un relato pormenorizado sobre la forma de acaecer los hechos, dando detalles concretos de la forma de producirse los hechos.

En segundo lugar, su versión es susceptible de haberse podido producir en la realidad pues su relato no responde a unos hechos que pudieran considerarse fantasiosos o inverosímiles.

En tercer lugar, existe persistencia en la incriminación pues el relato de los hechos tiene lugar tanto en fase policial como en fase de instrucción y en el acto del juicio oral.

En cuarto lugar, el relato de los hechos es idéntico en todas las fases del proceso por cuanto no existen contradicciones de la perjudicada en la forma que tuvieron lugar.

En quinto lugar, no se atisba una existencia de ánimos espurios o una situación de animadversión que permita pensar que la denuncia se ha interpuesto por ánimo de venganza hacia el acusado.

En sexto lugar y como más importante, la versión de la perjudicada viene ratificada por elementos periféricos objetivos que la hacen más creíble a la dada por el acusado. Así, estos elementos son fundamentalmente tres.

Primero.- Existe un parte de lesiones en el folio trece de las actuaciones que obra como prueba documental y que se atiende en el informe médico forense en el que se objetivizan unas lesiones que existían en el cuerpo de la víctima. Dicho parte tiene lugar al día siguiente por la mañana a las 11 horas cuando los hechos acaecieron en la tarde anterior. Si se tiene en cuenta que la denunciante manifestó que el acusado no quería que saliera de la casa en la que se encontraba, se colige como razonable el tiempo que hubiera tardado en acudir el centro de salud para que le emitieran el citado parte. En el mismo, las lesiones que aparecen son perfectamente compatibles con la forma en que describió que se habían producido los hechos, esto es, al principio, empujones, lo que justifica el hematoma en el tórax y en el antebrazo derecho, para, a continuación, agredirle con puñetazos y bofetones lo que justificaría las lesiones aparecidas en el muslo derecho y en la sien. Así pues, las lesiones no podrían tener otra explicación. Es más, el acusado manifestó, en su interrogatorio, que la denunciante había pasado la noche con él en el chalet por lo que se desvirtúa la posibilidad de que las lesiones se las hubiera producido en otro lugar y a manos de otra persona distinta de las del acusado.

Segundo. -El testigo Sr Bartolomé quien manifestó, bajo juramento o promesa de decir verdad y tras el apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, que la víctima le llamó sobre las 2 horas del día 21 de noviembre de 2010 y le dijo que le había pegado su pareja y por la tarde de aquel día quedó con ella quien, de nuevo, le relató el curso de la agresión. Asimismo manifestó que no tenía síntomas de estar drogada. Por mucho que manifestara que le enseñó los brazos y el pecho y que no le vio ninguna lesión, tal manifestación no desvirtúa el valor probatorio de la declaración de la perjudicada pues, por un lado, ello es contradictorio con el parte de lesiones que es realizado por un especialista médico y que no se puede poner en duda por su objetividad y, por otro lado, por cuanto las lesiones por la tarde podrían perfectamente haber desaparecido.

Tercero. -El propio acusado manifestó, en el acto del juicio, que le había dado varios empujones a la denunciante porque, según él, se había puesto nerviosa y a romper cosas. Por mucho que dijera que tales hechos habían ocurrido al día siguiente por la mañana cuando se despertaron juntos, lo cierto es que este reconocimiento parcial contribuye, si cabe de mayor manera, a la credibilidad de las manifestaciones de la víctima.

Se puso en duda por la defensa la existencia de la relación de afectividad necesaria para la constatación de la relación de violencia de género y la necesaria, según su letrado, superioridad que justificara que estamos ante violencia de género y no de una falta.

En cuanto a la existencia de la pareja, surge, no sólo de la declaración de la perjudicada, sino también de la propia declaración del acusado en su interrogatorio cuando manifestó que tenían relaciones sexuales esporádicas. Y de las manifestaciones del testigo ya referido cuando relató que era conocido por todos que acusado y denunciante eran pareja.

En cuanto a la situación de ánimo de superioridad, es evidente desde el momento en que surge del relato de la víctima que se ha considerado creíble que la razón de la discusión es que el acusado no quería que la denunciante se marchara con una amiga suya y que le dijera que no iba a ningún sitio sin él. Esta situación de machismo o ánimo de superioridad justifica que los hechos se puedan encuadrar en el concepto de violencia de género.

En cuanto a las lesiones, aparecen reflejadas en los partes de lesiones y en el informe médico forense.

En conclusión, se considera que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, considerándole responsable del delito de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza la sentencia, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito por el que es condenado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales Dª REGINA MUÑOZ GARCÍA obrando en nombre de Benjamín , contra la sentencia Nº 174/2015 dictada en fecha 5 de marzo de 2015 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 53/2013, por delito de violencia sobre la mujer, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.