Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 51/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100125

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1509

Núm. Roj: SAP CA 1509/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG 1103841220181000464
S E N T E N C I A Nº 198
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, NÚM. 51/19-C
Asunto: 566/2019
Juzgado de Instrucción de Ubrique
Juicio por delitos leves 82/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Por Delitos Leves 82/18, seguidos en el
Juzgado de Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Luna Macías, en
nombre y representación de D. Adrian , asistido de la Letrada Dª. Bárbara Dolores Luna Macias; habiéndose
opuesto al recurso Dª. Amparo , representada y asistida del Letrado D. Manuel Perdigones Domínguez; así
como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente de Juan Orlandis.

Antecedentes


PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día catorce de Junio de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente establece, ' Que debo absolver y absuelvo a doña Amparo , de toda responsabilidad criminal por un delito leve de vejación injusta de carácter leve prevista en el art. 173,4 del CP , del que cada una imputaba a la contraria declarando las costas de oficio. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del denunciante, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

- HECHOS PROBADOS -.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: ' Que en el presente proceso, se señaló juicio para el día catorce de Junio de doce horas, existiendo diligencia de constancia de fecha trece de Junio, de la Iltre. sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Ubrique, donde se señala que el puesto de la Guardía civil de Gerena informa que se ha llamado al denunciante para informarle que se encuentra en ese cuartel la cédula de citación para el día de mañana y que aquél ha manifestado que no la iba a ir a recoger. '

Fundamentos


PRIMERO-. Impugna el apelante la sentencia de instancia por indefensión al entender que no ha sido citado a juicio, solicitando por ello la nulidad del juicio.

En efecto tal y como indica la parte apelante la misma recibió únicamente una citación telefónica que no reúne las mínimas garantías exigibles para acreditar la recepción de una citación a juicio en calidad de denunciante con la debida información de los hechos imputados, la posibilidad de asistir con abogado, con los medios de prueba de que disponga, y de las consecuencias de su incomparecencia, haciéndose además con una antelación que hacia imposible materialmente su presencia con todas las garantías.

En primer lugar, y respecto a las citaciones telefónicas, señala la STC 97/2012, de 7 de mayo, que ' 3.

Para dilucidar la primera de las cuestiones -esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema- debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando establece que 'las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales'. Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim ., que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada 'se practicará en todo caso por escrito', si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones 'por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta'. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim.- cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación ' cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario'; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico ' que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado'.

La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, , con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre, FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto 'comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE., que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario.' Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4, se dijo que ' además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art.

271 de la LeyOrgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico 'que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales' o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos 'permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron'. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.' Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio, FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa ' la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida', matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, ' que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).' Descendiendo al presente caso, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el medio utilizado para la citación para el acto de juicio de faltas, según se desprende de la diligencia de constancia de trece de Junio, no fue el apropiado, ya que el día anterior, no se sabe a qué hora, la Guardia civil comunica por teléfono con el denunciante y le comunica que al día siguiente está citado para juicio, y nada mas, sin que, por lo demás, conste acreditado el motivo por el que el denunciante no fue citado personalmente, ni la concurrencia de una situación de urgencia que justificará la utilización del telefonema para su citación. De esta manera, lo practicado y aportado, por sí solo, no acredita de manera suficiente que realmente se realizase la citación en la persona indicada, ni que tal comunicación cumpliese las exigencias de contenido que determina la ley procesal aplicable, sobre todo, porque no queda una constancia indubitada en la misma que permita desvirtuar la rotunda negativa de su recepción por la destinataria de la comunicación con el indeseado resultado de que el juicio se celebrase sin su asistencia. En otras palabras, los únicos datos de constancia de la transmisión y recepción que aparecen manuscritos en el testimonio de la cédula de citación no sirven para acreditar de modo fehaciente la recepción de la misma por su destinataria ni el contenido de lo comunicado, lo que determina que la comunicación telefónica realizada no pueda considerarse como un medio idóneo para trasmitir el contenido íntegro de la citación al juicio.

En estas condiciones, la conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder, aunque el telefonema fuera recibido efectivamente por la demandante en amparo, como parece en diligencia de constancia comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación, sobre todo además que todo se hiciera el dia anterior al juicio y a hora que se desconoce Por todo ello, con estimación del recurso de apelación procede decretar la nulidad de la sentencia y del juicio debiendo procederse a su repetición con citación correcta de apelante y demás partes, si bien por Juez distinto al que dictare la sentencia nula, al haber expuesto éste en su sentencia un juicio valorativo sobre los hechos que condiciona su debida imparcialidad en el nuevo juicio que debe celebrarse.



SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al estimarse el recurso procede declararlas de oficio ( arts. 239 y ss. de la Lecrim).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Luna Macías, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2018 en el procedimiento de delitos leves 82/18 del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción de Ubrique, se decreta la nulidad de la misma y del juicio, acordando que se retrotraigan las actuaciones al instante anterior a su celebración, debiendo repetirse el mismo con citación a juicio de apelante y demás partes por Juez distinto al que dictare la sentencia nula, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo MAGISTRADO LETRADO
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