Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 168/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5602
Núm. Roj: STSJ CV 5602/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-1-2015-085780
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000168/2019-B
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 54/2019 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 4 de DIRECCION000 . Diligencias de Jurado nº. 2/2016
SENTENCIA Nº 198/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 277/2019, de fecha 29 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se
dictó en la Causa núm. 54/2019 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado
y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción
número Cuatro de los de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso:
Como recurrente, la acusación particular de Dª. Candida y Dª. Carlota , representadas por el Procurador de
los Tribunales D. José Alejandro Pérez Mateu de Ros y defendidas por el letrado D. Carlos Serrano Salcedo.
Y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal y el acusado y condenado D.
Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carla Rubio Alfonso y defendido por el letrado
D. Jorge Ignacio Carbo Rodríguez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia Dª. Beatriz Goded Herrero -designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 54/2019, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 2/2016 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de DIRECCION000 - se dictó la Sentencia núm. 277/2019, de fecha 29 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado: El acusado Emiliano mantuvo una relación sentimental, sin convivencia, desde el mes de septiembre de 2014, con Encarna .
En la mañana del día 16 de septiembre de 2015, Encarna se encontraba en el domicilio de Emiliano , sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Valencia.
Cuando Encarna se dirigía a la cocina, el acusado cogió un bate de béisbol que tenía en el dormitorio y le propinó tres fuertes golpes en la cabeza, por detrás, causándole la muerte.
Ante lo inesperado del ataque, Encarna , que no tuvo posibilidad de defenderse, cayó al suelo inconsciente. El acusado cogió entonces un cuchillo de cocina y la apuñaló siete veces en la espalda.
La muerte se produjo por destrucción de los centros neurológicos vitales, por traumatismo cráneo encefálico, siendo el resto de las heridas, producidas con el cuchillo, perimortales.
Encarna tenía dos hijas, menores de edad, de su matrimonio con Marcial , del que se encontraba en proceso de separación.
Con objeto de reparar el daño causado, el acusado ha vendido su parte en la vivienda en la que residía, de la que era copropietario, junto con su hermana; y ha reclamado asimismo los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su madre. De este modo ha consignado en el Juzgado, para pago a las hijas de la víctima, la cantidad de 33.352 euros, más 300 euros mensuales, comprometiéndose a incrementar esta cuota cuando le sea posible.
El procedimiento ha sufrido paralizaciones, y en concreto, un año desde la calificación por parte del Ministerio Fiscal hasta el traslado a la defensa, sin practicar ninguna actividad relevante'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal: ' FALLO Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO: A Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de reparación parcial del daño y dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de diez años, con el contenido señalado en el fundamento jurídico séptimo; al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a las menores Remedios y a Ruth , en la cantidad de 90.000 euros, a cada una de ellas, con el interés legalmente previsto, debiendo aplicarse a esta responsabilidad civil las cantidades consignadas hasta la fecha por el acusado.
Procede, por último, el comiso y destrucción de los instrumentos del delito intervenidos en las actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Dª. Candida y Dª. Carlota , acusación particular en este proceso, se interpuso recurso de apelación sobre la base de tres motivos: vulneración de la tutela judicial efectiva y proceso con las debidas garantías; infracción del principio de legalidad; y error en la valoración de la prueba.
En el suplico del recurso se solicita de esta Sala su estimación, así como 'se digne revocar la sentencia apelada y acuerde la constitución de nuevo Tribunal del Jurado'.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 25 de junio de 2019 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
Tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal de D. Emiliano evacuaron el trámite conferido, oponiéndose al recurso interpuesto por la acusación particular e interesando la confirmación de la sentencia.
Mediante Diligencia de ordenación de 29 de julio se tuvo por impugnado el recurso y se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.- Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2019 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvieron por personadas las partes.
En ulterior Diligencia de 25 de septiembre se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 7 de noviembre de ese mismo año, a las 10.00 horas de su mañana.
Por necesidades del servicio y atendida la agenda de la Sala, se suspendió la vista en el día fijado señalándose para el próximo 28 de noviembre a las 12 horas. Lo que tuvo lugar con la presencia de todas las partes.
En el acto de la vista del recurso, y por este orden, informaron el abogado de la acusación particular, el Ministerio fiscal y la defensa del condenado, ratificando sus escritos y solicitando el primero la estimación de su apelación e impugnándola los dos últimos.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas.
