Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 242/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100080

Núm. Ecli: ES:APS:2017:643

Núm. Roj: SAP S 643/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000198/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 19 de Mayo de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa PA 105/16 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm.
242/17, seguida por delito de Lesiones y Falta de Amenazas contra Carlos Daniel y Beatriz . Intervino como
acusación particular, Eva .
Ha sido parte apelante en este recurso Carlos Daniel , representado por la Sra. Blanco Zubizarreta
y, apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 20-10-2016 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados:
PRIMERO.- Carlos Daniel , con D.N.I.nº NUM000 , nacido el NUM001 /71, sin antecedentes penales, y Beatriz , con D.N.I.nº NUM002 , nacida el NUM003 /76, sin antecedentes penales, hermanos de la ex pareja sentimental de la perjudicada Dª. Eva , sobre las 20:20 horas del día 1 de septiembre de 2.014, acudieron al domicilio de Eva , sito en la c) DIRECCION000 , NUM004 , de la localidad de DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION002 ) en un vehículo encontrándose con ésta, que igualmente iba en un vehículo, acompañada por su hija de tres años, Dª. Carla , en las proximidades de su domicilio. El acusado Carlos Daniel se bajó del vehículo y, con la intención de menoscabar la integridad de Dª. Eva , la sacó por la fuerza de su coche, arrojándola al suelo y golpeándola, al tiempo que gritaba: 'TE MATO ANTES QUE TE ATRIBUYAN LA CUSTODIA DE LA NIÑA'. Mientras, la acusada Beatriz le dirigía expresiones tales como: 'ZORRA, HIJA DE PUTA, GOLFA' al tiempo que manipulaba la silla de seguridad en la que se encontraba sujeta la menor, quien gritaba y lloraba.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Dª. Eva , de 34 años de edad, ha sufrido contusión- hematoma en región torácica superior izquierda (región osteocondral izquierda), contusioneshematomas- erosiones en hombro, brazo y codo izquierdo, impresiones digitiformes en parte anterior del brazo derecho, dolor, contractura muscular en trapecio izquierdo, contusión-hematoma-inflamación en mano derecha y crisis de ansiedad reactiva a los hechos; precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico necesario posterior consistente en tratamiento psicológico, que continúa en la actualidad, tratamiento farmacológico con ansiolíticos y tratamiento antiinflamatorio; con un total de 60 días para su completa curación, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno neurótico por estrés postraumático, valorado en 1 punto.



TERCERO.- Por su parte, y como consecuencia de la agresión sufrida por su madre, Dª. Carla , de 3 años, ha sido diagnosticada de crisis de angustia, que ha precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico derivada por pediatra y tratamiento con ansiolíticos (diazepam); con un total de 30 días, 10 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Las perjudicadas fueron asistidas en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud, desconociéndose el gasto ocasionado a éste.

Las perjudicadas reclaman las cantidades que legalmente le correspondan.

Eva abonó por el tratamiento psicológico recibido para ella y para su hija, en psicólogo privado, la cantidad de 600 euros.



CUARTO.-No ha quedado acreditado que Beatriz profiriera expresiones amenazantes contra Eva .

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Daniel como Autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1º del Código tras la reforma operada por la LO1/2015 a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta prevista en el art. 53 del CP .

Asimismo, se condena a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Eva en la suma de 6.777,92 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia médica de Eva y Carla , todo ello con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .

Al pago de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Beatriz y a Carlos Daniel de las faltas de amenazas de las que eran acusados, decretando de oficio dos tercios de las costas causadas.'

SEGUNDO: Por Carlos Daniel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 17-01-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 23-03-2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en los siguientes términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Carlos Daniel la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a la misma como autora de un delito de estafa. El recurso alega que ha existido error en la apreciación de la prueba sobre la causación de las lesiones y, subsidiariamente, que las lesiones psicológicas no están en relación causal con la actuación del recurrente.

La sentencia del Juzgado de lo Penal consideró que el ahora recurrente agredió a la denunciante y le causó lesiones cuya sanidad precisó de tratamiento médico-quirúrgico; en consecuencia, le condena por la autoría de un delito del artículo 147.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación.

