Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 280/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100174
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3485
Núm. Roj: SAP M 3485/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0005751
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL280/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 594/2017
Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/2018
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Fulgencio , contra la
sentencia dictada, con fecha 12/12/2017, en Juicio inmediato sobre delitos leves 594/2017 del Juzgado Mixto
nº 05 de Colmenar Viejo .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 12/12/2017 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 594/2017, del Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'UNICO.- Sobre las 21:00 horas del día 01/12/2017 en el RESTAURANTE EL CHISCÓN sito en la c/ Frailes de esta localidad, se produjo una discusión por motivos laborales entre el dueño del negocio Fulgencio y su empleado hoy denunciante Marcial ; en el seno del cual el primero agarró del cuello y de la corbata al segundo. Como consecuencia de lo anterior el denunciante sufrió lesiones consistentes en laceración superficial en cara laterocervical izquierda del cuello que precisaron única asistencia facultativa provocando un perjuicio personal básico de 2 días.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Fulgencio como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES DOLOSAS del art. 147.2 CP , a la pena de MULTA DE 45 DÍAS con CUOTA DIARIA DE 4 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ); y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Marcial en la cantidad de 100 euros; así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Fulgencio .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, con fecha 12 de diciembre del año 2017, dictó sentencia condenando a Don Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por Don Vidal , en defensa de Don Fulgencio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la valoración de la prueba'. En el desarrollo del motivo arguye el apelante que de lo actuado en el juicio oral, no puede llegarse a la conclusión de la existencia de un delito leve de lesiones. La única prueba, dice, es la propia declaración del denunciante, que ha sido negada por el denunciado. No puede sostenerse, continúa afirmando, que las lesiones que se refieren en la sentencia hayan sido causadas por el denunciado toda vez que resultan incompatibles con los hechos que se declaran probados. No puede existir un nexo causal entre la supuesta agresión, coger al denunciante por la pechera y corbata, y causarle lesiones que tardaron en curar dos días. Lo único evidente es una mala relación dentro del ámbito laboral, entre empresario y trabajador, sin que hubiera existido ninguna agresión. Por lo expuesto y concurrente una duda razonable, resultaría de aplicación el principio in dubio pro reo y procedería el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
Finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm.
1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En nuestro caso, el juzgador dispuso de prueba lícita y válidamente incorporada a las actuaciones. Nos referimos a la declaración del denunciante. Cierto es, que el denunciado negó los hechos. El juzgador también contrasta su declaración con la del denunciante y asigna preferencia a esta última sobre la base de considerar escasamente verosímil la justificación que ofrece el denunciado sobre las lesiones que padece el denunciante, a saber, una pretendida autolesión para perjudicar a quien recurre y conseguir finalmente poner fin a la relación laboral entre ellos existente. Revisado dicho razonamiento ningún motivo tenemos para concluir de forma distinta a como lo hace el juez pues, efectivamente, esa pretendida autolesión resulta difícilmente creíble.
Por otra parte, en la instancia se ha considerado que la prueba de cargo concurrente no sólo resulta lícita y ha sido válidamente incorporada al proceso sino que, además, se considera suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. Nuevamente hemos de coincidir con el juez y ello en la medida en la que la versión de los hechos ofrecida por quien denuncia se encuentra periféricamente corroborada a través de un parte médico de lesiones temporalmente inmediato los hechos, y descriptivo de un padecimiento compatible con la mecánica lesiva descrita en la denuncia. Al folio 12 de la causa obra un informe clínico del Centro de Salud de Soto del Real en el que se recoge que sobre las 00,35 horas del día 2 de diciembre del año 2017, comparece Don Marcial refiriendo haber sido agredido por su jefe esa noche, quien - plasma el facultativo en su informe- supuestamente le ha intentado ahogar con la corbata refiriendo dolor a nivel laterocervical izquierdo. En dicho parte se refleja, además, ' laceración superficial en cara laterocervical izquierda ' que, decimos nosotros, resulta compatible, también, con la mecánica de la agresión descrita por el denunciante.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLMENAR VIEJO , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