1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron la mañana del día 16 de septiembre de 2015 cuando Dª. Encarna y D. Emiliano , que mantenían una relación sentimental, entablaron una discusión en el domicilio de este último. Al irse ella a la cocina, el Sr. Emiliano cogió un bate de béisbol que tenía en el dormitorio y por detrás le propinó tres fuertes golpes en la cabeza, causándole la muerte.
Ante lo inesperado del ataque, la víctima no tuvo posibilidad de defenderse cayendo al suelo inconsciente. El acusado cogió entonces un cuchillo de cocina y la apuñaló siete veces en la espalda.
La muerte de Dª. Encarna se produjo por destrucción de los centros neurológicos vitales, por traumatismo cráneo encefálico, siendo el resto de las heridas, producidas con el cuchillo, perimortales.
La víctima tenía dos hijas, menores de edad, de su matrimonio con D. Marcial , del que se encontraba en proceso de separación. El acusado, al objeto de reparar el daño causado, ha vendido su parte en la vivienda en la que residía y ha reclamado asimismo los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su madre. De este modo ha consignado en el Juzgado, para pago a las hijas de la víctima, la cantidad de 33.352 euros, más 300 euros mensuales, comprometiéndose a incrementar esta cuota cuando le sea posible.
Por tales hechos fue condenado D. Emiliano , como autor criminalmente responsable de un 'delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de reparación parcial del daño y dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de diez años, con el contenido señalado en el fundamento jurídico séptimo; al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a las menores Remedios y a Ruth , en la cantidad de 90.000 euros, a cada una de ellas, con el interés legalmente previsto, debiendo aplicarse a esta responsabilidad civil las cantidades consignadas hasta la fecha por el acusado'.
2. Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por la acusación particular, que lo hizo sin el soporte del artículo 846 bis c) de la LECrim y en función de una triple causa de pedir.
Su rúbrica expresa: 'vulneración de la tutela judicial efectiva y proceso con las debidas garantías', 'infracción del principio de legalidad' y 'error en la valoración de la prueba'.
Siendo así, causa cierta sorpresa que la petición única que se dirige a la Sala sea que se estime, 'se digne revocar la sentencia apelada y acuerde la constitución de nuevo Tribunal del Jurado'. De conformidad con la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim, esta petición va unida única y exclusivamente a la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales que causare indefensión y siempre que, si fuera posible, se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Aunque también extraña otra cosa: que la última alegación se sustente en la comisión por el Jurado, primero, y por el Magistrado-Presidente, después, de errores de índole probatoria. La razón es sencilla. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se caracteriza por su condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria. Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem. Y, comoquiera que se parte de la existencia de motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio - de ahí la postergación de actividad probatoria en apelación-, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es básicamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
Conviene destacar entonces: * Que cualquier alegación de parte que, más allá de los controles vinculados a la presunción de inocencia - incluido el juicio de racionalidad y ausencia de arbitrariedad-, implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada. Y nótese que 'en nuestro derecho no existe una especie de presunción de inocencia invertida que permita revisar la racionalidad de la valoración probatoria para agravar una condena o para condenar a quien ha sido absuelto. Lo único admisible es analizar si la sentencia de instancia ha cumplido con el deber de motivación' (entre otras, STS 2677/2019, de 24 de julio).
* Que, en todo caso y al estarle vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado, en la resolución impugnada, sin que le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.
* Y, de acuerdo con lo anterior y en lo que atañe a los motivos relativos a la infracción de precepto legal, que su vulneración tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. Y al respecto y con la STS 2940/2016, de 9 de junio, cabe evocar: (i) que la 'denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas' y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que 'las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca'; (iii) y que 'la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal'.
3. Desde tales premisas se procederá a dar respuesta a la pretensión impugnatoria interpuesta, debiendo advertirse sobre el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.
SEGUNDO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva y proceso con las debidas garantías.
1. Consta en los antecedentes que el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia número 277/2019, de 29 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, traslada a esta Sala la posible contravención de dos derechos fundamentales de naturaleza procesal.
Mencionados de forma acumulativa y sin especificación o diferenciación alguna, el recurrente denuncia su infracción en trámite de conclusiones definitivas y como consecuencia de la actuación del Magistrado- Presidente que denegó la posibilidad de modificar las provisionales que se interesaba para incluir la agravante de ensañamiento.
Concretamente y tras advertir que consta la debida protesta, la parte apelante apoya su impugnación en el artículo 24 de la Constitución, que transcribe íntegramente, así como en la STS 1498/2005, de 5 de diciembre, alguno de cuyos fundamentos también reproduce. Aunque nada más señala, nada más añade o argumenta.