En el presente caso, no se demuestra error en la apreciación de las lesiones efectuada por la juez de instancia; concurre, por un lado, una declaración incriminatoria, reiterada en sus aspectos sustanciales en las diversas manifestaciones que ha realizado la testigo, de manera que las mismas pueden ser calificadas como coherentes; dicha declaración se halla corroborada por las lesiones físicas sufridas y plasmadas documentalmente en tanto reflejan la asistencia médica recibida en los momentos posteriores, que resultan compatibles con la forma de causación expuesta por dicha denunciante, y, asimismo, aun siendo cierto que podría concurrir un motivo espurio en su actuación, al tratarse de un incidente con familia de su expareja y padre de una hija menor en común, ello no supone que el hecho no tuviera lugar, habiendo reconocido tanto el denunciado como su esposa y otra testigo también presente que existió un incidente, para estos una simple discusión en el curso de la cual Eva habría caído al suelo; ahora bien, no cabe ignorar que esas lesiones que presentaba Eva tras suceder el hecho -erosión en región del bíceps braquial izquierdo y osteocondritis postraumática (esterno-condral)- resultan más compatibles con haber recibido golpes en esa parte del cuerpo que con que únicamente se produjese una caída en el suelo puesto que sería difícil pensar que, en una caída por sí sola, se lastimase una zona corporal situada en la parte frontal superior del cuerpo como es la zona alta del esternón -lesión que, como explicó la médico forense, resulta atribuible a un golpe directo-, o presentase, como obra también en el informe médico forense (f. 47), 'impresiones digitiformes en parte anterior del brazo derecho'. Ante ello, no cabe otorgar credibilidad a declaraciones como la de Delia al manifestar que Eva dio unos pasos para atrás y se cayó, forma supuesta de desarrollarse los hechos que no es compatible con la producción de alguna de las lesiones que le fueron apreciadas. A partir de lo expuesto, la juzgadora razona por qué no le merece crédito la declaración de la testigo Delia y este tribunal no encuentra error en tal razonamiento pues dicha persona acudió al lugar junto al denunciado y su esposa y cabe dudar fundadamente de la imparcialidad de su testimonio.

Respecto de la referencia a que pasó una persona por el lugar en que sucedieron los hechos y que la misma no ha sido citada como testigo, que pasó una persona ha sido reconocido también por el resto de los presentes (así, Beatriz declaró en instrucción, f. 61, 'pasó un Peugeot, que paró, bajo la ventanilla y asomó la cabeza' y que cree que se detuvo para ver qué pasaba; Delia , también en instrucción, f. 78, dijo 'que un coche pasó por el lugar e hizo un amago de parar pero cree que no paró del todo, echó un vistazo y siguió hacia delante' y también lo ratificó en juicio) y que no haya sido traída al juicio fue explicado por la denunciante al manifestar que aquella persona refirió no haber visto cómo se producía la agresión, sin que de lo actuado quepa considerar incierto tal extremo.



TERCERO.- Respecto de las lesiones, singularmente de las psicológicas, siguiendo la STS 375/2003, de 10.3 , se ha puesto en duda si una incidencia meramente psicológica -sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo de lesiones dolosas. Desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones, el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983. La nueva redacción establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva del texto del artículo 147 del Código Penal , lo mismo que el del artículo 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica.

Un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del artículo 147.1 los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian - junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 CP (actualmente del delito leve del artículo 147.2), pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión. Es preciso comprobar si se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado; ello requiere aclarar qué se debe entender por lesión corporal. En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corpórea, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos, sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando 'junto a la conmoción del equilibrio espiritual se dé también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles'. A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc.

La sentencia de instancia efectúa un razonamiento completo frente a la cuestión que ahora se reproduce y que no resulta desvirtuada por lo expuesto en el recurso; consta que Eva sufrió lesiones físicas y que, para la curación de estas requirió tratamiento farmacológico por lo que no fue únicamente el tratamiento psicológico el precisado para su sanidad; en cualquier caso, el médico forense ha considerado que este tratamiento psicológico derivaba del hecho aquí acaecido, hecho que tuvo sus consecuencias sobre la integridad física de Eva y que no puede considerarse infundado o ausente de relación causal cuando se trató de un hecho violento con una persona que había sido su familiar por afinidad y delante de su hija menor de tan solo tres años de edad, también familiar del agresor, lesión psíquica que ha de entenderse relacionada con la crisis de ansiedad que consta que sufría cuando fue atendida médicamente en el servicio de Urgencias; asimismo, la psicóloga actuante compareció en juicio y explicó el tratamiento seguido de manera que se han acreditado los distintos requisitos precisos para la sanción de los hechos por la vía del artículo 147.1 del Código Penal .

Lógicamente y una vez que también se acredita la relación causal del tratamiento sufrido por la menor Carla como consecuencia de estos hechos, el mismo debe ser incluido a los efectos de responsabilidad civil en la condena.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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