Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 283/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100142
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:228
Núm. Roj: SAP AL 228/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 283/19 , el
PA nº 131/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de robo con intimidación y
violencia en local abierto al público y maltrato de obra, en el que interviene como apelante el acusado José
, en prisión provisional, situación en la que continuará, cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Martínez Gil y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. García Planchón y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 27 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: A las 12:50 horas del día 24.12.18, el acusado accedió al local comercial Covirán sito en calle Hermanos Espinosa Alonso n° 165 de la localidad de El Ejido, y tras coger una botella de agua, se dirigió a la caja y una vez allí, esgrimiendo en la mano derecha una pistola modelo GAMO PT-80, réplica exacta de la BRETTA STOEGER COUGAR 8000, apuntó a la cajera del establecimiento, Tarsila , quien se tumbó en el suelo atemorizada, apoderándose aquél del dinero de la máquina registradora, un total de 519,61 euros, momento en el cual Ramón trató de impedirlo y, tras un forcejeo entre ambos, sin causar lesión, se dio a la fuga.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a José como autor penalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación , en local abierto al publico y empleo de armas del art 242. 1 , 2 y 3 del CP , y por un delito leve de maltrato del art 147.3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas.- - Por el delito de robo con violencia e intimidación , en local abierto al publico y empleo de armas del art 242. 1 , 2 y 3 del CP ,a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- Por el delito leve de maltrato del art 147.3 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , para caso de impago.
Que debo condenar y condeno a José a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ramón , en la cantidad de 519,61 € por el dinero sustraído, todo ello incrementado en el interés del art 576 de la Lec .
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por estas infracciónes penales.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba al considerar que no es correcta la identificación del acusado.
- Aplicación indebida del art. 147,3 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado, entendiendo que la identificación del acusado no ha sido correcta.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, que la autoría del acusado quedaba acreditada esencialmente por el testimonio de la cajera, quien a pesar de las gafas que llevaba puestas así lo reconoció en el Juzgado de Instrucción, como consta al folio 146 de las actuaciones, teniendo en cuenta que ya al folio 12 de las actuaciones, en el atestado dio conocimiento de sus rasgos físicos, por lo que era perfecto conocedor del acusado. En éste sentido, su identificación es correcta y suficiente para enervar la presunción de inocencia por si sola, pero además es que se ve aún más corroborada como se señala en la sentencia recurrida por el visionado del video y por el informe de la Policía Judicial.
Consecuentemente el Juzgador sentenciador no tuvo duda alguna sobre la autoría del acusado y es un criterio que comparte absolutamente esta Sala por los criterios ya expuestos.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 147,3 del Código Penal , basándose esencialmente en que la cajera no fue agredida por el acusado.
Pero al respecto, baste señalar que dicho delito leve tiene como sujeto pasivo al Sr. Ramón , y que es consecuencia del forcejeo que mantuvo el acusado con él para huir, y en el que no le causó lesión que fuese objetivable.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de José contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA 131/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