Probablemente, el silencio anotado sea debido a que en el motivo siguiente, titulado como 'infracción del principio de legalidad', y en su apartado A) se vuelve a incidir en esta cuestión recordando que el artículo 42 de la LOTJ prevé que la celebración del juicio oral se regirá por los dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la LECrim.
Ahora bien, en esta ocasión el apelante vuelve a construir su alegato transcribiendo dos normas procesales, el artículo 732 y el artículo 788.4 de la LECrim, y señalando únicamente que 'obstaculizar la pretensión de esta representación procesal de modificar sus conclusiones provisionales vulnera frontalmente el primero de los principios del Ordenamiento Jurídico, el principio de legalidad'.
No hace falta indicar que procede el tratamiento conjunto de ambas alegaciones, adelantando sin embargo su desestimación.
2. Las razones que motivan esta decisión son varias y las mismas, y al margen quedaría el distinto significado del principio de legalidad - nullum crimen, nulla poena sine lege ( art. 25 CE)-, traen causa de la omisión por la representación procesal de Dª. Candida y Dª. Carlota de un dato esencial a los efectos que nos ocupa. La acusación particular no presentó en plazo escrito de conclusiones provisionales.
El incumplimiento de esta carga procesal trajo consigo el dictado de una resolución judicial, Providencia de 14 de noviembre de 2017, declarando precluido y perdida la oportunidad de formular escrito de conclusiones provisionales. Dicha resolución no fue recurrida por la parte quien, pese a la reforma sobre cuya procedencia se informó, ignoró aquella declaración y presentó tres días después escrito de conclusiones provisionales.
En estas condiciones, difícilmente puede hablarse de quebranto de normas procesales y causación de indefensión. Es la propia parte la que con su inactividad se colocó en esa situación.
Pero hay más. En posterior Providencia de 4 de enero de 2018, el instructor tuvo por no realizadas aquellas calificaciones, ordenando su devolución y determinando que ello sería 'sin perjuicio de que quiera adherirse a las calificaciones efectuadas por el Ministerio fiscal en el plazo de tres días'. Esta resolución sí fue recurrida, en reforma y en apelación, desestimándose ambas impugnaciones al constatar que fue debidamente notificada la Diligencia de ordenación por la que se une el escrito del Ministerio fiscal a las actuaciones y se da traslado a la acusación particular para que en el plazo de 5 días solicite la apertura de juicio oral formulando escrito de conclusiones provisionales. Esta Diligencia está fechada el 31 de agosto de 2017 y conforme obra en las actuaciones se notificó vía Lexnet el 4 de septiembre. Que no se le diera traslado del escrito del Ministerio fiscal no significa, por tanto, que desconociera la apertura del trámite de formulación de las conclusiones provisionales.
Y más aún. La acusación particular presentó escrito, fechado el 16 de julio de 2018, adhiriéndose al escrito de conclusiones provisionales evacuado por el Ministerio fiscal haciendo suyas las pruebas propuestas y las de la defensa, aunque se renunciare a ellas. Es de observar entonces que la acusación pública ni formuló su pretensión punitiva desde la concurrencia de la agravante de ensañamiento ni tampoco, por razones obvias, propuso prueba al respecto. No lo hizo en conclusiones provisionales y con mayor motivo cuando las elevó a definitivas.
Así las cosas, ningún quebranto de norma procesal, ninguna vulneración de derechos procesales cabe apreciar pues lo que en realidad la parte pedía era modificar algo inexistente. La adhesión a la que se acogió la acusación particular tras el ofrecimiento del instructor no implica, como en ciertos recursos, la dación de un nuevo plazo para cumplimentar el trámite, esto es, para plantear calificaciones extemporáneas, independientes e incluso diferentes de las formuladas tempestivamente. En modo alguno. Supone simplemente la posibilidad de apoyar y sostener la pretensión de otro, en este caso del Ministerio fiscal, y en los términos por él fijados, que es justamente el significado obrante en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: 'Sumarse o manifestar apoyo a una doctrina, declaración, opinión'.
Su posición procesal, por tanto, estaba unida a las calificaciones, provisionales y definitivas, del Ministerio fiscal. Además, cualquier otra opción estaría proscrita, precisamente, por la situación de indefensión en la que se dejaría a la parte acusada al ampliar el objeto de debate a un extremo novedoso sin posibilidad de contradicción. Nótese que en ningún momento del proceso, auto de hechos justiciables incluido, apareció la eventual concurrencia de la agravante de ensañamiento. Ninguna alegación, ninguna prueba. Y en el fondo no extraña porque, si bien se mira, desde el inicio quedó acreditado que 'la muerte se produjo por destrucción de los centros neurológicos vitales, por traumatismo cráneo encefálico, siendo el resto de las heridas, producidas con el cuchillo, perimortales'.
