Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 616/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100186

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:759

Núm. Roj: SAP TF 759/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000616/2019
NIG: 3800643220170009168
Resolución:Sentencia 000198/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Narciso
Denunciante: Narciso
Apelante: Oscar ; Abogado: Juan Luis Garcia Arvelo; Procurador: Berta Osle Pascual
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha vistola presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000616/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de daños contra D./Dña. Oscar , con DNI núm. NUM000 , en la que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por
el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. BERTAOSLE PASCUAL y defendido D./Dña. JUAN LUIS GARCIA
ARVELO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Oscar como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en art. 263.1 cp , a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53 cp , y la imposición de condena en costas.

El acusado deberá indemnizar a la entidad TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE (TITSA) en al cantidad de 1.045,07 € ; por los desperfectos ocasionados y añadiendo el valor aplicable del art. 576 Lec .'

SEGUNDO ' UNICO: Ha quedado probado que en hora que no ha podido ser determinada en la presente causa pero en todo caso en las primeras horas de la mañana del día 18 de Junio de 2017 el acusado Oscar , español mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia se encontraba en el interior de la línea 416 del servicio de autobuses titsa que cubría el trayecto de Los Cristianos a Granadilla de Abona, que en aquel día era el vehículo autobús SCANIA, modelo CS40 con placas de matrícula ....WXD . Tras intercambiar una discusión con otro usuario de la línea, el chófer del mencionado vehículo solicitó al acusado que se apeara de la guagua en la parada del Valle San Lorenzo, partido judicial de Arona. Tras apearse de la guagua el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, lanzó dos piedras de gran tamaño al citado vehículo que impactaron en los cristales laterales izquierdo y central del referido vehículo.

Consecuencia de los hechos anteriores, se causaron en el autobús mencionado desperfectos en las lunas laterales y superiores y cuya reparación ascendió a la cantidad de 1.045,07 euros mediante informe de Titsa'.



TERCERO Que impugnada la Sentencia por la representación de D. Oscar , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo 616/2019 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba al encartado como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba que se traduce en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Entiende que la prueba practicada no permite tener por acreditada ni la autoría de los daños ni la efectiva causación de los mismos el día de autos, pues la única prueba de cargo residiría en el testimonio incriminatorio del conductor de la guagua de la empresa Titsa, siendo que ni este testigo ni los agentes de la autoridad presenciaron que efectivamente el encartado arrojara piedras que impactaron en el referido autobús el día de autos.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso de autos, no cabe sino compartir sino la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia. A la convicción de la generación y autoría de los daños se llegó a partir en primer lugar del informe pericial obrante a los folios 67 y siguientes de la causa que no fue objeto de impugnación, y en segundo término de la declaración testifical en sede de plenario del conductor de la guagua de la empresa TITSA, D.

Narciso , quien se ratificó en su denuncia inicial exponiendo que, tras invitar al ahora apelante a apearse del autobús debido a su conducta gravemente incorrecta, este comenzó a recriminarle desde la vía pública, sintiendo en ese instante impactos de piedras en varias lunas del vehículo. A pesar de que no estaba mirando al encartado en el momento del lanzamiento, no tuvo dudas de que él fue el autor dado que al momento el mismo salió bruscamente corriendo del lugar, no existiendo ninguna otra persona en las cercanías de la parada de Valle San Lorenzo en la que se produjo el incidente. Por consiguiente, deduciéndose de manera clara e inequívoca la comisión por el encartado, quien no compareció al acto de la vista oral para explicar su versión de los hechos, de la acción tendente a dañar el vehículo del cual había sido expulsado previamente, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia por existir prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico 'animus nocendi' y así la STS de 19 de junio de 1995 establece 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del 'quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el T. Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal, dos requisitos expresados en el tipo: a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...). No puede deducirse otra finalidad que la de causar daño si atendemos al relato de hechos que consta: En el caso de autos no se discute la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ni el importe de los daños causados. Dada la falta de impugnación de la tasación pericial de los mismos, ha de estarse a la valoración efectuada por el perito judicial, debiendo considerarse que la acción del apelante causó desperfectos en el vehículo a motor por valor superior a 400 euros.

En consecuencia, siendo proporcionada y motivada la pena de multa impuesta procede la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No ha lugar a expresa imposición en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Oscar , contra la referida sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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