3. Por lo expuesto, el motivo primero decae; desestimación que ha de hacerse extensiva al motivo siguiente en su alegación inicial.
TERCERO.- Infracción del principio de legalidad.
1. La representación procesal de Dª. Candida y Dª. Carlota denuncia en el apartado B) de la alegación segunda la contravención del artículo 21.5 del CP 'en cuanto a la indemnización a las víctimas como circunstancia atenuante'.
De nuevo la justificación que ofrece el recurrente es sumamente parca. Se apoya en los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente admitidos para la aplicación de la citada atenuante y parece cuestionar la concurrencia del 'elemento cronológico temporal' consistente en que la indemnización tenga lugar con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Señala así y tras una interpretación general de este elemento, que 'en el presente procedimiento del tribunal del Jurado, en puridad, la falta de interés del condenado viene acreditado en que las cantidades jamás han sido entregadas a las víctimas del acusado, es decir, las dos hijas por dejadez del propio Emiliano , no ha aliviado económicamente la pérdida de su madre, al menos antes de la vista del día 20 de mayo de los presentes'.
2. Tampoco en este extremo cabe dar la razón al apelante y una vez más ha de aclararse que la rúbrica del motivo no se corresponde exactamente con la denuncia formulada que se sitúa más bien en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del artículo 21.5 del CP ( art.
846 bis c), letra b), LECrim).
Desde este cauce impugnativo y al objeto de verificar la corrección o no de la operación de subsunción realizada, procede acudir a la declaración de hechos declarados probados contenida en la sentencia de instancia. En ella se indica que 'con objeto de reparar el daño causado, el acusado ha vendido su parte en la vivienda en la que residía, de la que era copropietario, junto con su hermana; y ha reclamado asimismo los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su madre. De este modo ha consignado en el Juzgado, para pago a las hijas de la víctima, la cantidad de 33.352 euros, más 300 euros mensuales, comprometiéndose a incrementar esta cuota cuando le sea posible'.
Ciertamente en el factum descrito no consta la fecha de la consignación. Sin embargo, sí figura en la documentación que obra en las actuaciones. Se ha podido comprobar así los traspasos recibidos en la cuenta de depósitos y consignaciones siendo todos ellos anteriores a la celebración del acto del juicio oral (folios 686 y 687). Que desde el órgano instructor no se informara de esta circunstancia a las víctimas, tal vez por no haberse constituido en parte del proceso, no implica que el acusado haya actuado con dejadez y que por ello resulte improcedente la aplicación de la atenuante. Su voluntad de reparación el daño no admite duda, máxime tras solicitar un adelanto de la herencia y asumir incluso su propia responsabilidad penal. En todo caso, la queja de las recurrentes bien podría haberse solventado por ellas mismas, transmitiendo al padre de sus sobrinas la información que como parte del proceso se les comunicó y donde figuraba las cantidades consignadas por el acusado para reparar el daño que les causó.
Ninguna objeción, por tanto, puede hacerse al veredicto del Jurado y a la sentencia recurrida cuando, de acuerdo con los hechos probados, justifica la aplicación de la atenuación de la forma que sigue: 'La atenuante de reparación del daño viene definida en estos términos: 'haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
En relación con esta circunstancia, tiene declarado la jurisprudencia ( STS 293/2018, de 18 de junio), que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
El Jurado declaró probado el hecho 8, que le fue propuesto en estos términos: (...).
Considerando la doctrina citada y sin desconocer el esfuerzo realizado por el acusado, y su familia, para liquidar sus bienes y resarcir de algún modo a las hijas de la víctima, considero que la apreciación de la atenuante, con la consecuencia penológica que conlleva, es premio suficiente. Y que resulta desproporcionada su apreciación como muy cualificada, considerando la dimensión del daño causado por el acusado, que ha dejado huérfanas a dos menores, en una edad muy temprana, 9 y 14 años'.
3. El motivo segundo, en consecuencia y en su integridad, ha de rechazarse.
CUARTO.- Error en la valoración probatoria.
1. Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo.
La representación procesal de las Sras. Candida Encarna Carlota censura aquí el quehacer valorativo de la Presidenta y de los miembros del Jurado en tanto en cuanto se decantaron 'por no apreciar la concurrencia de la agravante de género, definida en el artículo 22. 4ª CP'.
Discrepan las recurrentes de esta decisión contraria a su aplicación argumentando que 'el asesinato de Encarna se produce porque es una mujer, recordemos que una nimia discusión con una mujer dominada que no podía contradecirle se solucionó con un bate de beisbol y siete cuchilladas'.
Se trata, sin embargo, de la única referencia crítica que se hace a la sentencia impugnada. El resto de escritura se confina en consideraciones generales sobre la agravante que nos ocupa limitándose a reproducir la doctrina contenida en la STS de 19 de noviembre de 2018 así como alguna de las previsiones del Convenio de Estambul, que naturalmente compartimos.
2. Sea como fuera, la alegación expuesta ha de fracasar.
Primero, porque se basa en un cauce impugnativo ausente en el recurso de apelación del proceso de jurado.
Ya se ha dicho. El legislador ha construido un recurso extraordinario que no faculta a la parte ni al órgano jurisdiccional para interesar y acceder a la revisión del juicio fáctico contenido en el veredicto y trasladado a la sentencia. Al menos, desde la perspectiva del error en la valoración probatoria.
Después, y acaso aquí se encuentra la razón de ser del reproche de la parte y su título, porque se declaró no probado por unanimidad la cuestión siguiente: 'Entre las 10.00 y las 14.00 horas de esa mañana, mantuvieron una discusión y el acusado reaccionó agresivamente al ver que Encarna le llevaba la contraria, por considerar que su papel como mujer era apoyarle en todo' (hecho desfavorable 3). Los miembros del Jurado explicaron que 'pese a que hay indicios que nos pueden llevar a pensar que esto pudiese ser así, no disponemos de elementos de juicio, pruebas o testigos que permitan asegurar que realmente esto ocurrió. Lo único que podemos asegurar es que estaban a esas horas allí y que el acusado reaccionó agresivamente acabando con su vida'.
Así las cosas, parece claro que la representación procesal de las Sras. Candida no tenía otra opción. Solo una modificación de los hechos probados permitiría aplicar la agravante de género dispuesta en el artículo 22. 4ª del CP. Sin ella, no cabría entender que el delito se cometió por razones de género. La intangibilidad del veredicto del Jurado impide, pues, cuestionar el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, que dice así: 'En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las acusaciones propusieron la concurrencia de la circunstancia agravante de género, definida en el artículo 22.4ª CP en estos términos: 'Cometer el delito por (...) razones de género (...)'.
Para la estimación de esta agravante, se propuso al Jurado el siguiente hecho, extraído del escrito de acusación del Ministerio Fiscal: 'Entre las 10.00 y las 14.00 horas de esa mañana, mantuvieron una discusión y el acusado reaccionó agresivamente al ver que Encarna le llevaba la contraria, por considerar que su papel como mujer era apoyarle en todo' .
El Jurado no consideró probado este hecho, pues sus nueve miembros votaron en contra, sobre la base de las siguientes consideraciones: Pese a que hay indicios que nos pueden llevar a pensar que esto hubiese podido ser así, no disponemos de elementos de juicio, pruebas o testigos que permitan asegurar que realmente esto ocurrió. Lo único que podemos asegurar es que estaban a esas horas allí y que el acusado reaccionó agresivamente acabando con su vida. Esta Magistrada comparte este criterio, fruto de una razonable valoración de la prueba practicada en el juicio, pues solo el acusado sabe lo que ocurrió esa mañana y cuál fue el desencadenante de esa brutal agresión, que la víctima no esperaba. Sabemos que no hubo pelea entre ellos, pues ninguno de ellos presentaba signos de lucha; tanto los médicos forenses como la inspectora de policía n.º NUM002 , atribuyeron sus lesiones a la caída al suelo, en el caso de Encarna , y a autolisis, en el del acusado; y tampoco hubo una gran violencia verbal, pues los vecinos nada oyeron. Si mantuvieron una discusión, no hubo gritos, por lo que debió discurrir por cauces moderados, al menos en cuanto al tono'.
3. El rechazo de este último motivo conlleva la desestimación en su integridad del recurso planteado por la representación procesal de la Sras. Candida contra la Sentencia número 277/2019, de fecha 29 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 54/2019, debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas. Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar la condena en costas a la parte apelante. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candida y Dª.Carlota contra la Sentencia número 277/2019, de fecha 29 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 54/2019. Con la imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
